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BIENES SOCIALES Y BIENES PROPIOS GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral

BIENES SOCIALES Y BIENES PROPIOS GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral. REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Elección del régimen: Separación de patrimonios. Sociedad de gananciales. Vigencia del régimen. Sustitución del régimen – Liquidación.

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BIENES SOCIALES Y BIENES PROPIOS GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral

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  1. BIENES SOCIALES Y BIENES PROPIOS GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral

  2. REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL • Elección del régimen: Separación de patrimonios. Sociedad de gananciales. • Vigencia del régimen. • Sustitución del régimen – Liquidación. • Bienes comprendidos.

  3. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS • En este régimen, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Asimismo, cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes. • Los futuros cónyuges pueden optar por el régimen de separación de patrimonio, para lo cual deben otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal. De lo contrario, se presume que han optado por el régimen de sociedad de gananciales. • Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por otro, para lo cual deben otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal.

  4. RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES • En este régimen puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, según se desprende del artículo 301 del Código Civil. • Los bienes sociales tienen naturaleza de patrimonio autónomo (no existen cuotas ideales correspondientes a cada cónyuge, sino que ambos de forma conjunta detentan su titularidad). • El hecho de constituir una sociedad de gananciales, no obsta para que uno de los cónyuges pueda tener o adquirir bienes en calidad de propios, así lo señala el Código Civil en su artículo 302 al prescribir los supuestos en los que un cónyuge puede adquirir un bien con la mencionada calidad.

  5. SOCIEDAD DE GANANCIALES • Bienes comprendidos: Propios (art. 302 del C.C.) Sociales (numeral 1 art. 311 del C.C.) • Administración y disposición de bienes propios. • Deudas anteriores a la vigencia del régimen. • Deudas personales. • Fenecimiento de la sociedad de gananciales. • Inventario, pago de obligaciones y cargas, reintegro de bienes propios y división del remanente.

  6. FENECIMIENTO DEL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES • Fenece el régimen de la sociedad de gananciales: 1.-  Por invalidación del matrimonio.2.-  Por separación de cuerpos.3.-  Por divorcio.4.-  Por declaración de ausencia.5.-  Por muerte de uno de los cónyuges.6.-  Por cambio de régimen patrimonial.

  7. UNIÓN DE HECHO Art. 5 Constitución Política del Perú. Art. 326 del C.C.: - Unión de hecho. - Voluntariamente realizada y mantenida. - Por un varón y una mujer. - Libres de impedimento matrimonial. - Para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. - Origina una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales (en lo que resulte aplicable) siempre que haya durado mínimo 2 años.

  8. ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL • Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. • Cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro. • Actos de adquisición de bienes muebles: Pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges.

  9. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS: INTERVENCIÓN CONJUNTA DE CÓNYUGES • “Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación”. • Artículo 14

  10. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS: RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN Y RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL • “Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición. • Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos”. Artículo 15

  11. ANALISIS DE LA NORMA Supuesto de hecho: • Uno de los cónyuges manifiesta un estado civil distinto al que le corresponde, vale decir, declara ser soltero cuando en realidad es casado. • Como consecuencia de su declaración, se inscribe como bien propio un inmueble al que la Ley le atribuye la calidad de bien social.

  12. ANALISIS DE LA NORMA Consecuencia normativa: • Procede la rectificación del asiento donde consta la adquisición. • Para ello debe presentarse título otorgado por el cónyuge que no ha intervenido en dicho acto, insertando o adjuntando copia certificada de la partida de matrimonio respectiva. • Si el cónyuge que no intervino hubiere fallecido, deben intervenir sus sucesores.

  13. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS: CONTENIDO DEL ASIENTO DE DECLARATORIA DE FÁBRICA • “…En los casos en los que en la declaratoria de fábrica intervenga la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y la fábrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a extender simultáneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo mérito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condición de propio. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe acompañarse la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el funcionario que conserva en su poder la matriz o por Notario. Artículo 79 Ver art. 310 del C.C.

  14. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE BIENES SOCIALES

  15. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN PROPIO(II PLENO: 29 Y 30/11/2002) • “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del artículo 311 del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa”. • Criterio adoptado en la Resolución Nº 003- 2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002.

  16. Supuesto de hecho Se solicita inscribir la adquisición de un inmueble efectuada por una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en calidad de bien propio de uno de los cónyuges; por el sólo mérito de la declaración efectuada en el instrumento público en el que consta dicha adquisición. El Registrador observa indicando que la declaración del cónyuge no constituye prueba que enerve la presunción de ganancialidad contenida en el art. 311 del C.C. El T.R. confirmó la observación.

  17. Fundamentos 1. Análisis del art. 311 del C.C.: Reglas para la calificación de bienes. 2. Derecho español contiene similar regla a la contenida en el inc. 1 del art.311, sin embargo contempla expresamente a la confesión como prueba. 3. La jurisprudencia ha interpretado la norma a favor de la ganancialidad, al exigir de modo riguroso prueba que acredite la calidad de propio. 4. La confesión es prueba en el proceso civil y es valorada por el Juez; sin embargo, el procedimiento registral es de distinta naturaleza.

  18. INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE SOCIAL A NOMBRE DE UNA UNIÓN DE HECHO(V PLENO: 5 Y 6/9/2003) • “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. • Criterio adoptado en la Resoluciones Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003.

  19. Supuesto de hecho Se solicita inscribir la adquisición de un bien indicando que debe tener la calidad de social por cuanto los adquirentes forman una unión de hecho. El Registrador observa solicitando la presentación de sentencia consentida por la cual se declare la unión de hecho de los adquirentes, precisando que el órgano jurisdiccional es el competente para eliminar dicha incertidumbre jurídica. El T.R. confirmó la observación.

  20. Fundamentos 1. Se indica que esta figura jurídica tiene amparo en la Constitución y en el Código Civil. 2. Se desarrollan los requisitos de la unión de hecho, precisando que la legislación no ha establecido explícitamente si para ser reconocida como tal se requiere o no de declaración judicial. 3.Regla: Un bien se registra como social cuando es adquirido por una sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales, salvo las excepciones que señala el Código Civil (art. 302). Excepción: Se inscribirá como social cuando sea adquirido por una unión de hecho a la que le es aplicable el régimen de sociedad de gananciales.

  21. Fundamentos 4. ¿Qué se verifica para registrar un bien como social? La escritura pública en la que el notario da fe de conocer a los comparecientes o de haberlos identificado, indicando como su estado civil “casados”, conforme a la Ley del Notariado; y, que del documento fluya que los adquirentes son cónyuges entre sí . 5. Tratándose de la unión de hecho: no tienen el estado civil de casados; y, el reconocimiento de la unión de hecho requiere probanza respecto de los requisitos para su existencia, lo que es imposible efectuar en sede registral.

  22. EMBARGO DE BIEN SOCIAL POR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA(XXII PLENO: 18, 19 Y 20/12/2006) • “Para la anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del título conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges”. • Criterio adoptado en la Resolución Nº 565-2006-SUNARP-TR-L del 27 de setiembre de 2006.

  23. Supuesto de hecho Se solicita anotar un embargo respecto de un vehículo de propiedad de una sociedad conyugal, ordenado dentro de un procedimiento coactivo iniciado sólo contra el cónyuge. La Registradora observa solicitando la presentación de resolución aclaratoria en el sentido que se afectarán las acciones y derechos del cónyuge. El T.R. revocó y dispuso la observación por otras razones.

  24. Fundamentos 1. Art. 656 del C.P.C.: Embargo en forma de inscripción: “… siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito…”. 2. Art. 19 del Reglamento de Cobranza Coactiva de SUNAT: “… Por el embargo en forma de inscripción , la SUNAT afecta bienes…, inscribiéndose la medida por el…, siempre que sea compatible con el título ya inscrito”. 3. De acuerdo al art. 3 de la Ley 27444 los actos administrativos deben ser motivados, la resolución presentada no contiene la motivación por la que se aparta de las normas precitadas.

  25. CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES (XLVI PLENO: 2 Y 3/4/2009) • “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. • Criterio sustentado en la Resolución Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007.

  26. Supuesto de hecho Se solicita inscribir la rectificación de la calidad de un bien, de propio (divorciado) a social (casado con…). El bien (predio rústico) se adquirió por prescripción adquisitiva. En fecha posterior a la adquisición se registró el cambio de régimen al de separación de patrimonios. El Registrador observa indicando que no puede determinarse si el bien es propio o social. El T.R. revocó y dispuso la observación por otras razones.

  27. Fundamentos 1. Prescripción adquisitiva: modo originario de adquirir la propiedad, por lo que no se puede calificar de oneroso o gratuito. 2. Art. 311 inciso 1) establece la presunción de ganancialidad, la que no puede ser desvirtuada con conjeturas ni deducciones sino con “pruebas”. 3. En el caso concreto no procedió la rectificación porque a la fecha de inscripción de la prescripción la sociedad conyugal había fenecido por fallecimiento del cónyuge.

  28. IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN(L Pleno: 3, 4 Y 5/8/2009) • “No procede que en sede registral se rectifique la calidad de un bien cuando éste ha sido adquirido a título gratuito, conforme a las disposiciones contenidas en el D.S 013-99-MTC, ya que corresponde a COFOPRI valorar si un predio tiene la calidad de propio, no obstante la condición de casado del adjudicatario”. • Criterio sustentado en la Resolución Nº 09-2008-SUNARP-TR-A del 15 de enero de 2008.

  29. Supuesto de hecho Se solicita la rectificación del asiento que contiene la titularidad obtenida por prescripción adquisitiva en el sentido que el bien es social y no propio. El Registrador observa indicando que el asiento concuerda con el título que le dio mérito por lo que no existe error susceptible de rectificación en mérito de los antecedentes. El T.R. revocó la tacha y dispuso observar a efectos que presenten título modificatorio.

  30. Fundamentos 1. Se desarrolla el tema de las inexactitudes registrales y su rectificación, incluyendo la rectificación en mérito de documento fehaciente (art. 85 del R.G.R.P.). 2. La adjudicación tuvo lugar al amparo del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI, lo que está sujeto a una previa calificación efectuada por la entidad tituladora. 3. Art. 31 del D.S. 013-99-MTC : “ …COFOPRI podrá emitir el título de propiedad a favor del cónyuge poseedor…”.

  31. TRANSFERENCIA COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES(LXXXVII Pleno: 13/4/2012) • “Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los ex cónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo”. • Criterio sustentado en la Resolución Nº 251- 2012-SUNARP-TR-L del 16/02/2012.

  32. Supuesto de hecho Se solicita inscribir la transferencia por dación en pago del 50% de derechos y acciones del ex cónyuge en favor de tercero. El Registrador observa indicando que aun cuando obra registrado el divorcio, no consta en el título archivado la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que los ex cónyuges no pueden disponer de porcentaje de derechos y acciones. El T.R. revocó la observación.

  33. Fundamentos 1. Durante la vigencia del Régimen de Sociedad de Gananciales: Patrimonio autónomo: los bienes pertenecen a la sociedad conyugal y no a los cónyuges, por lo que no hay copropiedad. 2. Consecuencia del punto 1: Art. 315 C.C. 3. Art. 72 R.I.R.P. regula supuesto distinto. 4. Producido el fenecimiento de la sociedad de gananciales: inventario, pago de cargas y deudas, reintegro de bienes propios de cada cónyuge y el remanente se divide por mitad entre los ex cónyuges. 5. Al encontrarse inscrito como social, surge la copropiedad.

  34. JURISPRUDENCIA

  35. Res. Nº 80-2014-SUNARP-TR-L del 15/1/2014. • EL BIEN FUTURO EN EL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Si antes del matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de compraventa respecto de un bien que no tenía existencia física al momento de celebrar dicho contrato, pero llega a tenerlo durante la vigencia de la sociedad de gananciales; este bien debe reputarse como bien propio en aplicación del artículo 302 inciso 2 del Código Civil, pues la causa de la adquisición ha precedido al matrimonio.

  36. Res. Nº 281-2014-SUNARP-TR-L del 13/2/2014. • RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN La calificación de la calidad de propios o sociales de los bienes no se encuentra dentro de la autonomía de la voluntad sino que es la ley la que determina si un bien es propio o social.

  37. Res. Nº 344-2014-SUNARP-TR-L del 21/2/2014. • RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN No resulta suficiente determinar que un bien fue adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales para concluir que se trata de un bien común de la sociedad, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 302 del Código Civil, durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales pueden adquirirse bienes en calidad de propios, tal como ocurre cuando se adquieren bienes a título gratuito.

  38. Res. Nº 429-2014-SUNARP-TR-L del 5/3/2014. • EMBARGO DE LA CUOTA IDEAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES RESPECTO DE UN BIEN SOCIAL Cuando se trata de un bien social, procede registrar un embargo si la resolución cautelar precisa que el embargo recaerá sobre los derechos y acciones que le corresponderían al cónyuge obligado.

  39. Res. Nº 456-2014-SUNARP-TR-L del 7/3/2014. • INMUEBLE CON CALIDAD DE BIEN PROPIO El inmueble adjudicado a título gratuito en el proceso de formalización de la propiedad informal a favor de sólo uno de los cónyuges, constituye bien propio del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del D.S. Nº 013-99-MTC, concordado con lo dispuesto en el artículo 302 inciso 3) del Código Civil. En tal sentido, no resulta necesario consignar el nombre y apellido del cónyuge de la adjudicataria en el título de adjudicación correspondiente.

  40. Res. Nº 523-2014-SUNARP-TR-L del 14/3/2014. • RECTIFICACIÓN DE CALIDAD DE BIEN Para proceder a rectificar la calidad de bien de social a propio y excluir al cónyuge que no participó en el acto adquisitivo, debe presentarse, documento o documentos rectificatorios mediante el cual ambos titulares o sus sucesores, manifiesten su voluntad en el sentido que se excluya de la titularidad al cónyuge.

  41. Res. Nº 652-2014-SUNARP-TR-L del 4/4/2014. • CALIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS POR SORTEO. Los bienes adquiridos por sorteo por uno de los cónyuges, constituye bien propio.

  42. Res. Nº 661-2014-SUNARP-TR-L del 4/4/2014. • CALIDAD DEL BIEN No procede rectificar la calidad de bien de un predio adquirido por prescripción adquisitiva notarial cuando actualmente rige entre los cónyuges el régimen de separación de patrimonios, si en la escritura pública en la que liquidaron el régimen de sociedad de gananciales manifestaron no haber adquirido ningún bien social.

  43. Res. Nº 743-2014-SUNARP-TR-L del 15/4/2014. • Rectificación de calidad del bien Cuando el matrimonio de un peruano se celebró en el extranjero, para que proceda la rectificación de la calidad de bien se requiere que dicho matrimonio obre inscrito en el Registro de Estado Civil a cargo de las Oficinas Consulares o en el Perú. • PRUEBA DE LA LEY EXTRANJERA APLICABLE Las leyes extranjeras no pueden ser aplicadas de oficio por las instancias registrales, ya que corresponde al administrado acreditar su existencia, vigencia y sentido. • TRADUCCION DE DOCUMENTOS POR TRADUCTOR JURAMENTADO Cuando el título registral contenga documentos en idioma distinto al castellano, deberá presentarse la traducción efectuada por traductor público juramentado.

  44. Res. Nº 1078-2014-SUNARP-TR-L del 6/6/2014. • TRANSFERENCIA COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los cónyuges o ex- cónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro Personal. En el caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges solamente se requerirá la presentación de la copia certificada de la partida de defunción correspondiente, salvo que se encuentre inscrita la sucesión.

  45. Res. Nº 1229-2014-SUNARP-TR-L del 3/7/2014. • FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Cuando el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se origina en la muerte de uno de los cónyuges, la inscripción de la copropiedad en los registros de bienes se efectuará en mérito a la partida de defunción, o de la anotación de sucesión intestada o ampliación del testamento en el Registro de Personas Naturales.

  46. Res. Nº 1261-2014-SUNARP-TR-L del 7/7/2014. • DOCUMENTO IDÓNEO PARA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE FÁBRICA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL El acta de matrimonio certificada por cónsul peruano en el extranjero y con la certificación de firmas del Ministerio de Relaciones Exteriores resulta documento idóneo para la inscripción de dominio de fábrica a favor de una sociedad conyugal.

  47. Res. 270-2012-SUNARP-TR-L del 22-2-2012 • Rectificación de calidad del bien El artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que regula la rectificación de la calidad del bien, es también aplicable a matrimonios en los que los bienes se rigen por ley extranjera. Cuando el matrimonio de un peruano se celebró en el extranjero, para que proceda la rectificación de la calidad de bien se requiere que dicho matrimonio obre inscrito en el Registro de Estado Civil a cargo de las Oficinas Consulares o en el Perú.

  48. Res. 241-2012-SUNARP-TR-L del 16-2-2012 • INTERVENCIÓN DE CÓNYUGES Para efectos de la adquisición de bienes inmuebles con la calidad de sociales, necesariamente, en el instrumento público de adquisición debe constar la intervención de ambos cónyuges.

  49. Res 230-2012-SUNARP-TR-L del 10-2-2012 • EFECTOS JURÍDICOS PATRIMONIALES DE LAS UNIONES DE HECHO El reconocimiento judicial de la edificación efectuada por los concubinos durante el periodo de la unión de hecho sobre los bienes adquiridos por uno de ellos antes de la fecha de inicio del mismo, da lugar a la existencia de una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.

  50. Res. N° 1702-2011-SUNARP-TR-L del 5/9/2011 • NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES La sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de comunidad, en el cual se distinguen los bienes propios de cada cónyuge y los bienes de la sociedad adquiridos por uno u otro durante el matrimonio, siendo que los bienes que integran dicho régimen constituyen un patrimonio autónomo. Los cónyuges conformantes de una sociedad de gananciales no poseen en estricto un porcentaje determinado de cuotas ideales como ocurre con los copropietarios, sino que ambos son propietarios de todo el patrimonio (autónomo) perteneciente a dicha sociedad conyugal, siendo que recién una vez efectuada la liquidación de la misma se sabrá cuales son los bienes que le corresponden a cada cónyuge. Siendo ello así, no es posible inscribir una cesión de cuota ideal otorgada por uno de los cónyuges a favor del otro cuando el bien pertenece a la sociedad conyugal.

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