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CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS

CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS. REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL. ¿QUE ES EL CODIGO DE LA SALUD?.

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CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS

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  1. CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL

  2. ¿QUE ES EL CODIGO DE LA SALUD? El código de salud es una serie de leyes que maneja, administra, supervisa, regula y vela porque se garantice la salud poblacional ya sean alimentos, medicamentos, desastres naturales, procedimientos quirúrgicos, disposiciones de cadáveres etc. , se realicen dentro del marco de lo legal.

  3. AIRE Y CONTAMINACION Articulo 46-50 Se entiende por contaminación atmosférica sudeterioro por la presencia en concentraciones permitidas de agentes tales como: partículas solidas, polvo, humo, materias radiactivas, ondas sonoras en difusión y otras que la secretaria defina como contaminantes. RESIDUOS SOLIDOS Articulo 51-57 El correcto procedimiento de deshacerse de la basura.

  4. LAS EDIFICACIONES Articulo 58-69 Establece las diferentes regulaciones y procedimientos en lo que concierne a las edificaciones o construcciones. ARTICULOS DE USO DOMESTICO Articulo 70- 72 Artículo 70 -La secretaria determinara los artículos de uso domestico y las materias primas para su fabricación que puedan ser nocivas para la salud y podrá prohibir la fabricación, importación, comercio o utilización de los mismos, conforme al reglamento.

  5. Alimentos y bebidas Articulo 73-100 Articulo 73: Se entiende por alimento toda sustancia natural o elaborada o la mezcla de ellas que al seringeridasaporten los elementos y la energianecesariapara el desarrollo de los procesosbiologicoshumanos, asimismo, aquellassustanciasqueposeyendo o no valor nutritivo, se ingierenporhabito o costumbre. SALUD OCUPACIONAL Articulo 101-118 Artículo 101 La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio- económico del país. Su preservación, conservación y restauraciónse declaran como actividades de interés social y sanitario, en las que debe participar el gobierno, sector privado, los trabajadores y la comunidad en general.

  6. Seguridad industrial Articulo 119-126 Artículo 119 Las calderas, los cilindrospara gases comprimidos y otrosrecipientessometidos a presion, asicomosusaccesorios y aditamentos, deberanserdiseñados, construidos y operados de acuerdoa lasregulacionestecnicas y de seguridadqueestablezcan los reglamentos. Artículo 120 En todolugar de trabajodeberadisponerse de personal adiestrado, equipo y dispositivosparaextincion de incendios, quepuedanserutilizados de inmediato y con la maxima eficiencia .Dichosequipos y dispositivosestaransujetos a la inspeccion de la entidadgubernamentalespecializada.

  7. De la Protección Sanitaria Internacional Artículo 130.- Corresponde a LA SECRETARIA en materia de PSI Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito, medidas contra la propagación de enfermedades. b) Recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países. c) Buscar con otros países información de importancia en la SP y control de enfermedades Artículo 131.- LA SECRETARIA de Salud Podrá ordenar a las autoridades competentes inspeccionar y evaluar todo medio de transporte a su llegada al país.

  8. Artículo 132.- Un reglamento de sanidad marítima, aérea y de puestos de frontera: a) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes. b) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los animales y las plantas que puedan afectar la salud humana. c) El tráfico y tránsito marítimo, fluvial, terrestre y aéreo internacional. d) Las condiciones sanitarias indispensables para la protección de la SP d) La prohibición, regulación de productos orgánicos e inorgánicos sobrantes que afecten el medio ambiente o la salud.

  9. De las Instituciones de Salud Del articulo 155al 171: Definición de institución de salud. Las modificaciones a las instituciones de salud serán autorizados por la secretaria y los profesionales deberán ser acreditados por su debido colegio. Las autoridades de salud podrán clausurar los establecimientos que infrinjan esta ley. Los establecimientos tendrán que notificar en un plazo de 24 hrs. los nacimientos y defunciones. Definición de farmacia ,droguería ,laboratorio farmacéutico y puestos de venta de medicamentos. Todo establecimiento farmacéutico deberá tener un regente a excepción de los puestos de venta y botiquines.

  10. De la Recuperación de la Salud LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y EQUIPO DE USO MEDICO: Del articulo 133 al 155: Control de calidad y cantidad por el colegio químico de Honduras. Suministro , uso en terapias,seguridad y terminologia generica en medicamentos. Definicion de producto farmaceutico, alimento de uso medico, materias primas y cosmeticos. Los productos tendrán que tener impreso su vencimiento así como su venta después de su caducidad. Control de estupefacientes y psicotrópicos.

  11. De las Profesiones de Salud Artículo 172:son profesiones de la salud: la medicina, la odontología, la química y farmacia, la veterinaria ,la enfermería, la microbiología, la psicología. Artículo 173:Podran laborar su profesión de la salud si tienen un titulo valido y estar colegiado. Artículo 174:La ley anterior exceptuara a los que realizan el servicio social dándoles colegialización temporal. Artículo 175:Las actividades científicas que involucren a seres humanos deberán ser realizadas por profesionales especializados e instalaciones. Artículo 176:Nadie puede ser investigado sin saber los riesgos que tendrá y sin su consentimiento.

  12. Vigilancia y control epidemiológico Artículo 177:Organizar ,prevenir , investigar, diagnosticar ,vigilar las enfermedades infecciosas así como las personas afectadas. Artículo 178:Los programas de saneamiento serán orientados a las portuarias. Informacion Epidemiologica articulos 179 al 182: La informacion epidemiologica sera para actualizacion de diagnostico asi como su divulgacion a personas naturales o juridicas responsablemente. Para realizar investigaciones la secretaria las autorizara asi como la persona que divulgue los resultados.

  13. DISPOSICIÓN DE CADAVERES • Artículo 195.- Se considerará autopsia o necroscopia todo estudio que implique apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales,

  14. Artículo 196.- La autopsia deberá ser siempre completa e incluirá tanto el examen externo como interno del cadáver, que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio. Artículo 197.- Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autopsia están obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias. En caso de muerte violenta o sospechosa de tal, deberá informarse a la autoridad judicial competente.

  15. Artículo 198.- Concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del occiso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para la correspondiente inhumación. Artículo 200.- Si dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento se verá en la obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario.

  16. Artículo 202.- Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o en su defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, deberán ordenar se realice la autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento, los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete días y si hubiere interés para su estudio se enviarán a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por escrito al departamento respectivo de LA SECRETARIA.

  17. Artículo 208.- El transporte internacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá hacerse con la autorización previa de LA SECRETARIA y conforme a las condiciones, requisitos y restricciones que determine el Reglamento respectivo.

  18. DE LAS SANCIONES Artículo 209.- De conformidad con el Artículo correspondiente del Código de Salud, se procederá a la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por LA SECRETARIA, funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener profesional responsable técnico, esté funcionando sin tenerlo.

  19. DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES Artículo 210.- Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá realizarse la inhumación de cadáveres o de restos humanos. Artículo 211.- La cremación de cadáveres podrá ser autorizada por la Secretaría en casos de epidemia.

  20. DE LOS CEMENTERIOS Y CREMATORIOS Artículo 217.- LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos concernientes a la ubicación, funcionamiento y control de los cementerios y crematorios públicos y privados. Artículo 218.- Corresponde a las Municipalidades mantener aseados y en buenas condiciones de utilización los cementerios y crematorios públicos, en las distintas poblaciones de su jurisdicción.

  21. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artículo 226.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la violación de las disposiciones de este Código será reprimida por la autoridad de salud que corresponda, con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita. b) Multas únicas o sucesivas, según el caso, que oscilarán entre L.20.00 y L.50,000.00. c) Decomiso de productos, sustancias o artefactos. d) Suspensión o cancelación de registro o licencia

  22. Reglamento Sanitario Internacional El Reglamento Sanitario Internacional (RSI) es un instrumento jurídico internacional de carácter vinculante para 194 países, entre ellos todos los Estados Miembros de la OMS. Tiene por objeto ayudar a la comunidad internacional a prevenir y afrontar riesgos agudos de salud pública susceptibles de atravesar fronteras y amenazar a poblaciones de todo el mundo.

  23. El RSI, que entró en vigor el 15 de junio de 2007, obliga a los países a comunicar a la OMS los brotes de ciertas enfermedades y determinados eventos de salud pública. Partiendo de la experiencia única de la OMS en materia de vigilancia y alerta sanitarias y de respuesta a las enfermedades en el mundo, el RSI define los derechos y obligaciones de los países en cuanto a la notificación de eventos de salud pública e instituye una serie de procedimientos que la OMS debe seguir en su trabajo para proteger la salud pública mundial.

  24. DEFINICIONES IMPORTANTES En la aplicación del presente Reglamento Sanitario Internacional (en adelante el «RSI» o el «Reglamento»): «aeronave» significa una aeronave que efectúa un viaje internacional «aeropuerto» significa todo aeropuerto al que llegan o del que salen vuelos internacionales «afectado» significa personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales o restos humanos que están infectados o contaminados, o que son portadores de fuentes de infección o contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo para la salud pública

  25. «aislamiento» significa la separación de los demás de personas enfermas o contaminadas o de equipajes, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales afectados, con objeto de prevenir la propagación de una infección y/o contaminación; «autoridadcompetente» significa una autoridad responsable de la puesta en práctica y la aplicación de medidas sanitarias con arreglo al presente Reglamento «carga» significa mercancías trasladadas en un medio de transporte o en un contenedor;

  26. «cuarentena» significa la restricción de las actividades y/o la separación de los demás de personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte o mercancías sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación

  27. «emergencia de salud pública de importancia internacional» significa un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que: 1) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y 2) podría exigir una respuesta internacional coordinada

  28. RECOMENDACIONES La OMS podrá formular, recomendaciones permanentes en cuanto a las medidas sanitarias apropiadas, de aplicación sistemática o periódica. Estas medidas podrán ser aplicadas por los Estados Partes a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y/o paquetes postales, con motivo de riesgos específicos y continuos para la salud pública, a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad

  29. CRITERIOS PARA RECOMENDACIONES Al formular, modificar o anular recomendaciones temporales o permanentes, el Director General tendrá en cuenta lo siguiente: a) la opinión de los Estados Partes directamente interesados b) el dictamen del Comité de Emergencias o del Comité de Examen, según proceda.

  30. c) los principios científicos, así como la información y las pruebas científicas pertinentes. d) que las medidas sanitarias, sobre la base de una evaluación apropiada del riesgo según las circunstancias, no sean más restrictivas del tráfico y el comercio internacionales

  31. Recomendaciones con respecto a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes. • Exigir exámenes médicos • - Someter a las personas sospechosas a observación de salud pública. • - Someter a cuarentena o aplicar otras medidas sanitarias para las personas • sospechosas; • - Someter a aislamiento y a tratamiento, cuando proceda, a las personas afectadas;

  32. PUNTOS DE ENTRADA Cada Estado Parte, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en el presente Reglamento: Facilitará a la OMS, en la medida de lo posible, datos pertinentes sobre las fuentes de infección o contaminación en sus puntos de entrada, incluidos vectores y reservorios, que puedan dar lugar a la propagación internacional de enfermedades.

  33. Las autoridades competentes: a) se encargarán de vigilar los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos que salgan y lleguen de zonas afectadas, para que se mantengan en condiciones que impidan la presencia de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios;

  34. b) se asegurarán, en la medida de lo posible, de que las instalaciones utilizadas por los viajeros en los puntos de entrada se mantienen en buenas condiciones higiénicas y exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios Se encargarán de supervisar a los prestadores de servicios para los viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales

  35. MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA Un Estado Parte podrá exigir, con fines de salud pública, a la llegada o la salida: a) a los viajeros: 1) información sobre su destino para poder tomar contacto con ellos. 2) Información sobre su itinerario, para averiguar si han estado en una zona afectada o sus proximidades, o sobre otros posibles contactos con una infección o contaminación antes de la llegada, así como el examen de los documentos sanitarios de los viajeros que prescriba el presente Reglamento

  36. MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA 3) Un examen médico no invasivo lo menos intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública. 4) la inspección de equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos.

  37. Sobre la base de las pruebas obtenidas, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud, en particular en relación con viajeros sospechosos o afectados, según el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir la propagación internacional de enfermedades.

  38. No se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna vacunación en virtud del presente Reglamento sin el consentimiento informado previo y explícito del viajero o de sus padres o tutores.

  39. Capítulo I - Disposiciones generales Artículo 23 :Medidas sanitarias a la llegada o la salida • Sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables y de lo dispuesto en los artículos pertinentes del presente Reglamento, un Estado Parte podrá exigir, con fines de salud pública, a la llegada o la salida. • Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud de conformidad con el presente Reglamento. • No se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna vacunación ni se adoptará ninguna medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente Reglamento sin el consentimiento informado previo y explícito del viajero o de sus padres o tutores. • Los viajeros que deban ser vacunados o recibir medidas profilácticas en virtud del presente Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles riesgos relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado Parte.

  40. Sólo se llevarán a cabo exámenes médicos o se someterá a los viajeros a protocolos médicos, vacunas u otras medidas profilácticas que entrañen un riesgo de transmisión de enfermedades si ello se hace de conformidad con normas de seguridad reconocidas nacionalmente o internacionalmente para reducir al mínimo ese riesgo. Capítulo II - Disposiciones especiales relativas a los medios de transporte y los operadores de medios de transporte Artículo 24: Operadores de medios de transporte Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables que sean compatibles con el presente Reglamento para asegurarse de que los operadores de medios de transporte.

  41. Artículo 25 :Embarcaciones y aeronaves en tránsito Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, ningún Estado Parte aplicará medida sanitaria alguna. Artículo 26: Camiones trenes y autocares civiles en tránsito Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales pertinentes, no se aplicará medida sanitaria alguna a ningún camión, tren ni autocar civil que no proceda de una zona afectada y que atraviese un territorio sin realizar operaciones de embarque, desembarque, carga o descarga. Artículo 27: Medios de transporte afectados • Cuando a bordo de un medio de transporte se hallen signos o síntomas clínicos e información basada en hechos o pruebas de un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de infección o contaminación, la autoridad competente considerará que el medio de transporte está afectado.

  42. Si la autoridad competente en el punto de entrada no está en condiciones de aplicar las medidas de control prescritas en este artículo, se podrá permitir la partida del medio de transporte con sujeción a las condiciones siguientes. • Un medio de transporte que se haya considerado afectado dejará de considerarse como tal si la autoridad competente se ha cerciorado. Artículo 28: Embarcaciones y aeronaves en puntos de entrada • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, no se podrá negar a una embarcación o una aeronave el acceso a un punto de entrada por motivos de salud pública. • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, los Estados Partes no denegarán la libre plática a las embarcaciones o aeronaves por razones de salud pública; en particular, no denegarán el embarque o desembarque, la carga o descarga de mercancías o cargas, ni el abastecimiento de combustible, agua, víveres y suministros. • Siempre que sea posible y a reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que facilite antes de su llegada.

  43. Documentos sanitarios Articulo 35:Disposición general Articulo 36:Certificados de vacunación u otras medidas profilácticas Articulo 37:Declaración Marítima de Sanidad Artículo 38: Parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave Artículo 39: Certificados de sanidad a bordo de una embarcación

  44. TÍTULO VII TASAS SANITARIAS Artículo 40: Cobro de tasas por las medidas sanitarias relativas a viajeros. Artículo 41: Aplicación de tasas a equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales .

  45. TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 42: Aplicación de medidas sanitarias Artículo 43: Medidas sanitarias adicionales Artículo 44: Colaboración y asistencia Artículo 45: Tratamiento de los datos personales Artículo 46: Transporte y manejo de sustancias biológicas, reactivos y materiales para fines de diagnóstico

  46. Comité de Emergencias RSI Artículo 48 Mandato y composición: El director general establecera un comite de emergencia para:Si un evento es de importancia internacional ,a declarar concluida la emergencia. Artículo 49 Procedimiento El director mediante el comité llegaran a una resolución la cual será presentada a los países miembros mediante el director general los cuales anularan la emergencia y se reunirán con el comité.

  47. Comité de Examen RSI Artículo 50 Mandato y composición El Director General establecerá un Comité de Examen que evaluara y asesorara y modificara el RSI. Artículo 51 Funcionamiento Las decisiones del comité se tomaran por mayoría de votos presentes. Los países miembros podrán enviar representantes pero esto no votaran. Artículo 52 Informes Se preparara un examen en las reuniones si no se logra unanimidad opinara su disconformidad e ira dentro del informe el cual revisara el director general quien lo dictaminara al consejo de salud.

  48. Artículo 183 :LA SECRETARIA por medio de la Dirección General de Salud, organizará, reglamentará y dirigirá un sistema nacional de referencia, el cual reunirá a todos los laboratorios de salud, tanto oficiales como privados. Artículo 184:Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a contaminación, toxicidad o calidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, así como los recursos naturales, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas del presente Código y sus reglamentos.

  49. Disposiciones Finales RSI Artículo 54 Presentación de informes y examen Artículo 55 Enmiendas Artículo 56 Solución de controversias Artículo 57 Relación con otros acuerdos internacionales Artículo 58 Acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales Artículo 59 Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación de Reservas Artículo 60 Nuevos Estados Miembros de la OMS Artículo 61 Recusación Artículo 62 Reservas

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