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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL Y TEMAS CONEXOS

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL Y TEMAS CONEXOS. Material para el curso de Derechos Reales I Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Profesor: Marco Vinicio Alvarado Quesada. Temas a desarrollar. Relación entre derechos reales y personales.

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL Y TEMAS CONEXOS

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  1. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO CIVIL Y TEMAS CONEXOS Material para el curso de Derechos Reales I Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica Profesor: Marco Vinicio Alvarado Quesada

  2. Temas a desarrollar • Relación entre derechos reales y personales. • Sistemas de transmisión de los derechos reales. • Relación del artículo 455 con los artículos 480, 1006 y siguientes, 1049 del Código Civil.

  3. Temas a desarrollar • Análisis integral del artículo 455: • Oponibilidad • Definición de tercero • Pérdida de calidad de tercero • Supremacía de derechos reales frente a derechos personales • Dos plazos de tres meses • Ordinario de no simulación • Inscripción de derechos reales. Efectos registrales

  4. Temas a desarrollar • Artículo 455 en relación con el Código Procesal Civil. Derecho sustantivo frente a derecho procesal. • Artículo 455 frente a Ley de Cobro Judicial. • Artículo 455 y anotaciones provisionales. Código Notarial. • Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. Voto Sala Constitucional. • Artículo 455 frente a anotaciones con privilegio en derecho laboral y de familia.

  5. Artículo 455 • Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. (Oponibilidad) • Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. (Definición de tercero) • No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos, reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. (Pérdida de condición de tercero)

  6. Artículo 455 • Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquella, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. (Supremacía de DR frente a DP- Plazos de 3 meses y ordinario de no simulación)

  7. Artículo 455 • Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de los dispuesto en este artículo. (Reformado por Ley 2928 de 5 de diciembre de 1961). (Supremacía de los DR frente a los DP-Inscripción sin anotaciones e inscripciones)

  8. Oponibilidad • Condición jurídica o atributo inherente a un derecho, según el cual éste se puede hacer valer frente a terceros, es decir aquellas personas que no hacen parte del acto jurídico por el cual surgió el derecho, y a las cuales no se les generan ni derechos ni obligaciones. • Cuando se lleva a cabo el registro, se cumple con el requisito de publicidad, entendiendo publicidad como el medio empleado para divulgar o extender la noticia de un hecho, el cual permite que el acto sea oponible, así la oponibilidad implica una presunción legal de conocimiento por parte de terceros, por el solo hecho de haber efectuado la inscripción, sin importar que el conocimiento sea real o no.

  9. Oponibilidad • En términos generales, los contratos obligan solamente a las partes, por lo tanto no confieren derechos ni imponen obligaciones a cargo de terceros. No obstante lo anterior, es necesario determinar si la eficacia entre las partes del contrato debe ser conocida y acatada por los terceros, puesto que en algunos casos los terceros están facultados para rechazar, incluso impugnar dicha eficacia entre partes, entonces si los terceros cuentan con ese derecho, estamos frente a la oponibilidad del contrato. • Además, es importante tener en cuenta que si bien la regla general es que los actos jurídicos generan obligaciones solo para las partes que participaron en el acuerdo, los terceros adquieren sin embargo un deber de respetar los actos ajenos, o dicho de otra forma, no desconocer arbitrariamente el acuerdo de voluntades, y esto constituye la regla general de la oponibilidad.

  10. PLAZOS DE TRES MESES-CADUCIDAD- VOTO 362-2007(18-5-2007) SALA PRIMERA • La casacionista no explica, con fundamentos jurídicos, los motivos por los cuales sostiene que el plazo de tres meses para la presentación de la demanda ordinaria, previsto en el numeral 455, párrafo cuarto, del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad. Tampoco combate con eficacia el criterio del Tribunal, basado en voto no. 2809 de las 15 horas 6 minutos del 11 de junio de 1996, respecto a que el tema alude a un aspecto de caducidad. De todos modos, en el hipotético caso de ser prescripción, lo cierto es que no debe considerarse, como ella lo afirma, que es la presentación de la demanda lo que conlleva el efecto interruptor, pues en virtud de lo estipulado en el artículo 296, inciso a, del Código Procesal Civil, es desde que se notifica el emplazamiento que se entiende interrumpida la prescripción. En este sentido, el recurso de cualquier manera debe rechazarse, porque aun estimándose que lo aplicable es el instituto de la prescripción, el emplazamiento se notificó, según constancias de folios 66, 70 y 73, en noviembre del 2002, es decir, luego de los tres meses contados a partir del 18 de junio del 2002, fecha que según la accionante es la que inicia el cómputo de plazo. Llama la atención cómo ella, mientras niega que se trate de una caducidad, al mismo tiempo, argumenta que es la presentación de la demanda y no su notificación, lo que sirve de acto interruptor, lo cual es propio de la caducidad.

  11. Derecho sustantivo: Artículo 455 CC Artículo 468 al 477 CC Derecho Procesal: Artículo 496 CPC Artículo 640 CPC Artículo 635 CPC Artículos 13 al19, 21, 22, 27 y 29 de la Ley de Cobro Judicial Artículo 455 en relación con el Código Procesal Civil. Derecho sustantivo frente a derecho procesal.

  12. Código Procesal Civil • Artículo 640.- Prioridad de la anotación. El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro. • Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante. • Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere. • (Reformado por artículo 180, ley 7764 Código Notarial, de 17 de abril de 1998)

  13. Código Procesal Civil • Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo. El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. • Esta anotación producirá los efectos de la Anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo. El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.

  14. Código Procesal Civil • Artículo 496.- Suspensión del remate y del pago.- La interposición y tramitación de una tercería no suspenderá el curso del proceso principal. • Si la tercería fuere de dominio, el proceso principal puesto en estado de hacer el remate, se suspenderá hasta la decisión de la tercería. El remate que se celebrare en contra de lo antes dispuesto, será absolutamente nulo. Si sólo algunos de los bienes fueran objeto de la tercería, el proceso principal continuará hasta vender o hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería. • En los demás casos de tercerías, no será pagado el ejecutante mientras no esté resuelta la tercería, salvo lo dicho en el artículo 492 sobre el rendimiento de la garantía, o que el pago que se hiciere al ejecutante no perjudique los derechos del tercero. • En todo caso, si la tercería fuere de mejor derecho, no podrá hacerse el pago al ejecutante mientras no se dicte la resolución que gradúa los créditos. Entre tanto, el producto de la venta será depositado en la cuenta corriente del tribunal.

  15. TERCERÍAS • ARTÍCULO 13.- Clases de tercería • Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio, cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y de distribución, cuando el tercero pretenda participar del producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso de bienes registrados.

  16. TERCERÍAS • 14.1 Requisitos de la demanda • El escrito inicial deberá reunir, en lo pertinente, los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de plano, lo siguiente: • a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes registrables, el documento acreditativo de la inscripción o que está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes no registrables, el documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo. • b) En las tercerías de distribución, el documento de fecha cierta, por lo menos dos meses antes del embargo, en el que conste una deuda dineraria; además, la documentación que acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.

  17. TERCERÍAS • 14.2 Oportunidad • No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, serán admisibles las de mejor derecho o distribución, cuando exista resolución firme que ordene el pago a un acreedor o a determinados acreedores.

  18. TERCERÍAS • ARTÍCULO 15.- Efectos procesales de la tercería • La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si es de dominio se celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si es de mejor derecho o de distribución, el pago que pueda corresponder al tercerista se reservará y le será entregado, de prosperar su pretensión. • Los terceristas tendrán limitada su intervención en lo relacionado con el aseguramiento y la venta de bienes.

  19. TERCERÍAS • ARTÍCULO 16.- Procedimiento • Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se haya apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito, así como el derecho de participar en el producto de la ejecución.

  20. TERCERÍAS • ARTÍCULO 17.- Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de distribución • La extinción del proceso principal no implicará finalización de las tercerías de distribución en trámite. De existir solo una tercería de distribución, se considerará al tercerista como ejecutante; si hay dos o más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se haya decretado.

  21. EMBARGO • 18.1 Decreto de embargo • Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las costas.

  22. EMBARGO • 18.5 Venta anticipada de bienes embargados • A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos puedan desaparecer, desmejorarse, perder su valor o sean de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.

  23. EMBARGO • 18.7 Levantamiento de embargo sin tercería • El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio; para ello, adjuntará la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará traslado, por tres días, al embargante y, de seguido, el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se deniega el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.

  24. EMBARGO • ARTÍCULO 19.- Preferencia entre embargantes • El derecho del acreedor anotante del embargo prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nazcan con posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva. • El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores que hagan tercería, cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.

  25. REMATE • 21.1 Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien • Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior. • Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes que hayan obtenido resolución al ordenar el remate, podrán impulsar el procedimiento.

  26. REMATE • ARTÍCULO 22.- Suspensión del remate • El remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal, una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hay duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se dejará sin efecto.

  27. REMATE • ARTÍCULO 27.- Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y puesta en posesión • Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos los requerimientos legales, el tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hayan anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.

  28. REMATE • ARTÍCULO 29.- Impugnación del remate • El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.

  29. DEROGACIONES • ARTÍCULO 37.- Derogaciones • Deróganse las siguientes disposiciones: • a) El inciso 1) del artículo 432 y los artículos 438 a 447, ambos inclusive, 502 a 506, ambos inclusive, y 650 a 691, ambos inclusive, del Código Procesal Civil.

  30. ANOTACIONES • Artículo 468 • Se anotarán provisionalmente: • 1. Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

  31. ANOTACIONES • 468: Se anotarán provisionalmente: 4. El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro. • 5. Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida. Esa anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.

  32. ANOTACIONES • Artículo 468 • La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2),3),4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho que se trate. Estas anotaciones provisionales ni impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquiriente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.

  33. ANOTACIONES • Artículo 469 • La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren los casos 1,2,3, y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998) • Artículo 470 • La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)

  34. ANOTACIONES • Artículo 471 • Las inscripciones en el Registro público sólo se extinguen, en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.

  35. ANOTACIONES • Artículo 472 • Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total: • 1. Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito. • 2. Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.

  36. ANOTACIONES • Artículo 475 • La anotación provisional referente a decreto de embargo o título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se refiere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo o de sentencia ejecutoria que absuelva de la demanda o la declare definitivamente desierta. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)

  37. ANOTACIONES • Artículo 477 • La cancelación podrá declararse nula cuando: • 1. Se declare falso o nulo el título del cual fue hecha. • 2. Se haya verificado por error o fraude. • En estos casos, la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en juicio. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)

  38. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. • Artículo 456 • La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona a que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro. (Modificado por Decreto XVI de 12 de diciembre de 1887).

  39. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. • Artículo 457 • Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho. • Exceptúanse: • 1. Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro. • 2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores, en los casos siguientes: • 1. Cuando la segunda enajenación ha sido por título lucrativo; y • 2. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor. (Modificado por Decreto XVI del 12 de diciembre de 1887).

  40. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. Voto de la Sala Constitucional 2004-09721(1-9-2004) • La jurisprudencia impugnada así como la norma del Código Civil citada, en modo alguno puede decirse que lesionan el derecho de propiedad, en virtud de que lo que hacen es dar una solución a un conflicto de intereses entre el propietario original de un bien inmueble, que ha sido despojado del mismo y el tercero adquirente de buena fe, quien también ha adquirido el carácter de propietario, con el correspondiente acuerdo entre cosa y precio. Si bien se reconoce el derecho de propiedad del propietario original, se opta por proteger el derecho adquirido por el tercero, en virtud de la necesidad de asegurar otro valor jurídico de trascendencia constitucional, como es la seguridad jurídica.

  41. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. Voto de la Sala Constitucional 2004-09721(1-9-2004) • POSICIÓN DE LA SALA TERCERA • Tan propietario es, frente al ordenamiento jurídico, quien registralmente aparecía como tal, y sin su intervención sino sustituido por un tercero que actúa delictivamente deja de aparecer registralmente como tal, como quien registralmente aparece adquiriendo el bien, de buena fe, de un propietario que de alguna forma –aunque sea remotamente- se vincula con quien hizo delictivamente la alteración de aquél propietario.   Sin embargo ambos no pueden ejercer los atributos de la propiedad sobre el bien, simultáneamente, el hecho de que interpretando las normas que regulan el caso, se de prioridad a uno sobre el otro, ello no conlleva una infracción constitucional, si tal proceder se logra, siguiendo el proceso debido y posibilitando al despojado su acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículos 39 y 41 constitucionales)…”

  42. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. Voto de la Sala Constitucional 2004-09721(1-9-2004) • Importante resulta señalar que el tercero que recibe la tutela por parte tanto del artículo 456 del Código Civil como por la jurisprudencia impugnada, es el tercero de buena fe. Cuando una persona adquiere un derecho real de quién, según los datos contenidos en el Registro Público, posee su titularidad y legitimación para transmitir, recibe protección del ordenamiento jurídico; hasta tanto no se demuestre su mala fe o su conducta contraria a derecho. Por lo expuesto, estima este Tribunal que la jurisprudencia y artículo impugnado no son violatorios del derecho de propiedad privada

  43. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. Voto de la Sala Constitucional 2004-09721(1-9-2004) • En este caso, se plantea un problema fáctico que debe ser resuelto de algún modo, por cuanto, está de por medio un derecho de propiedad cuya titularidad se disputa. Por una parte, se encuentra el propietario original y por otra, el tercero adquirente de buena fe, quien también se convierte en propietario, en virtud de un acuerdo en cosa y precio. Sólo hay dos posibilidades, restituir el bien al propietario original o no restituirlo por existir derechos de terceros de buena fe de por medio. La Sala Primera opta por la segunda de esas alternativas y con ello, conforme se indicó no se causa una lesión al derecho de propiedad. No se produce ninguna desigualdad o trato discriminatorio, sino que se otorga una respuesta jurídica a un conflicto de intereses contrapuestos, entre dos derechos adquiridos de buena fe.

  44. Artículo 455 frente a patología negocial. Artículos 456 y 457 Código Civil. Voto de la Sala Constitucional 2004-09721(1-9-2004) • IV.- Inexistencia de violación al debido proceso. Argumentan los accionantes que tanto la jurisprudencia como el artículo 456 del Código Civil son inconstitucionales porque el legítimo propietario de un inmueble inscrito en el Registro Público pierde ese derecho por la acción ilícita de sujetos que dan lugar a inscripciones registrales originadas en actos inexistentes de las que se prevalece el tercero de buena fe. De esa forma el titular de un derecho lo pierde sin que se haya discutido en un proceso judicial la cuestión, por lo que ese legítimo propietario es objeto de un despojo equivalente a una expropiación privada sin indemnización y sin que se haya dado un debido proceso al respecto. No llevan razón los accionantes. Según señala la jurisprudencia impugnada, a la parte perjudicada en la pérdida de su derecho real, le asiste el derecho personal al resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos y por ende se le asegura el acceso a la justicia.

  45. Artículo 455 frente a anotaciones con privilegio en derecho laboral y de familia. • OPINION PERSONAL

  46. REFORMA PARCIAL A VARIAS LEYES PARA ELIMINAR LOS FRAUDES REGISTRALES", expediente N° 14908, publicado en La Gaceta N° 190 de 3 de octubre de 2002. Posición de la PGR • La jurisprudencia cuestionada, sin alegar una derogación o abrogación del artículo 456 del Código Civil a través de la normativa de orden penal de más reciente promulgación, llega a la conclusión de que la aplicación de citado numeral del Código Civil no tiene los alcances que desde antaño se le ha concedido, y hace una suerte de excepción entratándose de su aplicación al campo del derecho penal, materializando la posibilidad de que ambos criterios subsistan pero cada uno en su ámbito de acción. (---) •     Como ha sido expuesto, la Sala Primera en su jurisprudencia ha adoptado un criterio a favor del derecho del tercero de buena fe, considerando que de esta forma se tutela el mejor derecho, mientras la Sala Tercera se ha inclinado por el derecho del propietario primario; lo que resulta legítimo –mas no saludable para cualquier ordenamiento jurídico- si ambas posiciones son sólidamente fundamentadas por cada Sala de Casación.-

  47. REFORMA PARCIAL A VARIAS LEYES PARA ELIMINAR LOS FRAUDES REGISTRALES", expediente N° 14908, publicado en La Gaceta N° 190 de 3 de octubre de 2002. Posición de la PGR • En consecuencia, de lo anteriormente expuesto podemos concluir que la sustitución de la firma del notario y otorgantes por la huella digital, con las reformas de ley propuestas, no vienen a dar solución a un problema que bien puede resolver el Registro Nacional en coordinación con la Dirección Nacional de Notariado, a efecto de que al Notario Público como contralor de legalidad de los actos notariales que autoriza, se le impongan las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los deberes propios de la función que ejerce. Si estos autorizan títulos válidos que han superado su control, solo estos títulos se inscribirían. Ante la negligencia o descuido de unos pocos notarios caben las sanciones correspondientes que fija el ordenamiento jurídico.

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