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La jurisdicción especial indígena en Colombia

La jurisdicción especial indígena en Colombia. Alexei Julio Estrada. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena.

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  1. La jurisdicción especial indígena en Colombia Alexei Julio Estrada

  2. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena La Constitución colombiana de 1991 reconoce el carácter multiétnico y pluricultural del Estado y protege plenamente el derecho a la diferencia de las minorías nacionales. El artículo 1 de la Constitución señala: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

  3. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena El principio fundante del pluralismo es expresamente reconocido en el artículo 7 constitucional : “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”. Adicionalmente la Constitución contiene todo un catálogo de disposiciones que pretenden garantizar el derecho a la diferencia, a la participación y a la autonomía de las minorías nacionales. En primer lugar, la Carta confiere una especial protección a la riqueza cultural de la nación (Art. 8).

  4. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena Igualmente reconoce que las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios (Art. 10) y promueve la educación bilingüe y, en general, la etnoeducación, de los miembros de los pueblos indígenas (Art. 68). Reconoce que el estado colombiano es pluricultural y la igualdad entre las diversas culturas presentes en el territorio nacional: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”.

  5. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena Así mismo, la Constitución reconoce la posibilidad de constituir entidades territoriales indígenas (territorios indígenas) las cuales se gobernarán por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades (Arts. 329 y 330). Igualmente les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad colectiva y no enajenable de sus resguardos y territorios (Arts. 63 y 329).

  6. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena Finalmente, la Constitución establece derechos especiales de participación en cabeza de las comunidades indígenas. Consagra una circunscripción electoral especial para la elección de dos senadores (Art. 171), y, les garantiza el derecho a la consulta previa sobre los asuntos que les atañen, en particular, en cuanto se refiere a la exploración o explotación de recursos naturales en sus territorios (Art. 330).

  7. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena Adicionalmente a las disposiciones antes citadas, el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, hace parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto de conformidad al desarrollo que esta figura ha tenido en la jurisprudencia constitucional, tiene fuerza y rango constitucional. Este Convenio contiene disposiciones particularmente relevantes en torno a la jurisdicción especial indígena, específicamente los artículos 8, 9 y 10.

  8. Bloque de constitucionalidad “Artículo 8o. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

  9. Bloque de constitucionalidad Artículo 9o. 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

  10. Bloque de constitucionalidad Artículo 10. 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Además del convenio 169 de laOIT también reconoce valor interpretativo a la Declaración de derechos de los pueblos indígenas aprobada en el seno de la Asamblea General de la ONU.

  11. Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena Ahora bien, del modelo constitucional establecido en la Constitución de 1991 surge necesariamente la tensión entre unidad y diversidad. Unidad, representada en la pretendida universalidad de los derechos humanos y en la defensa de la forma de gobierno democrática; y diversidad, entendida como el respeto a formas de gobierno de las minorías culturales que desconocen o incluso son contrarias al paradigma liberal de los derechos. Estas tensiones deben ser resueltas de manera ponderada, caso por caso.

  12. Las comunidades indígenas como titulares colectivos de derechos fundamentales La Corte Constitucional colombiana ha entendido que la Constitución reconoce a las comunidades indígenas la condición de verdadero sujeto colectivo. En tal virtud es titular de una serie de derechos constitucionales fundamentales que marcan la pauta del respeto por la diversidad cultural en territorio colombiano. No se trata entonces del reconocimiento de meros derechos colectivos difuminados entre los distintos individuos de la comunidad sino de derechos fundamentales, de los cuales es titular la comunidad.

  13. Las comunidades indígenas como titulares colectivos de derechos fundamentales La jurisprudencia ha reconocido entre otros los siguientes derechos fundamentales de las comunidades indígenas: 1º-) el derecho a la supervivencia (física y cultural), 2º-) los derechos políticos de representación y consulta; 3º-) el derecho a la propiedad colectiva e inajenable sobre el territorio ancestral; 4º-) y, finalmente, el derecho a una jurisdicción propia. En esa medida la jurisdicción especial indígena es un derecho fundamental del cual es titular la comunidad indígena como sujeto colectivo.

  14. La jurisdicción indígena. Origen constitucional ART. 246.— Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

  15. La jurisdicción indígena, integración en la rama judicial del poder público. Sentencia C-713 de 2008: “Desde el punto de vista funcional la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial; por ello no sólo es razonable sino jurídicamente exigible que el Consejo Superior de la Judicatura promueva labores de divulgación y sistematización de asuntos relativos a la jurisdicción indígena. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que las autoridades indígenas no pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial del poder público, como en repetidas oportunidades lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación”.

  16. Elementos que la configuran A partir del artículo 246 la jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción indígena tiene cuatro elementos i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de maximización de la autonomía; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

  17. La jurisdicción indígena. Principio de autonomía. La jurisprudencia también ha establecido que el principio que rige el ejercicio de dicha jurisdicción es el de la maximización de la autonomía indígena y la minimización de las restricciones a dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etno-cultural. De este principio se derivan dos reglas interpretativas: sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (v. g. la seguridad interna). b. Que se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas.

  18. La jurisdicción indígena. Límites. Así, en la sentencia T-349 de 1996 se estableció en aras de maximizar la autonomía indígena que los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena se circunscriben a un núcleo duro de derechos, v. gr., el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, el respeto al debido proceso propio apreciado en sus mínimos según la cosmovisión del pueblo indígena correspondiente y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas. Para evitar que cualquier ley imperativa fuera invocada como restricción a la jurisdicción indígena.

  19. La jurisdicción especial indígena. Límites. La Corte Constitucional ha invalidado decisiones adoptadas por autoridades indígenas por vulnerar las reglas del debido proceso. En esa medida, si bien no se exige que las autoridades adelanten la investigación y juzgamiento con el rigor propio de las normas procesales aplicables por la jurisdicción ordinaria, si exige que se respeten unas reglas mínimas de derecho de defensa y contradicción (T-048 de 2002). Por ejemplo el acusado debe conocer los cargos que se le imputan, si el procedimiento se adelanta en su ausencia debe contar con un representante, los hechos deben ser investigados. Adicionalmente el juzgamiento debe seguir las reglas fijadas por la propia comunidad.

  20. La jurisdicción especial indígena. Límites. También la Corte Constitucional ha señalado que ciertas penas en casos concretos resultan contrarias a la Constitución. Por ejemplo, la pena de la expulsión de la comunidad en las sentencias T-254 de 1994 y T-753 de 1997 se encontró ajustada a la Constitución por ser diferente a la pena de destierro, no obstante, en la primera de esas decisiones fue revocada porque también afectaba a la familia del demandante e implicaba la confiscación de su parcela. En la sentencia T-028 de 2002 se sostuvo que esta pena era abiertamente desproporcionada. En la sentencia T-523 de 1997 se estimó que la pena de fuete no era una tortura ni un trato inhumano ni degradante y en la T-349 de 1996 se avaló el cepo. La pena debe estar ajustada al principio de legalidad, que en estos casos es un análisis de previsibilidad: debe ser la que habitualmente impone la comunidad para ese tipo de delitos (T-349 de 1996) la pena tampoco puede ser desproporcionada (T-811 de 2004).

  21. La competencia de la jurisdicción especial indígena Las autoridades indígenas pueden conocer de cualquier tipo de asuntos (penales, civiles Ver T-606 de 2001), laborales Ver T-007 de 2009) Siempre y cuando estén presentes los elementos del así denominado “fuero indígena”. Esta noción comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres). Este elemento plantea algunos interrogantes importantes: primero el problema de la autodefinición, segundo el problema de si todas las partes involucradas deben ser indígenas o pertenecer a la misma comunidad.

  22. La competencia de la jurisdicción especial indígena ii) territorial (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Este factor también presenta algunas dificultades porque no se han constituido los territorios indígenas como entidades territoriales. En principio es el territorio que habita la comunidad, así no se haya constituido en resguardo (T-234 de 1994), puede ser igualmente el territorio ancestral de la comunidad aunque este no coincida exactamente con el territorio del resguardo (T-1238 de 2004). También se ha entendido que esta presente el factor territorial cuando se trata de instituciones indígenas cuya sede está fuera de la comunidad (T-945 de 2007).

  23. El fuero indígena Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados por la jurisprudencia constitucional.

  24. El fuero indígena La Corte ha añadido que la procedencia del fuero también se encuentra sujeta a la voluntad de la autoridad indígena de conocer del caso, en aras de respetar la autonomía de la comunidad indígena. En esa medida el juez ordinario no debe remitir oficiosamente la causa a la autoridad indígena “por cuanto el fuero sólo se materializa cuando la autoridad indígena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el sindicado considera que está amparado por el fuero especial indígena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez del conocimiento” (T-1238 de 2004).

  25. Conflictos de competencia De conformidad con los artículos 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el órgano competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena es el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando un juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un conflicto de competencias positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al debido proceso ya que su obligación es remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que éste, como órgano competente para ejercer dicha función, dirima el conflicto. Pero las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura pueden ser revisadas mediante acción de tutela.

  26. Incompetencia de la jurisdicción especial indígena La jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción especial indígena es incompetente para conocer cierto tipo de acciones. Especialmente las acciones constitucionales. En la Sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo que no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación (…)

  27. Incompetencia de la jurisdicción especialindígena También ha sostenido que es incompetente para conocer de la acción de tutela. A-228 de 2007: “De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela (…) En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.”

  28. Deber de colaboración de las autoridades estatales La jurisprudencia constitucional ha señalado el deber de colaboración de las autoridades públicas para el ejercicio por parte de las autoridades indígenas de su jurisdicción. Este deber se extiende a los órganos de investigación (CTI), a la fuerza pública y al INPEC, los cuales deben prestar la asistencia requerida. Por ejemplo, es común que las autoridades indígenas condenen a la pena de prisión en establecimientos carcelarios y penitenciarios estatales, en ese caso las autoridades carcelarias están encargadas de velar por el cumplimiento de la pena impuesta.

  29. Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad indígena La Constitucional Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos. En todo caso el juez constitucional no puede asumir una postura paternalista y debe respetar las reglas jurisprudenciales en torno a la jurisdicción indígena.

  30. Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad indígena En la sentencia T-514 de 2009 se examinó si la existencia de autoridades judiciales especiales indígenas tornaba en improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial. En el caso concreto se estudió si una queja interpuesta ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima por los mismos hechos convertía en improcedente la tutela. El TSIT es una autoridad jurisdiccional indígena instaurada por el Consejo Regional Indígena del Tolima, organización que agrupa un amplio número de cabildos del departamento.

  31. Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad indígena Textualmente la Corte sostuvo: “No corresponde a esta Sala, ni a esta Corte, como autoridades del derecho “central” efectuar una evaluación del trabajo del Tribunal Superior Indígena del Tolima, pues se trata de asuntos que conciernen únicamente a los cabildos del CRIT. Resulta pertinente, en cambio, efectuar las siguientes precisiones sobre la incidencia que puede tener un órgano como este en cuanto a la procedencia formal (o procedibilidad) de la acción de tutela: a. El Tribunal Superior Indígena del Tolima es una autoridad instaurada por una asociación de cabildos del Tolima con amplia representatividad entre las comunidades de la región. En consecuencia, sus decisiones deben ser respetadas por los órganos del Sistema Jurídico Nacional, pues es una manifestación de autonomía de los cabildos del CRIT.

  32. Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad indígena b. La existencia de una instancia interna de revisión de las decisiones de las autoridades indígenas puede implicar una disminución en el margen de acción de autoridades judiciales del Sistema Jurídico Nacional y, por esa vía, una expansión del ámbito autonómico de la Jurisdicción Especial Indígena. Tanto el Tribunal Superior Indígena del Tolima, como cualquier órgano de revisión interno de las decisiones de las autoridades indígenas que ejercen funciones jurisdiccionales puede ser una solución potencial al problema de intervención necesaria del juez constitucional en asuntos de las comunidades.

  33. Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad indígena c. A pesar de lo expuesto, una iniciativa como esta no puede ser impuesta o transplantada a otras comunidades indígenas. Las comunidades y cabildos reunidos en el CRIT tomaron autónomamente la decisión de crear el Tribunal Superior Indígena del Tolima. Otras comunidades pueden, con pleno apego a la Constitución Política, adoptar decisiones similares; diseñar otros órganos de revisión interna; o mantener intactas sus formas tradicionales. d. Órganos de revisión como el Tribunal Superior Indígena del Tolima pueden dar origen a un principio débil desubsidiariedad que consistiría, básicamente, en que el Tribunal tenga la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia frente a un asunto determinado y, de considerarse competente, sobre el fondo del problema antes de que sea llevado a los órganos judiciales del Sistema Jurídico Nacional.

  34. Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad indígena En caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena del Tolima, la intervención del juez de tutela podría condicionarse a (i) la existencia de un pronunciamiento del órgano sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de una decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en caso de que esté pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable.

  35. Casos relevantes Sentencia T-234 de 1994. Primera sentencia de revisión de tutela que conoce la Corte Constitucional en materia del ejercicio de competencias por parte de la jurisdicción especial indígena. Los jueces de instancia denegaron el amparo porque entendieron que la comunidad indígena se trataba de una asociación y por lo tanto era una tutela contra particulares. Se establece la regla que para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas no se requiere una ley, basta con el artículo 246 constitucional. Se sientas las reglas sobre los alcances y límites de la misma. Primer pronunciamiento sobre la sanción de expulsión de la comunidad.

  36. Sentencia T-349 de 1996. Un indígena es detenido por autoridades de la comunidad como autor de un homicidio, es recluido en un establecimiento de la comunidad del cual se fuga. Se entrega a la Fiscalía y la jurisdicción ordinaria inicia la investigación, es detenido provisionalmente. En ausencia la comunidad indígena lo condena a ocho años de prisión. A juicio de la Sala de Revisión la autoridad indígena vulneró el principio de legalidad de la pena porque en estos casos la pena habitual impuesta era el cepo o la remisión a la jurisdicción ordinaria. Se concede la tutela y se ordena a ala autoridad indígena que se reúna nuevamente para determinar si juzga al indígena o si lo remite a la jurisdicción ordinaria.

  37. Sentencia T-266 de 1999. En el año de 1988 ocurre una muerte al interior de una comunidad indígena, las autoridades de la comunidad investigan los hechos y encuentran que no el esposo de la víctima no es responsable. Los mismos hechos son investigados por la jurisdicción ordinaria la cual adelanta el juzgamiento como persona ausente e impone condena privativa de la libertad. La Corte Constitucional afirma que se vulneró el debido proceso del condenado porque las autoridades públicas no lo citaron debidamente antes de declararlo persona ausente y además (recuérdese que el proceso fue anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991) no se hizo un estudio previo sobre su imputabilidad. No se le dio validez a la decisión adoptada por las autoridades indígenas en el año de 1988 (pues se entendió que la jurisdicción tuvo origen en la Constitución de 1991) y se ordenó a estas adelantar un nuevo juicio.

  38. Sentencia T-048 de 2002.El demandante pretende que el juez constitucional ordene al Cabildo Indígena Los Ángeles-Las Vegas, asentado en la vereda Tamirco del municipio de Natagaima, en el departamento del Tolima, reconsiderar su decisión de excluirlo de la comunidad, y, en consecuencia, que proceda a adjudicarle la porción de tierra que le corresponde como integrante de la misma. Para el efecto aduce que le fue impuesta la pena de destierro, que el procedimiento para imponerle tal sanción vulneró su garantía constitucional del debido proceso, su derecho a la honra y al buen nombre, como quiera que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, los cargos que se le endilgan no fueron investigados, y desde que se le impuso tal sanción las personas que lo conocen dudan de su honorabilidad. Y que se le esta quebrantando su derecho al trabajo, porque requiere participar de una porción de tierra para proveer su sustento. Además arguye que la sanción se ha hecho extensiva a los demás integrantes de su grupo familiar.

  39. Sentencia T-239 de 2002.El demandante es indígena, perteneciente al Resguardo de Cristianía. Fue condenado por el Consejo de Conciliación y Justicia Indígena a una pena inicial de 15 años de prisión, pero, en decisión de la misma jurisdicción, le fue modificada la pena a 12 años. Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor del actor, se readecuó la condena a 9 años. Esta era la pena al momento de impetrar la tutela. Considera el demandante que, tanto el Consejo como el Director del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido, le violan el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), por no proceder al traslado al lugar que, por su condición de indígena le corresponde.

  40. Sentencia T-549 de 2007. Un indígena quien se desempeña como profesor en una escuela pública es acusado de violar a dos mujeres indígenas casadas. Como medida previa en la etapa de investigación judicial las autoridades lo suspenden del cargo de profesor, luego lo condenan a la pena de fuete y finalmente le imponen la pena de prisión de ocho años que deberá cumplir en un establecimiento carcelario. La decisión es relevante porque señala que las autoridades indígenas pueden imponer medidas cautelares dentro de la investigación penal. Igualmente porque el juzgamiento lo adelantan las autoridades de dos resguardos de manera conjunta.

  41. Sentencia T-007 de 2009. Un comunero interpone demanda laboral contra el Cabildo Indígena de la Laguna de Siberia, reclama el pago de acreencias laborales, el cabildo propone conflicto de competencias y el juez ordinario laboral lo resuelve en sentido negativo, argumenta (i) que las normas laborales son de orden público, por lo tanto indisponibles (no hay lugar a aplicar los usos y costumbres propios de la comunidad), (ii) que la autoridad indígena tiene interés en el proceso (es juez y parte). El juez laboral condena al cabildo en primera instancia, decisión que es confirmada en segunda instancia. La Corte Constitucional considera que se vulnera el debido proceso porque el juez laboral era incompetente para resolver el conflicto de competencias, deja sin efectos las sentencias y ordena que se remita el caso a las autoridades tradicionales.

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