1 / 85

VIGILANCIA DEL OBISPO

VIGILANCIA DEL OBISPO. 392, § 1.Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.

kagami
Download Presentation

VIGILANCIA DEL OBISPO

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. VIGILANCIA DEL OBISPO • 392, § 1.Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas. • § 2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.

  2. EL ORDINARIO COMPETENTE • El Ordinario competente se establece según el criterio territorial: 1) el Ordinario del lugar de domicilio del acusado (cf. can. 1408); 2) el Ordinario de lugar donde se cometió el presunto delito (cf. can. 1412); • Por el criterio personal: 1) el Prelado de la Prelatura personal (cf. can. 295); 2) El Superior mayor de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio; 3) el Superior mayor de una Sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio; 4) el Ordinario militar

  3. EL ORDINARIO COMPETENTE • Si la denuncia afecta a un clérigo que pertenece a un Instituto de vida consagrada o una Sociedad de vida apostólica: • el responsable de iniciar la investigación previa es el Ordinario propio. • Parece oportuno que intervenga la Conferencia de Religiosos y Religiosas con el fin de coordinar el procedimiento frente a casos de abusos a menores de edad.

  4. EL ORDINARIO COMPETENTE • Realiza la investigación previa el Superior mayor (cf c. 620) correspondiente, a norma delos cann. 1717 y 695. • El Superior mayor transmite las actas al Moderador Supremo (cf can. 695). Éste, después deestudiarlas, las transmite a la CDF junto con su opinión, y la de su Consejo, sobre el mérito del caso y el procedimiento que debería seguirse.

  5. EL ORDINARIO COMPETENTE • Ante la denuncia de pedofilia u otras faltas graves en contra del sexto mandamiento que afecte a un religioso, los Superiores informen detalladamente y cuanto antes al Obispo diocesano, • particularmente si el acusado desempeña un trabajo pastoral en la Diócesis.

  6. EL ORDINARIO COMPETENTE • La información trasmitida debe contener resumidamente los hechos y las medidas adoptadas, así como la decisión sobre el archivo de los antecedentes en caso de no verificarse la denuncia, • o bien el procedimiento llevado a cabo o, en los casos reservados el envío de los mismos a la Congregación para la Doctrina de la Fe si en cambio hay indicios acerca de un delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo contra un menor. • El Obispo puede solicitar la restricción del ejercicio público del ministerio, así como privarle de un oficio que ese clérigo desempeñe en su diócesis.

  7. LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN • Es el "ordinario“ quien recibe la noticia. Quien no es ordinario a tenor del c. 134, • necesita un especial mandato o delegación • para recibir la información que el 1717 dice que debe ser recibida por el ordinario.

  8. LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN • Debe facilitarse la posibilidad de recibir denuncias o declaraciones en la diócesis. • Si alguien tiene noticia acerca de un eventual delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo contra un menor, • se debe solicitar a quien lo conoce, que realice la denuncia respectiva ante la autoridad eclesiástica, a fin de permitirle velar por el bien común y el bien de cada uno de los implicados.

  9. LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN • Para facilitar la entrega de denuncias, pueden realizarse a través de la estructura normal de la Iglesia presente en todo el mundo: párrocos, decanos y vicarios episcopales, • quienes las harán llegar a la autoridad eclesiástica competente, • sin emitir ellos un juicio ni realizar averiguaciones para comprobar su veracidad. • Es posible que el Ordinario delegue en una persona o en una comisión para recibir denuncias.

  10. LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN • Las denuncias deben entregarse por escrito y firmadas, • y deben ratificarse una vez iniciada la investigación previa. • Las denuncias y declaraciones que se reciban estarán protegidas por el secreto que corresponda en esta fase, para salvaguardar el buen nombre de las personas, • proteger a las víctimas y obtener todas las informaciones que sean necesarias (c. 1455 y Normae de gravioribus delictis, art. 30).

  11. LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN • La comunicación al Ordinario no implica desconocer el cumplimiento de lo previsto por las leyes civiles, • a las que se debe atender desde las etapas preliminares de los casos de abuso.

  12. LA RECEPCIÓN DE LA ACUSACIÓN • Al recibir las denuncias de posibles delitos, los Ordinarios deben asegurar que sean tratados según la disciplina canónica y civil. • La persona que denuncia debe ser tratada con respeto. • En los casos en los que el abuso sexual esté relacionado con un delito contra la dignidad del sacramento de la Penitencia, el denunciante tiene el derecho de exigir que su nombre no sea comunicado al sacerdote denunciado

  13. RECEPCIÓN DE NOTICIAS • Si no llegan denuncias formales, también pueden considerarse noticias lo que podrían ser indicios que, en su conjunto, conduzcan al inicio de una investigación previa. • Así podrían considerarse los rumores continuos o noticias salidas en los medios de comunicación. • En todo caso, el discernimiento final de lo que constituye una noticia verosímil le corresponde al Ordinario.

  14. LA INFORMACIÓN DEL IMPUTADO • A no ser que haya graves razones en contra, • ya desde la fase de la investigación previa, • el Ordinario debe informar al clérigo acusado debe ser informado de las acusaciones, dándole la oportunidad de responder a las mismas

  15. LA INFORMACIÓN DEL IMPUTADO • La obligación de derivar la comunicación de las denuncias al Ordinario, • pesa gravemente sobre quienes reciben estas informaciones • no se deben retrasar en la comunicación al Ordinario bajo ninguna circunstancia.

  16. EL DISCERNIMIENTO PREVIO • La investigación preliminar comienza cuando el ordinario "tiene noticia, al menos verosímil..." (c. 1717). • Esto exige un discernimiento previo por parte del ordinario, que es quien debe decidir si una acusación es "al menos verosímil".

  17. EL DISCERNIMIENTO PREVIO • El Ordinario puede hacer este discernimiento implicando a una serie de personas en el proceso. • Parece preferible que los Obispos no toman tales decisiones solos. • Cuantas más personas se impliquen en el proceso, más percepción habrá de objetividad, más difícil será, empero, evitar la lesión de la buena fama.

  18. EL DISCERNIMIENTO PREVIO • En el caso de abusos con menores, la Conferencia episcopal estadounidense exige la participación de los laicos en el organismo consultivo conocido como Review Board. • Esto hace más creíble el proceso para los fieles en EE.UU. • De este modo, una decisión episcopal no sólo será justa, sino que también parecerá justa.

  19. EL DISCERNIMIENTO PREVIO • Los organismos de consulta para la vigilancia y el discernimiento de los casos particulares previstos en algunos lugares • no deben sustituir el discernimiento y la potestad de gobierno de cada Ordinario;

  20. EL DISCERNIMIENTO PREVIO • Essential norms vincularon los Ordinarios a la decisiones de comisiones no solamente compuestas por laicos sino aun personas no pertenecientes a la Iglesia católica. • Algunas Diócesis en los Estados Unidos, además, se sujetaron integralmente a la justicia civil, dejando la aplicación de las leyes canónicas o se obligaron a enviar una relación anual al procurador general del estado. • Lo autorizaron a revisar todos los archivos de la Curia diocesana, incluso el archivo secreto y de entrevistar regularmente el personal de la curia diocesana.

  21. INICIO FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • Si las denuncias recibidas y las noticias no parezcan manifiestamente falsas, superficiales o anónimas, • el Ordinario debe decretar el inicio formal de la investigación preliminar, • señalando quién llevará a cabo la investigación, y en lo posible, estableciendo un lapso de tiempo en el que deba llegarse a algunas conclusiones.

  22. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Los cc. 1717-1719 exigen la emisión de decretos por parte del ordinario. Estos decretos son actos administrativos singulares y deben observarse los cc. 48-58. En concreto, el c. 50 establece que "antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar “lesionados".

  23. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • El Ordinario debe investigar con cautela, • personalmente o por medio de una persona idónea, • sobre los hechos y sus circunstancias, • así como sobre la imputabilidad, • salvo que se trate de una noticia manifiestamente falsa o bien se encuentre suficientemente acreditada, por ejemplo, a través de la admisión de la conducta por parte del clérigo.

  24. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • La omisión del Ordinario de investigar podría constituir el delito contenido en el c.1389 § 2 (“Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente y con daño ajeno un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa”). • De acuerdo a las normas de la Santa Sede, si el caso se lleva directamente a la Congregación para la Doctrina de la Fe, sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso que por derecho común competen al Ordinario, se deben realizar por la misma Congregación (art. 16).

  25. BUENA FAMA • Según el c. 1717 § 2 hay que evitar que, por esta investigación, • se ponga en peligro la buena fama de alguien.

  26. BUENA FAMA La proclamación pública de los detalles de qué había sido acusado un sacerdote es contrario a las prescripciones de los cc. 220 y 1717, a no ser que se trate de un arresto conocido o un clérigo sorprendido durante el delito. A menos que el obispo haya llegado a la conclusión de que hay menores en inmediato peligro, el sacerdote debería permanecer en su cargo hasta que el investigación preliminar haya sido completada.

  27. BUENA FAMA El derecho y el deber del Ordinario o de los jueces de adquirir los conocimientos necesarios para un juicio prudencialmente cierto sobre un clérigo acusado no puede dañar el derecho a la buena fama del cual goza, ni el derecho a defender su propia intimidad, como está prescrito por el can. 220 del Código de Derecho Canónico.

  28. BUENA FAMA Esto significa que se podrá proceder a la consulta psicológica sólo con el previo, explícito, informado y libre consentimiento del candidato. El acusado podrá dirigirse libremente, ya sea a un psicólogo elegido entre aquellos indicados el tribunal, o bien a uno elegido por él mismo y aceptado por ellos (cf. Congregación para la Educación católica, Orientaciones para el uso de las competencias de la psicología en la admisión y en la formación de los candidatos al sacerdocio, 29 de Junio de 2008, n. 12).

  29. BUENA FAMA • Durante la investigación, se debe tener presente que el denunciado goza de la presunción de inocencia, y su derecho a la intimidad y buen nombre no puede perjudicarse ilegítimamente (cfr. cc. 220, 221, 1717, § 2).

  30. SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA • El secreto de instrucción servía para proteger la buena fama de todas las personas involucradas, en primer lugar las víctimas, y después los clérigos acusados, que tienen derecho -como cualquier persona- a la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario. • Sin embargo, la Iglesia no concibe la justicia como un espectáculo. • La normativa sobre los abusos sexuales no se ha interpretado nunca como prohibición de denuncia a las autoridades civiles.

  31. SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA • De acuerdo a las Normae de gravioribus delictis (modificadas por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010 y publicadas el 15 de julio de 2010), • los jueces y ayudantes del tribunal que conocen sobre la eventual comisión de alguno de los delitos más graves, están obligados a guardar secreto respecto de las declaraciones, documentos y demás elementos probatorios obtenidos en dicho procedimiento.

  32. SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA • En relación a las disposiciones del Derecho Canónico en cuanto a los deberes de denuncia y colaboración durante la investigación: • el Derecho Canónico ordena que el sigilo sacramental es inviolable, • por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo (c. 983).

  33. SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA • Parece difícilmente compatible la praxis de algunas diócesis en los Estados Unidos de poner en internet la lista de sacerdotes públicamente acusados desde hace el año 1950. • Se encuentran solamente de la Arquidiócesis 159 nombres de 250 acusados desde 1950 en Internet.

  34. SECRETO PARA PROTEGER LA BUENA FAMA • En algunas diócesis cabe el peligro de una dirección de los Ordinarios por los medios de comunicación que les ponen bajo presión. • Es también peligroso que los obispos obedezcan por miedo a grupos de interés o a poderosos abogados y asociaciones de las victimas.

  35. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR c. 1717 § 3 establece: "Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez".

  36. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • El Ordinario puede decidir que en su situación es conveniente que se encargue a un Promotor de justicia la labor de la investigación previa (c. 1430-1431), • que debe ser clérigo o laico, de buena fama, doctor o licenciado en Derecho Canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (c. 1435), designado establemente en el Tribunal para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; puediéndo ser removido por el Obispo por causa justa (c. 1436 § 2).

  37. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • Si no se encarga el promotor de justicia el c. 1428 establece que el auditor puede ser elegido de entre los jueces del tribunal o puede ser cualquier persona aprobada por el obispo para instruir el caso. • Esto requiere que el obispo emita un decreto por el que nombre a alguien para conducir la investigación indicada en el c. 1717, y por el que apruebe a la persona capacitada para esta función, si no es ya juez o auditor de la diócesis.

  38. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • Respecto al problema de no tener experto en Derecho Canónico hay que decir que la persona delegada para llevar a cabo la investigación preliminar (cf. can. 1717) puede ser clérigo o laico, hombre o mujer. • Su tarea se limita a recopilar información acerca de los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de la supuesta acción.

  39. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • La persona encargada por el Ordinario tiene que cumplir con los requisitos para los oficios eclesiásticos (can. 149) debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, • dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular. • No necesita un título en Derecho Canónico.

  40. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR • La persona designada para esta tarea debería disponer de un cuestionario. • Además, debería estar presente un notario. • Se tome el juramento a la persona que hace la acusación (cfr. c. 1455). • Es aconsejable informarle de las penas por perjurio (cc. 1390-1391), precisamente para hacerle tomar conciencia de la seriedad de lo que está teniendo lugar.

  41. EL AUDITOR NOMBRADO PARA LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR El auditor en las causas penales debe saber qué ha de indagar y cómo ha de proceder para obtener información. Los requisitos para una investigación canónica son bien concretos y pueden ser instruidas en ellos personas que no sean canonistas. Puesto que su cometido se limita a una parte del proceso, no hay necesidad de que sean expertos en todas las fases del proceso canónico. Las cualidades más importantes deberán ser las de buen investigador y buen interrogador.

  42. TAREA DEL INVESTIGADOR • Durante la investigación previa: quien ha sido designado investigador, debe realizarla en conformidad a lo dispuesto en los cc. 1717 a 1719, verificando la denuncia, en cuanto si los hechos constituyen delito (c. 1321), • así como todo lo relativo a las circunstancias (cc. 1323 a 1327) y a la eventual imputabilidad del denunciado (c. 1321).

  43. TAREA DEL INVESTIGADOR • De todo lo obrado debe levantarse acta, que posteriormente se entregará al Ordinario. • Si con ocasión de la investigación previa, el investigador toma conocimiento de otros eventuales delitos cometidos por otras personas, debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ordinario, • a fin que disponga según el caso instruir una investigación separada o reunir los antecedentes conjuntamente hasta el término de dicha fase.

  44. Es conveniente que el Obispo nombre también ad casum un Notario eclesiástico para una denuncia en concreto, sea en la persona de un sacerdote, diácono o laico idóneo para este oficio. • Debe tenerse presente que si se pone en tela de juicio la buena fama de un sacerdote, el Notario debe ser sacerdote (cf. c. 483 § 2 final).

  45. Acerca del término de la investigación previa • Una vez que quien ha sido designado investigador haya terminado su labor, • debe entregar sus conclusiones y los antecedentes recopilados al Ordinario para que éste tome una decisión acerca de la veracidad de la denuncia, y de los pasos a seguir.

  46. LA DECISIÓN DEL ORDINARIO • Can. 1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario: • 1) si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; • 2) si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341; • 3) si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

  47. LA DECISIÓN DEL ORDINARIO Cuando el Obispo tome esta decisión, debe formalizarla mediante decreto, y notificarlo tanto al acusador como al acusado. La decisión de enviar el caso a la Congregación para la Doctrina de la Fe o a la Congregación para el Clero sustituye a la descrita en el c. 1718.

  48. LA DECISIÓN DEL ORDINARIO • Sobre la oportunidad de disponer el proceso, el CIC can. 1718 § 1, 2° señala que para hacer una valoración sobre la conveniencia del mismo se deberá tener presente el CIC can. 1341, el cual dispone: • "Cuide el Ordinario de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo".

  49. LA DECISIÓN DEL ORDINARIO • En la mente del legislador, se considera como última instancia recurrir al procedimiento judicial, después de haber agotado sin éxito los otros remedios penales posibles, a saber: • la corrección paterna y fraterna y el remedio penal del CIC can. 1339 § 2.

  50. LA DECISIÓN DEL ORDINARIO • Decidir si promover una causa penal, o no, es competencia del Ordinario (cf. c. 1718 § 1). Las causas penales no pueden ser introducidas por otras personas. A través de un decreto, el Ordinario debe poner término a la investigación previa, • señalando resumidamente los hechos y las medidas adoptadas, así como la decisión sobre el archivo de los antecedentes en caso de no verificarse la denuncia, o el inicio de la causa penal.

More Related