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PROBLEMAS Y JURISPRUDENCIA DE LOS TTA JAIME GARCIA ESCOBAR

PROBLEMAS Y JURISPRUDENCIA DE LOS TTA JAIME GARCIA ESCOBAR. PLAZO PARA RECLAMAR.

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PROBLEMAS Y JURISPRUDENCIA DE LOS TTA JAIME GARCIA ESCOBAR

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  1. PROBLEMAS Y JURISPRUDENCIA DE LOS TTA • JAIME GARCIA ESCOBAR

  2. PLAZO PARA RECLAMAR • ¿Cuál es el plazo para interponer un reclamo tributario respecto de liquidaciones notificadas antes de la entrada en vigencia del nuevos sistema de los TTA, pero cuya reclamación se debe interponer con posterioridad a dicha fecha? • ¿El plazo para reclamar es de 60 o 90 días? • Nuestra posición es que el plazo es de 90 días, los fundamentos de ello, son los siguientes:

  3. PLAZO PARA RECLAMAR • 1) La norma que establecía el plazo de 60 días fue derogada por la Ley N° 20.322 • Por lo tanto, la pregunta es: Existirá una Ultra Actividad de la Ley en este caso? • Estimamos que no, pues esta no se presume sino que debe establecerse expresamente • Por lo tanto, debemos concluir que no habrían dos normas vigentes, solamente regiría el nuevo plazo que establece es art. 124, esto es, 90 días

  4. PLAZO PARA RECLAMAR • 2) ¿Será aplicable el art. 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes?, norma que señala: • «LAS LEYES CONCERNIENTES A LA SUBSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS PREVALECEN SOBRE LAS ANTERIORES DESDE EL MOMENTO EN QUE DEBAN EMPEZAR A REGIR. LOS TERMINOS QUE HUBIESEN COMENZADO A CORRER Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS INICIADAS, SE REGIRAN POR LA LEY VIGENTE ALTIEMPO DE LA INICIACIÓN».

  5. PLAZO PARA RECLAMAR • Esta norma no es aplicable en la especie, pues regula un plazo que está corriendo en un JUICIO, y en el caso de autos, con la notificación de la liquidación aún NO HAY JUICIO, esta no es una demanda • La litis se traba con la válida interposición y notificación del reclamo del contribuyente y el escrito de traslado del Servicio JAIME GARCIA E.

  6. PLAZO PARA RECLAMAR • 3) La reposición administrativa se opone al plazo de 60 días • En caso de silencia administrativo, ésta debe entenderse rechazada a los 50 días • Pues bien, entre el plazo de 15 días para la reposición administrativa y el de 90 días para reclamar existe una absoluta coherencia • De aplicarse el plazo de 60 días, el contribuyente podría quedar sin plazo para reclamar, lo que es un ABSURDO

  7. PLAZO PARA RECLAMAR • 4) El art. 2° transitorio de la ley N° 20.322, viene en abono de la tesis de los 90 días: • «LAS CAUSAS QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS QUE CREA ESTA LEY SE ENCONTRAREN PENDIENTES DE RESOLUCIÓN ANTE LOS DIRECTORES REGIONALES DE ADUANA, ADMINISTRADORES DE ADUANA, JUNTA GENERAL DE ADUANAS, O ANTE EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, SEGUIRAN SIENDO TRAMITADAS POR ESTOS, EN CONFORMIDAD A LAS NORMAS VIGENTES A LA FECHA EN QUE SE HUBIERE PRESENTADO EL RECLAMO O APELACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA».

  8. PLAZO PARA RECLAMAR • La norma habla de causas pendientes y reclamos presentados, de ello puede colegirse que los reclamos presentados antes del 1° de febrero que corresponde, se rigen por el texto anterior, y, analógicamente, a aquellos presentado con posterioridad se les aplica el nuevo plazo JAIME GARCIA E.

  9. Así lo falló el 20.05.2011, el Juez de Punta Arenas, en los autos Rit Gr 09-00003,2011, en que sostiene que: Lo que correspondía era aplicar la normativa general, esto es, el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, norma que establece que la ley procesal rige in actum, a menos que un plazo esté corriendo en juicio o que en éste existiesen actuaciones o diligencias iniciadas, caso en el cual se mantendría el lapso de la antigua legislación. Luego, aplicando tal disposición, concluyó que el plazo para reclamar debía ser de noventa días -y no de sesenta, como ocurría bajo la antigua legislación-, pues la etapa judicial propiamente tal se inició con la interposición del reclamo y a la fecha de entrada en vigencia de la reforma éste no se había presentado. JAIME GARCIA E.

  10. TRABA DE LA LITIS • ¿Entre que actuaciones se traba la litis? Entre las liquidaciones y el reclamo o entre el reclamo y el traslado del Servicio • Pareciera que la litis se traba entre el reclamo y el traslado que efectúa el SII • El juicio tributario no se inicia con la notificación de alguno de los actos reclamables, el acto de que se trate no es mas que una actuación administrativa con la que, incluso, el contribuyente puede estar de acuerdo JAIME GARCIA E.

  11. TRABA DE LA LITIS • El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió un reclamo interpuesto en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto global complementario • Señaló que la litis está constituida por las alegaciones planteadas en el reclamo tributario y en el escrito de contestación, este último, enmarcándose dentro de los fundamentos consignados expresamente en el acto reclamado, pues de otro modo, se afectaría el derecho de defensa del contribuyente. (26 de octubre de 2011, RIT GR 07-00008-2011) JAIME GARCIA E.

  12. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • El art. 132 inc. 11° y 12 del C.T., señalan: • NO SERAN ADMISIBLES AQUELLOS ANTECEDENTES QUE, TENIENDO RELACIÓN DIRECTA CON LAS OPERACIONES FISCALIZADAS, HAYAN SIDO SOLICITADOS DETERMINADA Y ESPECIFÍCAMENTE POR EL SII EN UNA CITACIÓN (ART. 63) Y ESTE, NO OBSTANTE DISPONER DE ELLOS, NO LOS HAYA ACOMPAÑADO EN LA RESPUESTA A LA CITACIÓN O SU PRORROGA. • EL RECLAMANTE PUEDE PROBAR QUE NO LOS ACOPAÑO POR CAUSAS QUE NO LE SON IMPUTABLES

  13. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • Se trata de una sanción a la mala fe del contribuyente • Pero, a la inversa, puede significar una afectación al debido proceso, específicamente al derecho a defensa • Por lo tanto, estimamos que su interpretación deber ser profundamente restrictiva, procediendo sólo la sanción establecida por la ley, sólo en la medida que se cumplan los siguientes requisitos legales:

  14. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • 1) Que los antecedentes sean solicitados por el SII en una citación del art. 63 del C.T. • 2) Que los antecedentes tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas • Evidentemente el gran tema es ¿que se entiende por RELACION DIRECTA?

  15. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • 3) Que los antecedentes sean solicitados ESPECIFICA Y DETERMINADAMENTE • El uso reiterado de términos similares, da a entender que la voluntad del legislador en cuanto a exigir al SII el mayor detalle en la individualización de los documentos impide la utilización de términos genéricos, como por ejemplo: contratos, facturas, vouchers, escrituras, etc.

  16. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • Así lo resolvió el Juez Tributario de Temuco en Ruc 11-9-0000025-3, 10.08.11: • Esta limitación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos legales • Tanto la redacción de la norma, como la sanción que se establece, obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación

  17. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • A igual conclusión llega el Juez Tributario de Antofagasta en RIT GR-03-00020-2011, 13.03.12: • La norma es de naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria del reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, su incorrecta aplicación podría vulnerar del debido proceso

  18. INADMISIBILIDA PROBATORIA • En el tema del CUMPLIMIENTO ESTRICTO de los requisitos legales, tenemos el fallo dictado por el Juez Tributario de Temuco, en RIT GR-08-00027,2011, 04.05.2012: • Del análisis de la alegación efectuada surge que la actuación administrativa reclamada no ha sido precedida del trámite de la citación del art. 63, requisito legal para determinar la procedencia de la exclusión probatoria

  19. INADMISIBILIDAD PROBATORIA En otra sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Juez Tributario de Temuco, éste decretó la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que fueron acompañados por el contribuyente en juicio y que previamente habían sido solicitados específica y detalladamente por el Servicio de Impuestos Internos en la citación respectiva. Ello, debido a que el contribuyente no rindió prueba suficiente que acreditara que éstos no se presentaron en etapa administrativa debido a una causa no imputable al actor. Luego, las alegaciones consistentes en que el contador no dio noticia de la citación y que por lo mismo fue despedido, no eran relevantes pues se referían a un hecho posterior y que no guardaba relación directa con la circunstancia a probar, consistente en no haber acompañado la documentación que le solicitó el ente fiscalizador en la citación.

  20. INADMISIBILIDAD PROBATORIA • Con fecha 06.03.2013 el Juez Tributario de Valdivia, manifestó que esta institución protegía la racionalidad, eficiencia y buena fe del sistema de fiscalización impositivo, la que debía interpretarse restrictivamente y que para su aplicación era necesario que cumpliera con ciertos requisitos que en el caso concreto no se daban. En efecto, estimó que el contribuyente no disponía de los certificados bancarios, ya que al término “disponer” debía interpretarse en un sentido estricto, esto es, implicaba que el actor tuviera física y efectivamente en su poder el documento acompañado al juicio y que previamente hubiera sido requerido en etapa de fiscalización, lo que en el caso de autos no ocurrió, razón por la cual desechó la solicitud planteada. JAIME GARCIA E.

  21. ABSOLUCION DE POSICIONES • ABSOLUCION de POSICIONES. Artículo 132, inciso 9º, que dispone: • “ El Director, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio”. JAIME GARCIA E.

  22. ABSOLUCION DE POSICIONES • ¿Se puede citar a absolver posiciones a un fiscalizador? • Discutible, toda vez que éste no posee facultades para representar al Servicio JAIME GARCIA E.

  23. PRESCRIPCION • TERMINO ORDINARIO: Tres años desde la fecha de vencimiento para declarar y pagar el impuesto • TERMINO EXTRAORDINARIO: • El art. 200 señala que el plazo se aumenta a SEIS AÑOS respecto de los impuestos sujetos a declaración, cuando: • A) La declaración no se presenta • B) La declaración presentada es maliciosamente falsa

  24. AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN • Para ampliar el plazo, el SII debe probar que la declaración es MALICIOSAMENTE FALSA • Dicha tesis es confirmada con fecha 22.11.11, por el Juez Tributario de La Serena, en Rit Gr -06-00008-2011, que señala: JAIME GARCIA E.

  25. Para que se amplíe el término de prescripción a seis años, en virtud de la causal “declaraciones maliciosamente falsas”, según lo establecido en la Circular N° 73, de 2001, debía tratarse de declaraciones falsas y que dicha falsedad tenía que ser calificada de maliciosa. Así, la mera falsedad, como en el caso de autos, no es suficiente para ampliar el plazo de prescripción, por lo que las liquidaciones que abarcaban períodos que iban más allá de los tres años, se encontraban prescritas. Liquidar impuestos respecto de períodos extraordinarios sin cumplir con las causales establecidas por el legislador implicaba un incumplimiento al deber de fundamentar el acto que, en este caso, conducía a la arbitrariedad y, agregó, que en su actuación el fiscalizador atentó contra el principio de legalidad, toda vez que su actuación no se ajustó a las instrucciones del Director. JAIME GARCIA E.

  26. AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN • Reafirma dicha jurisprudencia el fallo de 3 de mayo de 2011, dictado por el Juez Tributario y Aduanero de Antofagasta, autos RIT GR-03-00009-2010, sobre reclamo de liquidaciones en que el reclamante alegó la prescripción de tres años, se declaró en el considerando 15: JAIME GARCIA E.

  27. AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION • “ Que, en la especie, afirmando el órgano fiscalizador que las declaraciones presentadas son maliciosamente falsas, debe para ello probar la malicia de la falsedad en las declaraciones, no bastando con que se hayan detectado datos no verdaderos en las facturas cuestionadas, sino que dichas falsedades se han debido a un acto consciente de doña Lila Maldonado Bettancourt, quien supo o por lo menos debió haber sabido que las declaraciones eran falsas o no se ajustaban a la verdad y que no obstante ello decidió voluntariamente presentarlas”. JAIME GARCIA E.

  28. AUMENTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN • En el mismo sentido, TTA de Temuco, en sentencia de 28 de junio de 2012 JAIME GARCIA E.

  29. INTERRUPCION • TERCERA CAUSAL de INTERRUPCION: • El Requerimiento judicial. Artículo 201, número 3. • Se verifica mediante la notificación por el Servicio de Tesorerías de la NOMINA de DEUDORES MOROSOS. • EFECTO de esta CAUSAL: La Ley no le señala efecto. Por lo tanto se ha sostenido que NO puede el interprete crear un efecto inexistente en la Ley. • Pero ello significa que la acción nunca prescribiría, bastaría el requerimiento de Tesorería, cuestión que no parece ser muy lógica

  30. INTERRUPCION • Jurisprudencia • C.S. Rol Nº 1976-2008, de 30 de noviembre de 2009 • Los hechos: Tesorerías requiere de pago a un contribuyente por diversas deudas en los años 1998, 1999 y 2000. El Fisco no practica gestión alguna para activar la cobranza • Considerando 12º: “Que el silencio normativo sobre este punto de ninguna manera autoriza para sustentar, como la hace la sentencia recurrida, la hipótesis de que, en lo sucesivo no pueda iniciarse una nueva prescripción , pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad de la acción de cobro.”.

  31. INTERRUPCION • Considerando 15º: “…, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio de detener el curso de la prescripción , como ocurre con la sentencia condenatoria en que se rechaza la oposición del demandado y en la situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal …, la prescripción se inicia de nuevo a contar de la fecha en que aquella sentencia queda ejecutoriada, en la primera de esas situaciones, y desde la data del requerimiento, en la segunda de ellas.”.

  32. INTERRUPCION • Considerando 16º: “Que la nueva presentación que se inicia a partir de los tiempos indicados debe necesariamente conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo por el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.”.

  33. INTERRUPCION • En el mismo sentido C.S. Rol Nº 1113-08 de 5 de octubre de 2009 • C.S. Rol Nº 970-2008 de 30 de septiembre de 2009

  34. INTERRUPCION • INSTITUCION DEL DECAIMIENTO • C.S. 25 de mayo de 2012, Rol Nº 1205-2010 • Hechos: En el año 2001 se requiere de pago a un contribuyente. No existe constancia en el expediente que se hayan opuesto excepciones • En el año 2009, el contribuyente deduce abandono del procedimiento ante la Tesorería, ésta lo desecha, pero la C.A. de Antofagasta lo acoge. • El Fisco – Tesorerías interpone casación

  35. INTERRUPCION • En el Considerando 9º de la Sentencia, la C.S. declara que no procede el abandono del procedimiento en la etapa de cobro administrativo que se realiza ante Tesorería • Pero el Considerando 11º señala: • “…, la tardanza inexcusable de la Tesorería General de la República excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativos, obligatorios para la Administración, lo que además tienen consagración legislativa”

  36. INTERRUPCION • El fallo desarrolla la violación del actuar de la Tesorería a los Arts. 3º, 5º, 11º y 53º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado • Así como, a los arts. 7º, 8º y 27º de la ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos

  37. INTERRUPCION • El Considerando 15º señala: • “Que el efecto jurídico aludido precedentemente no puede ser otro que una especie de “decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos”, esto es, su extinción y pérdida de eficacia • “El decaimiento se ha definido como la extinción de un acto administrativo, en este caso de un procedimiento, provocado por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo.”.

  38. INTERRUPCION • El hecho sobreviniente en este caso, fue el excesivo tiempo transcurrido desde la notificación y requerimiento (ocho años) hasta que se solicitó el abandono del procedimiento

  39. INTERRUPCION • El Considerando 16º señala: • “Que en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo en esta materia, habrá de estarse a los plazos que el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de dicho Código, la regla general en materia de prescripción es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado ese plazo, sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria”.

  40. DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS Y FACTURAS FALSAS • EL SII DEBE ACREDITAR LA MALICIA, ASI SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA DICTADA EL 21.03.12. POR EL TTA DE TALCA, EN AUTOS Rit GS 07-00028-2011, EN QUE SE SEÑALA:

  41. Asimismo, respecto de la existencia de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, el juez consideró que se acreditó en autos que el denunciado sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación a un impuesto inferior al que correspondía. Ello, en virtud de lo señalado por los supuestos proveedores en las respectivas declaraciones juradas, lo que fue ratificado por lo expresado por el propio contribuyente en orden a que todas las facturas cuestionadas que aparecen emitidas por distintos proveedores daban cuenta de operaciones efectuadas con una sola persona, cuyo nombre tampoco recordaba. JAIME GARCIA E.

  42. DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS Y FACTURAS FALSAS • EL PROPIO TTA DE TALCA, REAFIRMA SUS DICHOS EN LA SENTENCIA DICTADA EL 06.02.12, EN LOS AUTOS RIT GS -07-00016-2011, EN QUE SE SEÑALA:

  43. El órgano jurisdiccional expresó que no bastaba con establecer que las declaraciones de impuestos del denunciado contenían datos no verdaderos, pues era necesario además que éste hubiera estado en condiciones de advertir tal hecho, esto es, que supiera o no pudiera menos que saber que dichos datos eran falsos y, consecuentemente, que las declaraciones de impuestos podían inducir a una disminución de los impuestos que correspondieran. Luego, estimó que las falsedades materiales que presentaban las facturas cuestionadas no eran burdas o de simple detección, por lo que no le fue posible concluir que el denunciado hubiera presentado las declaraciones con malicia. JAIME GARCIA E.

  44. DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS Y FACTURAS FALSAS • EL TTA DE TEMUCO, CONFIRMA LA MISMA LINEA DE LAS SENTENCIAS DEL TTA DE TALCA: ES EL SII QUIEN DEBE PROBAR QUE LAS DECLARACIONES SON MALICIOSAMENTE FALSAS (SENTENCIA DE 19.11.12): DE LA QUE SE DESPRENDE QUE:

  45. La multa consignada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “iuspuniendi” del Estado frente a un contribuyente, debiendo aplicarse los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. En relación con los hechos de la causa, el sentenciador manifestó que la presentación de una declaración de impuestos maliciosamente falsa implicaba que uno o más antecedentes contenidos en ella fuera simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que fuera producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio para el interés fiscal. JAIME GARCIA E.

  46. ACTOS ART. 97 N° 10 • El TTA de Concepción con fecha 25.08.12, señala que en materia infraccional rige el principio de la responsabilidad objetiva ¿?¿?¿?¿? • Que, aun cuando se estimaren efectivos los hechos relatados por el reclamante y que habrían impedido la emisión y entrega del documento tributario en cuestión, ello no habría impedido la configuración de la infracción, sin perjuicio de su consideración como una eventual causal atenuante de responsabilidad. Ello, por cuanto en materia infraccional tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva; lo que se demuestra con el hecho de que el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, o su ausencia, solo pueda ser estimado como causal agravante o atenuante de responsabilidad, pero no como una eximente.

  47. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES • Con fecha 17.01.2013, el TTA de Temuco, resuelve en el siguiente sentido: • Un contribuyente efectuó inversiones consistentes en la compra bienes raíces y vehículos, que no eran consistentes con sus ingresos declarados. • El contribuyente sustentó su reclamo afirmando que era socio y representante legal de una sociedad cuyos dineros eran depositados principalmente en su cuenta corriente personal, dineros que en parte había empleado, junto a retiros percibidos, rentas de arrendamiento de bienes propios y sueldos, en el financiamiento de las inversiones materia de las liquidaciones impugnadas.

  48. JUSTIFICACION DE INVERSIONES • El tribunal al pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por el reclamante y analizando la prueba rendida, concluyó que ésta ha tenido por finalidad demostrar que el reclamante poseía fondos suficientes en su cuenta corriente para financiar sus inversiones, no bastando para desvirtuar las imputaciones que efectuó el Servicio • Resultaba incongruente y ajeno a la controversia pretender explicar el origen de los fondos empleados, con la sola existencia de saldos en cuenta corriente o con cheques o vale vistas girados contra la cuenta del reclamante, pues esta cuenta constituía un contenedor de los fondos, pero no la fuente desde donde se generan los capitales aplicados a las inversiones fiscalizadas.

  49. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES • En el mismo sentido TTA de Temuco de fecha 14.02.2013 JAIME GARCIA E.

  50. JUSTIFICACION DE INVERSIONES • Corte Suprema 03.10.2002, Rol Nº 1.772-2001: Se acoge recurso de casación en el fondo del Fisco, interpuesto contra una sentencia de la Corte de Chillán que dio por justificada la inversión de cien millones de pesos en fondos mutuos con documentos que acreditaban el cargo de esa suma en la cuenta corriente de la sociedad reclamante. La Corte estima que la cuestión es determinan el origen de los 100 millones y no del hecho material de que estaban en la cuenta corriente JAIME GARCIA E.

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