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CONTRATACION EN MONEDA EXTRANJERA

CONTRATACION EN MONEDA EXTRANJERA. Sistemas legales DR. NORBERTO RAFAEL BENSEÑOR 2013. El Código Civil antes de la ley 23.928. 1. La obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República debe considerarse como de dar cantidades de cosas.

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CONTRATACION EN MONEDA EXTRANJERA

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Presentation Transcript


  1. CONTRATACION EN MONEDA EXTRANJERA Sistemas legales DR. NORBERTO RAFAEL BENSEÑOR 2013

  2. El Código Civil antes de la ley 23.928 1. La obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República debe considerarse como de dar cantidades de cosas. Utilizando la moneda extranjera en contratos internos la doctrina interpretaba 1.a. Es “cosa” o sea objeto específico debido, “mercancía” por lo tanto el deudor debe entregar las especies monetarias convenidas. Rige el ppio. de identidad del pago (art. 740 CC) 2.a. Es una referencia de “precio” con relación a los bienes y servicios intercambiados en un contrato oneroso con lo cual su función se asimila a una clausula de estabilización de la prestación dineraria.

  3. Continuación 2. Clausula de esencialidad. Convención mediante la cual se asigna a su entrega la calidad de condición esencial o moneda insustituible. 3. La cuestión hipotecaria. El Código exige constituir la hipoteca en seguridad de crédito en dinero (art. 3108) y por una suma cierta de dinero y determinada (art. 3109). Cuestionamiento de la legalidad de las hipotecas constituidas en dólares. El art. 125 del Decreto 2080/80 del RPI exigía que se consignara el valor en pesos. Fallo de la CNCIV in re Santamarina Miguel María dispuso admitió inscribir en moneda extranjera frente a una exigencia alejada de la realidad negocial.

  4. Ley 23.928 1. Declaró la convertibilidad del austral con el dólar. 2. El BCRA venderá requeridas para la operación de conversión, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio. 3. Modificó el Código Civil. Art. 617: * Si se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. . Art. 619 * si la obligación es de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda se cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento. 4. Letras de cambio y pagarés. Librados en moneda sin curso legal en la República se cancelan por equivalente en moneda nacional, salvo clausula de pago efectivo en moneda extranjera (arts. 44 y 103 Decreto 5965/63).

  5. Continuación 5. Pagares hipotecarios. Se vinculan al negocio que acceden por el carácter incompleto del mismo, si la obligación se contrajo en moneda extranjera en ella se debe pagar. (Declaración XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Curso legal. Atributo estatal que confiere a la moneda valor cancelatorio de obligaciones y es obligatoria su recepción. Según la opinión de Elena HIGHTON durante la vigencia de la ley 23.928 el dólar estaounidense tenia curso legal porque el austral era representativo del dólar. Curso convencional. La moneda extranjera no tiene curso legal (ver el propio art. 617 CC) pero tiene curso convencional por lo tanto el pacto es obligatorio para el deudor. Curso forzoso. La moneda nacional tiene curso forzoso. Es una característica que confiere inconvertibilidad en oro o divisas.

  6. Emergencia Económica. Ley 25.561 y Decreto 214/02 1. Se deroga la convertibilidad del peso con el dólar. Se derogan los arts. 1 y 2 de la ley 23.928 entre otros. 2. Como consecuencia de ello 1 peso ya no es convertible en 1 dólar. 3. Aquellos que consideraron que el dólar estadounidense tenía curso legal perdieron el sustento que les daba la ley 23928. 4. Se declara que el deudor de dar una suma determinada en pesos cumple su obligación abonando la cantidad nominalmente expresada. 5. No se admite la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos. 6. Permanece la derogación de todas las normas que autorizaban la indexación de precios.

  7. Continuación 7. Se ratifican la redacción de los arts. 617, 619 y 623 del CC. (con las salvedades impuestas en la propia ley). 8. Se pesifican las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses a razón de $ 1 = u$s 1 mas el coeficiente de Estabilización de referencia (CER) 9. El Decreto 214/02 ratificó la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses razón de 1 = 1 mas CER. 10. El Decreto 320/02 aclaró el art. 8 del Decreto 214/02 reduciendo su aplicación exclusivamente a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561.

  8. SITUACION ACTUAL 1. Las leyes de emergencia no pesifican ni alteran las obligaciones concertadas en moneda extranjera a partir del 6 de enero de 2002. 2. Los arts. 617 y 619 del Código Civil permanecen vigentes conforme la redacción impresa por la ley 23.928. 3. Puede contratarse en moneda extranjera, cualquiera fuera ella. 4. Las disposiciones de la ley 25.561 y el decreto 214/02 solamente afectan a las obligaciones concertadas en moneda extranjera existentes a la fecha de vigencia de la primera de ellas.

  9. LAS RESTRICCIONES CAMBIARIAS 1. La Resolución 3410/11 de la AFIP impone un sistema de consulta de operaciones cambiarias, mediante el cual el potencial adquirente es informado de su situación sistémica respecto de su expectativa. 2. Puede validarse su compra, en cuyo caso se asigna número de transacción como informarle inconsistencias. 3. Por Resolución 3333/12 se suspendió la adquisición de divisas para atesoramiento, autorizándose únicamente para viajes, congresos, etc. 4. La Res. Grl. 3356 derogo las anteriores y dispuso autorizar la venta de divisas destinadas a viajar sólo si la existencia del viaje estaba respaldada por el ticket, limitando los montos según valores discrecionales.

  10. Restricciones y Contratación 1. La doctrina considera ilegales las normativas antes indicadas. 2. Las restricciones cambiarias no impiden la celebración de contratos en moneda extranjera. 3. Las restricciones cambiarias no impiden efectuar pagos o percibir ingresos en moneda extranjera. 4. Las disposiciones de la ley penal cambiaria sancionan la negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada al efecto como también operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto (arts. 1 incisos a) y b) y toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor (inc. e) Ley 19.359.

  11. Efectos de las medidas en la contratación 1. Pueden instrumentarse compraventas o hipotecas en moneda extranjera. 2. No existe hasta el momento abundante jurisprudencia o doctrina sobre el particular. 3. Señala alguna doctrina que es importante que los contratos que se celebren contengan clausulas de contratación especiales en este caso. 4. En los boletos de compraventa, pactando la declaración del comprador que tiene la moneda extranjera necesaria para cancelar el saldo de precio. Su incumplimiento facultaría al vendedor a ejercer acción resolutoria. 5. También es importante indicar que la percepción del precio en la moneda extranjera es esencial y que se renuncia a la teoría de la imprevisión que es de aplicación restrictiva.

  12. Efectos. Continuación. 1. La falta de previsión contractual podría convalidar la posibilidad de alegar imposibilidad de adquirir, aplicando fuerza mayor y convirtiendo saldo según cotización oficial. Doctrina de un fallo de Juzgado Civ y Com. De Pergamino referido a un pagaré en dólares (Michelino A. contra Gustavo José). Si las previsiones indicaran que en caso eventual se paga con la cantidad de pesos para adquirir dólares en Montevideo, esta alternativa desplaza la cotización oficial y se está a las información de la cotización en R. O. U. Doctrina del fallo de primera instancia en juicio hipotecario Juzgado 90 Dra. LilyFlah.

  13. Efectos. Continuación. 1. En el régimen hipotecario es mas compleja ya que el deudor no conservará el dinero facilitado en préstamo sino que lo utilizará en un gasto o en un emprendimiento. 2. Salvo que se pueda acreditar que ha podido recuperar moneda extranjera del emprendimiento encarado, podría alegar imposibilidad. 3. En tal supuesto la doctrina se inclina por hacer aplicables las previsiones contractuales del caso, siempre que las haya. 4. En materia locativa si bien la ley 23.091 prohíbe contratar en moneda extranjera las interpretaciones doctrinales sostuvieron que la ley 23.928 modificó tal situación.

  14. Efectos. Continuación. Jurisprudencia. 1. CNCIV Sala E TORRADO Norberto Leandro contra POPOW Alexis LL. 2013 D 215. Ante las restricciones impuestas deben aplicarse las previsiones contractuales en las que se contemplan mecanismos para calcular la paridad. 2. C1° SAN NICOLAS GARCIA MAYORAZ J.E. contra AZORIN Juan A. sus herederos s/ reaj. Equitativo de precio. L.L. on line 5/672012. Frente al depósito en la ejecución hipotecaria de pesos convertidos según cotización oficial, se dispuso que se deben aplicar las previsiones contractuales para efectuar el pago debido. 3. CNCIV Sala C TZVI H.H. contra KALMAN L. y CRESCENTE contra PEREZ ETCHEGOYEN J. L.L. 6/6/13.La sola argumentación de la imposibilidad de adquirir dólares no es suficiente ya que debió haber acreditado haber acudido al régimen de las resoluciones y que pese a ello no se le admitió la operación.

  15. Efectos. Continuación. Jurisprudencia 1.CNCIV SALA G ARGAÑARAZ M. del C. contra ALFARO R.J. L.L. 25/7/13. Debe devolverse en dólares al doble tal como fue pactado frente al incumplimiento contractual derivado de los antecedentes dominiales que tenía un titulo imperfecto por provenir de donación de tía abuela a quien no era heredero forzoso. 2. SCBA LL BA. Julio 2013. GAIERO M. s/ sucesión. Por la identidad del pago debe transferirse en dólares el depósito bancario constituido en esa moneda. 3. JUZ. FED. Feria 1 Inst. Seguridad Social. ROMANO Antonieta c/ PEN s/ amparo. IDEM JUZ.FEDERAL 4 MAR DEL PLATA del 7/08/2012. Se suspende las resoluciones y se habilita cobrar la jubilación remitida desde Italia en Euros atento el carácter alimentario.

  16. Efectos. Continuación. Jurisprudencia 1. C.CONTEN.ADMIN. Sala IV 6/9/2012. No es procedente una cautelar cuyo objeto coincide con el de la demanda, que es adquirir dólares. 2. CAM.FED. APEL. LA PLATA SALA 1 11/10/12 L.L. 31/10/12. Se rechaza la cautelar porque no hay peligro en la demora atento que el contrato prevé clausulas alternativas para satisfacer el pago en pesos. JUZGADO FEDERAL NEUQUEN 1 – 12/6/2012 L.L. 15/6/2012 La AFIP debe autorizar al actor en el marco de la Resolución 3210 para adquirir en el mercado de cambios al tipo oficial los dólares necesarios para cancelar el saldo de precio de una compraventa adeudado en dólares, porque la norma no prohíbe adquirir divisas, se ha comprobado la existencia de la deuda y el accionante dispone de ingresos suficientes.

  17. Proyecto de Reforma Código Civil Art. 765. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal de conformidad con la cotización oficial. Art. 766. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

  18. CONCLUSIONES ?

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