1 / 161

DERECHO PUBLICO

DERECHO PUBLICO. Programa de Educación Cívica Instituto Nacional. Antecedentes del derecho constitucional en el Derecho Comparado. Se remonta a finales del siglo XVIII en Italia. En España comienza en 1814 para ser interrumpida y luego reanudada en 1820.

Download Presentation

DERECHO PUBLICO

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. DERECHO PUBLICO Programa de Educación Cívica Instituto Nacional

  2. Antecedentes del derecho constitucional en el Derecho Comparado. • Se remonta a finales del siglo XVIII en Italia. • En España comienza en 1814 para ser interrumpida y luego reanudada en 1820. • En 1791 la Asamblea Nacional había decretado la obligación de incorporar el estudio de la Constitución para los alumnos de Derecho, pero sólo en 1834, nace la cátedra de Derecho Constitucional.

  3. Antecedentes del Derecho Constitucional en Chile • 1829, se dicta la primera cátedra denominada “Derecho Constitucional”. La imparte José Joaquín de Mora, en el Liceo de Chile. • 1832, se incorpora al Instituto Nacional la cátedra “ Legislación Universal: fundamentos teóricos del Derecho Civil, penal y constitucional”. (Andrés Bello). • 1843, se crea la Fac. de Leyes y Ciencias Políticas, donde también se incorpora la cátedra de Legislación Universal. • En 1884,se aprobó una reforma que separaba las asignaturas de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

  4. Conceptos del Derecho Constitucional • “Aquella rama del Derecho Nacional Público cuyas normas tienen por objeto preferente organizar el Estado, determinar las atribuciones del gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales” (Gabriel Amunátegui) • “Es el que se aplica a los órganos e instituciones públicas del Estado” (Maurice Duverger). • “Aquella rama del derecho público que busca organizar, en el marco del estado nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad”. (André Hauriou)

  5. Fuentes del Derecho Constitucional • El concepto de Fuentes según el profesor Jorge Mario Quinzio corresponde al “órgano o medio productor de la norma jurídica en su realidad o contenido concreto o el fundamento de validez jurídica de una norma”. • .

  6. Podemos clasificarlas del siguiente modo • FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS: (normas jurídicas) 1.-La Constitución y sus leyes interpretativas. 2.-Las leyes complementarias: Ley ordinaria o común; L.Q.C.; L.O.C; Ley que concede indultos generale o amnistías. 3.-Decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que emanan del ejecutivo. 4.-Reglamentos del Senado y de la Cámara de Diputados. 5.-Loa autos acordados dictados por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.

  7. FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica) • FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS: (hechos de producción jurídica) 1.-La costumbre y las prácticas políticas. 2.-La jurisprudencia de los Tribunales. 3.- La opinión de los Tratadistas. 4.-Los dictámenes de la Contraloría General de la República y de otros órganos de carácter consultivo. 5.-Fuerzas políticas. 6.-Grupos de presión. 7.- Historia fidedigna de la Ley.

  8. Análisis promenorizado de las Fuentes Directas • La Constitución: Es la ley fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual quedan sometidas las instituciones políticas y el proceso político. En nuestro Derecho es una norma escrita,a diferncia de lo que ocurre en el Dertecho Inglés, donde dicha afirmación ES SÓLO RELATIVA. • Leyes Interpretativas: Son aquellas que no modifican el texto de la Constitución sino que aclaran y explican el sentido y alcance de una norma constitucional. La Constitución no las define sólo se refiere al quórum necesario para su aprobación, modificación o derogación que deberá ser de los 3/5 de diputados y senadores en ejercicio, debiendo necesariamente pasar por el control previo del T.C. (La C.P. De 1833 las reconocía, pero fueron eliminadas de la C.P. De 1925 y repouestas más tarde en 1980.

  9. LEYES COMPLEMENTARIAS Son aquellas que desarrollan y complementan el texto constitucional,se pueden clasificar en: A)LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES. B) LEYES DE QUÓRUM CALIFICADO. C) LEYES ORDINARIAS O COMUNES. D) LEYES QUE CONCEDEN INDULTOS GENERALES Y AMNISTÍAS.

  10. LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES • Aquellas que necesitan para su aprobación, modificación o derogación de los 4/7 de diputados y senadores en ejercicio. Rquieren siempre del trámite de control previo del T.C. • Ejemplos de L.O.C.: • LOC. De votaciones y escrutinios, n°18.700. (arts 18. 26, 43 y 45). • L.O.C. De Bases Generales de la Administración del Estado, n° 18.575 (art 38).

  11. LEYES DE QUORUM CALIFICADO • Requieren por las materias que abordan y su importancia un quorum de mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. Están exentas de control de constitucionalidad previo. • Ejemplo de L.Q.C.: • Ley 18314. Establece las conductas terroristas y determina su penalidad (art. 9 inciso 2°).

  12. LEYES ORDINARIAS O COMUNES • Su quórum es el más simple de todos, se requiere para su aprobación de la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara. Dan cumplimiento al mandato constitucional de legislar en determinadas materias. • EJEMPLOS: • Artículo 3°; artículo 6° imciso 3°; articulo 7°; artículo 13 inciso 2°; artículo 32 número 16 (indultos particulares).

  13. Leyes que conceden indultos generales o amnistías. • Esta Ley complementaria es la de más reciente creación, se incorpora a la Constitución mediante la reforma cosntitucional de 1989. • Consiste en un tipo de ley que en razón de su especial importancia, exige de un quórum elevado, el mismo de las L.Q.C. : mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio. • Excepción: tratándose de delitos terroristas, el quórum será de los 2/3 de los dip y sen en ejercicio.

  14. Potestad Reglamentaria del Presidente de la República • Está integrada por el conjunto de decretos, reglamentos, instrucciones y circulares que dicta el ejecutivo, en cumplimiento a dicha potestad, que tiene como objetivo dar cumplimiento a través de dichas normas a la Constitución y a las leyes. Ejemplo: D.S , N° 1086 de 1983, que regula el ejercicio del derecho a reunión.

  15. Reglamentos del Senado y Cámara de Diputados • Su objeto es regular el funcionamiento interno de cada Cámara. (art. 53 C.P.) • Su fuerza vinculante opera más bien alinterior de cada órgano.

  16. AUTOS ACORDADOS • En cuanto a su naturaleza jurídica, se pueden definir como acuerdos que en virtud de sus atribuciones o faculatdes económica pueden dictar los Tribunales superiores de Justicia (artículo 79). Desde el punto de vista constitucional, serán fuentes en la medida en que dichos acuerdos incidan o tengan efectos vinculados al ámbito que nos ocupa. • Ejemplos: • A.A. De la Corte Suprema que regula la tramitación del recurso de protección (24 de junio de 1992). • A.A.de la C.S que regula la forma de reclamar del Fisco la inedmnización por error judicial.

  17. FUENTES INDIRECTAS • La costumbre y las prácticas políticas. • La jurisprudencia de los tribunales. • La opinión de los tratadistas. • Dictámenes de la Contraloría General de la República y otros órganos consultivos. • Las fuerzas políticas. • Los grupos de presión. • Historia fidedigna del establecimiento de la Ley.

  18. LA COSTUMBRE Y PRÁCTICAS POLÍTICAS • Es la repetición reiterada de ciertas normas de conducta en el tiempo,acompañada de la opinio iuris, esto es, la convicción que responde a una necesidad jurídica. • Ejemplos en el Derecho nacional: • Cuenta anual del 21 de mayo . (hoy ref. por el actual artículo 24 C.P. Tras la Ley 20.050) • Elección del Pdte de la República por el Congreso Pleno, frente a la inexistencia de una mayoría absoluta: caso de Ibañez del Campo en 1952; Alessandri Rodríguez en 1958; Salvador Allende Gossens en 1970. (hoy reemplazada por la segunda vuelta en nuestro sistema electoral).

  19. Ejemplo en el derecho Comparado • Caso italiano de imposibilidad de reelegir al presidente de la Nación.

  20. Jurisprudencia de los Tribunales • Importante: Recordar que en general, las sentencias producen efectos “inter partes” . La excepción, la constituyen aquellos sistemas o aquellos Tribunales cuyas sentencias producen efectos generales o “erga omnes”.

  21. Concepto de Jurisprudencia • “Es la doctrina que emana de los Tribunales referida a materias análogas y determinadas” (H.Nogueira). • “Enseñanza doctrinal que emana de las decisiones o fallos de las autoridades judiciales. Se funda en interpretaciones o prácticas seguidas en casos iguales o análogos”(Alejandro Silva Bascuñan)

  22. Importancia específica de la Jurisprudencia Constitucional • Sirve en cuanto fuente del Derecho Constitucional, por cuanto permite aclarar e interpretar el verdadero sentido y alcance de una norma constitucional. • En nuestro sistema, sólo sirven de indicativo o sugerencia a los propios Tribunales. Sólo tienen carácter ERGA OMNES las sentencias del T.C.

  23. La opinión de los Tratadistas • Ellas si bien no son vinculantes, influirán incluso decisivamente en la decisión de conflictos cosntitucionales, dependiendo del prestigio de aquel que las emita. • Ejemplos en nuestrea doctrina nacional: A. Silva Bascuñan; H. Nogueira; M. Verdugo; José Luis Cea Egaña; Emilio Pfeeffer; Francisco Zuñiga.

  24. DERECHO POLITICO TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN

  25. Teoría de la Constitución • En el sentido más básico, Constitución es: • “Esencia y cualidades de una cosa que la constituye como es y la diferencia de las demás” (R.A.E.) • “El conjunto de normas que organizan y regulan el Estado” (Wheare)

  26. Distintas concepciones dependiendo de la Ciencia de que se trate. • Al respecto distinguiremos tres grandes concepciones respecto del vocablo “constitución”: • Concepto sociológico. • Concepto de la Ciencia Política. • Concepto para el Jurista.

  27. Concepto Sociológico de Constitución • Esta concepción rescata la idea de “modo real de existencia política de un pueblo”. • Interesa mucho `más que el TEXTO de la Constitución, por la forma en que efectivamente funcionan los poderes al interior de la comunidad . • Ferdinand Lasalle, es uno de los precursores de esta teoría

  28. Concepto de Constitución para la Ciencia Política • Se describe como: • “El fenómeno o hecho social que animado por el poder, se llama por lo general “proceso político” y que se cristaliza en los sistemas políticos de los diferentes Estados”. (Prof. Ismael Bustos)

  29. Concepto de Constitución para el jurista • En este sentido debemos entender a dicho concepto como: • “La ley fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual también quedarán sometidas las instituciones políticas y el respectivo proceso político”. • Este concepto está super ligado al movimiento de creación de Estados liberales y a la adopción de Constituciones escritas y codificadas en un solo documento.

  30. Para recordar……… • “El concepto de Constitución figura entre los huesos más difíciles de roer de nuestra Ciencia Jurídica” (Klaus Stern, “Derecho del Estado de la R.A.F”)

  31. La Constitución a través de la Historia • Resulta interesante analizar la evolución de dicho concepto desde sus orígenes hasta ala actualidad, lo que nos dará cierta perspectiva…

  32. La Constitución en el Derecho Romano • “Constitutio Principum”: Era el vocablo utilizado por los romanos para denominar a las disposiciones jurídicas imperiales, a las que se les reconoció en del derecho Romano “fuerza de ley”. Si bien el desarrollo del “ius publicum” fue escaso, es un hecho que existió y que su fundamento consistía en afirmara través de la ficción que llevaba a suponer que la autoridad de los gobernantes derivaba del pueblo, es decir, de la constitutio. Se le atribuye a CICERÓN, el mérito de dicho concepto (La República).

  33. La Constitución en el Derecho Medieval • En el Derecho Medieval, dicho concepto aún no aparece demasiado elaborado, predominando el derecho consuetudinario. • En esta época el concepto de Constitución nos llega más bien desde el derecho Canónico, a lo que podrían asemejarse las Encíclicas Papales por ejemplo: Gaudium et espes (Concilio Vaticano II).

  34. La Constitución en el Derecho Inglés • Este Derecho, junto al Derecho Canónico, sirven de nexo o de unión entre el Derecho Romano y el nuestro. • El término “Constitution” , para los ingleses: • “Es el conjunto de leyes, instituciones y costumbres, derivados de ciertos principios fijos de la razón, que componen el sistema general de acuerdo con el cual la comunidad ha accedido a ser gobernada”.

  35. Características y elementos de la Constitución Inglesa • Es esencialmente consuetudinaria, si bien contempla ciertas fuentes de carácter escrito, ej: El Statute: Derecho emanado del Parlamento Inglés; los dictámenes y resoluciones emanados de la Unión Europea; el Act of Government. • Se caracteriza por la preservación de la antigüedad y la cointinuidad.

  36. Características y elementos de la Constitución Inglesa • No contempla una separación tajante entre lo público y lo privado. • No está codificada. En consecuencia, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia tiene un enorme valor. • Coloca el acento en los “remedios o soluciones”, por sobre la enunciación de los derechos. • En cuanto al gobierno presenta un régimen parlamentario, con un jefe de Estado (monarca) y un jefe de Gobierno (Primer Ministro).

  37. La Constitución en el constitucionalismo clásico • ¿Qué es el Constitucionalismo Clásico? • Es un movimiento que se inicia con la Revolución Inglesa (1689) hasta la Segunda post Guerra (1945), durante el cual se construyen los grandes pilares ideológicos, en los cuales se sustenta dicho movimiento, los que se traducen en principios fundamentales, cuyo objeto es asegurar la supremacía de la Constitución y el establecimiento de un concepto general en relación a este término.

  38. La Constitución en el constitucionalismo clásico • Este movimiento distingue dos corrientes o dos aspectos de la Constitución: • A) Constitución en sentido formal. • B) Constitución en sentido material.

  39. A) Constitución en sentido formal. • Formalmente, la Constitución o su concepto formalista se refiere al documento escrito, tal y como señala el preámbulo de la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadadano de 1789: “para que esta Declaración esté presente constantemente en todos los miembros del cuerpo social y les recuerde sus derechos y deberes”

  40. Constitución en sentido formal • Esta norma escrita, deberá en sentido formal ser escrita por el Pueblo (Sieyes) o Nación (Rousseau). • Debe ser dificilmente modificable. • En este sentido, según Kelsen, estaremos ante una Ley Fundamental, que es “Ley de Leyes”, lo que reafirma su carácter de norma “suprema”.

  41. Constitución en sentido material • En este sentido, el Constitucionalismo Clásico elabora un concepto que hace referencia a un conjunto de valores políticos en los que cree la Sociedad y que son indispensables por cuanto le otorgan un sentido real a la expresión “Constitución” . • Este concepto se traduce en los llamados “Principios del Constitucionalismo Clásico”.

  42. Principios del Constitucionalismo Clásico • La garantía de los derechos fundamentales • La división o separación de los Poderes • Soberanía Nacional o Popular • El imperio de la Ley • La responsabilidad de Los Poderes Públicos

  43. La garantía de los derechos Fundamentales • El Estado de Derecho tiene como fin garantizar los derechos humanos, por cuanto se desprenden de necesario reconocimiento a la dignidad a la persona humana • El Estado debe reconocer y amparar el respeto a dichas garantías, los que a su vez constituyen una limitación al ejercicio del Poder político ( art. 5° CP)

  44. La garantía de los derechos Fundamentales • ¿Cómo se concibe la existencia de las garantías de los derechos fundamentales en el derecho ingles, toda vez que no existe una constitución escrita? • Resulta irrelevante la inexistencia de un texto escrito que enumere dichos derechos, ya que precisamente el derecho ingles ha entendido que ellos son innumerables

  45. Décima enmienda de la Constitución de EE UU • “No por el hecho que la constitución enumera ciertos derechos, ha de entenderse que se niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”

  46. La garantía de los derechos Fundamentales • En la Constitución de la República de Chile, debemos distinguir el reconocimiento de dichos derechos, desde un punto de vista subjetivo. (Cap. III art. 19, 20, 21; Cap. II Nacionalidad y Ciudadanía) • En un sentido objetivo, forman parte integrante del Estado de derecho, en cuanto sirven de fundamento al orden político ( Cap. I “Bases de la Institucionalidad”)

  47. La división o separación de los Poderes La división de poderes surge con el fin de evitar, a través del equilibrio y el consenso, el riesgo del abuso del poder ( John Locke, Rev. Inglesa 1688) Posteriormente, Montesquieu ( El Espíritu de las Leyes ) señala que para evitar el abuso será necesario “Que el poder frene el poder, sino todo estará perdido”

  48. Artículo XVI de La declaración de los derechos de 1789 Francia • “Toda sociedad donde no estan garantizados los derechos individuales y donde no exista separación de poderes carece de cosntitución”

  49. La Soberanía Nacional o Popular • Conceptos de soberanía: • “Es la idea que permite afirmar que sobre el poder del Estado no se reconoce ninguna autoridad ni en concurrencia con él, ni por sobre él” (Jean Bodin). • “Es un concepto al mismo tiempo jurídico y político, en el que confluyen los problemas del Derecho y del Estado”. (Ferrajoli Luigi).

  50. Época en que surge el concepto de soberanía • Si bien es una idea conocida durante la Edad Media, (Beaumanoir y Marino de Caramanico), se asocia mejor con la etapa en que surgen los Estados Nacionales Europeos y con ello, el debilitamiento de la idea de “odenam. Jurídico universal” heredado de la civilización romana, pasando por el nuevo carácter que adquiere durante el siglo XIX, gracias al desarrollo del Constitucionalismo Clásico.

More Related