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1. Estado de Derecho. Constitución como norma jurídica operativa.

1. Estado de Derecho. Constitución como norma jurídica operativa. 2. Garantías (al. waren)(técnica de tutela)  bien protegido Declaración =>Derechos Fundamentales // Garantías (operatividad). Sin garantías efectivas, no hay derechos. “Garantismo”; tutela jurídica reforzada DD.FF.

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  1. 1. Estado de Derecho. Constitución como norma jurídica operativa. 2. Garantías (al. waren)(técnica de tutela)  bien protegido Declaración =>Derechos Fundamentales // Garantías (operatividad). Sin garantías efectivas, no hay derechos. “Garantismo”; tutela jurídica reforzada DD.FF. Paradigma: Democracia Constitucional. 3. Garantía secundaria o jurisdiccional: control de constitucionalidad y reclamo en juicio de los der. fundamentales. Tutela judicial. Derecho a la Jurisdicción: instrumento de actualización de la Constitución y el OJ. + Igualdad. Garantía institucional: Poder Judicial. 4. Garantía procesal: Acceso a la Justicia conf. proceso justo Derecho de defensa; proceso debido en Derecho; PROCESO JUSTO CONSTITUCIONAL: garantía general. * Derecho procesal constitucional y Derecho constitucional procesal. a) Derecho a la tutela de los derechos. b) Tutela judicial. c) Derecho a un proceso con todas las garantías, 5. Due process in Law (Enm. V y XVII) Debido proceso sustantivo y adjetivo. Princ. de razonabilidad.

  2. Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789) • Art. 7: Nul homme ne peut étre accusé, arrêté ni détennu que dans les cas determines par la loi et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires doivent être punis; mais tout citoyen appelé ou saisi en vertu de la loi doit obéir à l’instant: il se rend coupable par la résistance. • Art. 8: La loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment necessaries, et nul ne peut être puni qu’un vertu d’une loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée. • Art. 9: Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qui’il ait été declare couplable, s’ìl est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigeur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne doit être sévèrement reprime par la loi.

  3. CONSTITUCION DE LOS EE.UU. • Amendment V: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a Grand Jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the Militia, when in actual service in time of War or public danger; nor shall any person be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb, nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty, or property, without due process in law;nor shall private property be taken for public use without just compensation.” • Amendment XIV: “Section 1.All person born or naturalized in the United States and subject to the jurisdiction thereof, are citizens of the United States and of the Sate wherein they reside. No State shall make or enforce any law which shall abridge the privilege or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process in law; nor deny to any person within its jurisdiction the equal protection of the law.” (1868)

  4. Dimensiones garantísticas • A) Justiciabilidad. Derecho de defensa. • B) Juez natural. Tutela judicial efectiva. • C) Proceso justo: Acusación, prueba, sentencia constitucional

  5. GARANTIAS PROCESALES (Der. fundamental) 1. Acceso a la Justicia: (art. 15 Bs.As.). Irrestricto. (Marchissio 301:111) (Santos 307:282; Christou 308:155) . Privación de justicia => CSJN (Peró 307:966) In dubio pro actione (Serra 313:83) 2. Tutela judicial efectiva . Tasa de js.; temor abogados (CI.D.H./1990) * Derecho a la jurisdicción.: Juez + proceso Presunción de inocencia (judicial, administración sancionadora) CUDH.11 3. Acceso al proceso (justo): Debido proceso adjetivo. Objeto: esclarecimiento de la verdad real (Vere dictus)

  6. Poder Judicial. • 1, Unidad de jurisdicción. Monopolio jurisdiccional. (art. 109: Proh. P. Ej.) Justicia administrativa/revisión judicial (Karam Hnos. 310:360; Bco. Regional del Norte Argentino 311:49) . • Actividad jurisdiccional: cognoscitiva y prescriptiva. • Legitimación racional: Veritas non auctoritas facit judicium • Objeto: esclarecimiento de la verdad real. (Acusación y defensa) • 2. Magistrado independiente de 3º. CUDH 10 • 3. Presunción de inocencia. La Acusación debe ser probada. (judicial, administración sancionadora). • 4. Igualdad frente juez. • 5. Motivación de las sentencias.

  7. Antecedentes nacionales • Rey, Consejo de Indias, Audiencias, Cabildos/ Recop. Leyes Indias • 1. Reglamento de la Junta Conservadora del 22/10/1811: art. 9 • 2. Reglamento orgánico 1811. Unidad Jd. • 3. Decreto de Seguridad Individual (11/1811): art. 1, 2, 3, 6. • 4. Asamblea XIII: Reglam. Adm. Js. 1813. • 5. Estatuto Provisional de 1815: • Secc. VII, Cap. I, arts. IX y X • Secc. III, Cap. II, arts. III y IV • Secc. VII, Cap. I, art. XVII. • 6. Constitución de 1819: arts. 118. • 7. Constitución de 1826: arts. 169, 170 y 171. • 8.Constitución de 1853: arts. 18, Jurado: art. 18, 24, 67.11º, 102.

  8. Provincias Unidasen Sud-América(1819) • Artículo 118° - Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. • Constitución de la • Nación Argentina • (1826) • Artículo 169° - Para el arresto de un individuo, fuera del caso de delito in fraganti, debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, a quien la ley concede esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársela en el acto de la prisión, y del cual se le debe dar copia si la pidiere. • Artículo 170° - Las cárceles sólo deben servir para la seguridad, y no para castigos de los reos.  Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exige, será corregida según las leves. • Artículo 171° - Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda juicio y sentencia legal.

  9. ARTICULO 18: • ”Ningún habitante de la Nación puede ser • - penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, • - ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. • * Nadie puede ser • - obligado a declarar contra sí mismo • - ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. • * Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. • * El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos • podrá procederse a su allanamiento y ocupación. • * Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. • * Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.

  10. Normas Internac. c/ jerarquía constitucional • DERECHOS PROCESALES Y PENALES. • 1.) Declaración Universal de los DD.HH. (ONU, 1948): Arts. 5, 8, 9, 10 11 y 14 • 2.) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948): Arts. XVIII, XXV, XXVI • 3.) Convención Americana de DD.HH: (San José de Costa Rica 22/11/1969; Ley 23.054/1984): Arts. 5, 6, 7, 8,9, 10. • 4.) Pacto Internacional de Der. Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, 19/12/1976; Ley 23. 313): Arts. 6, 7, 8.3°, 9, 10, 11, 14, 15. • 5.) Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación Racial: arts. 5 y 6. • 6.) Convención sobre eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer: Arts. 2 y 6 • 7.) Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes: art. 15. • 8.) Convención sobre los derechos del Niño: arts. 9.4°, 37, 40. • TIPOS PENALES Y SU ENJUICIAMIENTO • Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio: arts. I al VIII. • Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación Racial: Art. 4. • Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes arts. 1 al 14 y 16. • Convención interamericana sobre Desaparición forzada de Personas: ARTS. I a XII.

  11. Derecho a la jurisdicción - DUDH (1948) Art. 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” DADH (1948) Art. XVIII: “Toda persona tiene derecho a concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” PSJ (1969) Art. 25: “Protección judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometidas por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. PSJ Art. 10: “Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

  12. Tribunal/reglasde procedimiento DUDH (1948) Art. 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. DADH (1948) Art. XXVI Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada, por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. PSJ (1969) Art. 8: “Garantías judiciales. 1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. PIDC (1976) Art. 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

  13. (A.) Justiciable: DERECHO DE DEFENSA real (Gtía. autónoma/todo tipo de jd.: Lopez 310;1797; Riccomi 312:779; Fernandez 312:1043) • Irrestricta (Caso Barreto, 21/8/97, JA 25/03/98, Semanario 6082: “si bien ha dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas, cabe también señalar que en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole la oportunidad de defensa”). • 1. Der. a ser oído (cf. pd., Ibarguren 307:1487) CUDH 10 • 2. Der. a elegir defensor. Elegido por el justiciable (confianza) (Paz 279:91). • 3. Defensor oficial: paridad, eficaz defensa, orden proceso (Av. Independencia 308:1557). Evitar desequilibrios entre las partes = Indefensión (art.24.1 CE) • Penal/contravencional: Obligatoriedad de defensor letrado. • * PSJ (8,2,d), PIDC (14.3) derecho a defenderse personalmente. • Asistencia técnica de calidad. 4. Defensa eficaz: Penal: mínimo de ejercicio útil. Desatención, descuidos (Gordillo 310:1934), actuación irregular (Martinez, LL 1988-D-46). Provisional (Freigedo 315:1314). • Derecho a afirmar, alegar y probar. (Queja, Solve et repete) • Sin costos impedientes. Beneficio para litigar sin gastos (defensa e igualdad) (Siderman 311:1372). Depósito previo para recurso (constitucional ex.. excesivo Martino 310:908).

  14. Magín Suarez (Fallos 310:2845. 1987)Derecho de defensa • 16) Que es menester señalar que la garantía de la defensa en juicio, reiteradamente invocada por los recurrentes, requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos (Fallos: 297:134 ; 298:308 ; 300:93; 301:410, entre muchos otros). En el caso, los recurrentes han presentado su descargo y han tenido la oportunidad de ofrecer la prueba de que pudiesen valerse, y las cuestiones que intentaron suscitar fueron repelidas tras un debate en cuyo transcurso fueron cabalmente oídos, por lo que no cabe que reemplace el criterio de quienes han ejercido el juicio de responsabilidad en la causa, en la apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, en tanto no se observa apartamiento de aquellos principios superiores.

  15. (B.) Juez: tribunal imparcial. (recusación). Igual para todos. (Colombo Murúa 310:2342). DUDH 10 • Antiguo Régimen: “Le Roi est source de toute justice” (x comisión divina) Poder de justicia del rey • + Inextricable aparato judicial: jd. Eclesiástica, feudal, estamental, corporativa, etc. • Queja: Cahiers de doléance 1789. Poder impersonal y general de la Ley => “comisionados” de la ley. • Ley Agosto 1790 s/Organización Judicial: 1. Separación judicial /ejecutivo. Independencia. • 2. Orden único de Tribunales (Parlamentos judiciales noblesse de robe) • 3. Sistema procesal: causas civiles: (1) conciliación obligatoria ante juez de paz lego (civi); (2) 1ª instancia: tribunal colegiado de distrito; (3) apelación: otro tribunal colegiado de distrito. • 4. Motivación sentencias: explicar la aplicación de la norma/libertad de justiciable. Independiente de 3ros., ejerce jurisdicción propia. • --Constitución 1791: estructura uniforme para todo el país. Unidad de jurisdicción (ex. Tribunales de comercio). Justicia igual. Imparcialidad. • Elección entre juristas, temporarios, inamovibles. • 1790 Trib. de Casación, esfera del poder legislativo y référé legislatif/sumisión absoluta del juez a la ley (art. 15 CC: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”). • Carlos III, Real Cédula 1788

  16. “Juez Natural”: “asegurar a los habitantes de la nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no puedan presumirse teñidas de partidismo contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros personales” (Sueldo de Posleman 310:804). • * Prohibición de comisiones especiales: intromisión del P. Ej. • 1. Designado cf. a la ley preexistente al hecho. (domicilio del demandado). • 2. Con competencia cf. ley preexistente al hecho. Princ. perpetuatio iurisdictionis (Videla 306:2101) • Excepciones: a) subjetivas: muerte, jubilación, renuncia, destitución • b) objetivas: modificaciones generales de competencia o jurisdicción. Salvo:intencionalidad de la ley (Magín Suarez 310:2845) (Videla 306:2101; Catuzzi 310:2184). Ley 23.049) (Ley 24.463 previsional Hussar, 1996) • Juez no-natural: • Comisiones especiales: al margen del Poder Judicial para casos det. (Magín Suarez, 310;2845) en un caso concreto y det. • jueces especiales (otro juez x error, x abuso de fac. Sueldo de Posleman 310:804). • Modificación del tribunal (Videla 306:2101)

  17. Magín Suarez (Fallos 310:2845. 1987)JUEZ NATURAL • La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes de los hechos de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de un determinado caso, porque, claro está, la sustracción de un caso particular a la jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza. Ahora bien, si esos jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate. Así, cuando a raíz de la renuncia, jubilación o muerte de un magistrado, otro nuevo asume la función que a él corresponde y continúa conociendo en la causa iniciada con anterioridad, no hay sustracción al juez natural. Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión. • En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a los que la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa (dictamen del procurador general Sebastián Soler en Fallos: 234:482 ).

  18. Magín Suarez (Fallos 310:2845. 1987)Nuevas ley de competencia • 7º) Que, en el caso sub examine, la competencia atribuida a la Cámara de Diputados provincial para juzgar a los recurrentes, en lugar del jurado integrado por tres diputados y dos jueces letrados previstos por la Constitución anterior, tiene su causa en la sanción de la nueva Constitución en el año 1986. De tal manera, no se configura la alegada sustracción del juez natural, ya que el nuevo órgano que sustituye al designado antes del hecho de la causa ha sido creado por la ley -en la especie la más alta de las leyes provinciales- con la jurisdicción necesaria para juzgar esta clase de hechos, y con carácter permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. No ha mediado una sustitución ilegal, ni tampoco se advierte que se haya constituido una comisión especial creada al efecto, máxime cuando el cambio de sistema tiene su fuente en una reforma constitucional. • De este modo, no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen. "La posibilidad de ejecutar reformas -dijo Cooley- debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes. La legislatura puede abolir tribunales y crear otros nuevos, y puede prescribir reglas totalmente diferentes de procedimiento de acuerdo a su discreción..." ("Treatise on Constitutional Limitations", cap. 9, párrafo 272, citado por el dictamen del procurador general Sebastián Soler en Fallos: 234:482 ). • Un criterio contrario al expuesto llevaría a la conclusión de que el Poder Legislativo vería siempre coartada su facultad de establecer nuevos tribunales, suprimir otros, o reformar los existentes

  19. (c.) Proceso: Etapas mínimas (Casiraghi 306:1705; Fernández 308;1486) • 1. Acusación: (Civil= demandar) Clara y precisa (Crudo 312:540), ref. hechos ciertos (Cardozo 310:396) no cambiar hechos base (Orozco 280:135) • 2. Der. a la Defensa: • 3. Pruebas: • Principio de incoercibilidad de la confesión (penal, no civil: Goyena 312:2438) • Derecho a no prestar juramento (El Atlántico 281:177). • Audiencia y contradicción • Igualdad procesal (art. 16 CN). Contradictorio en condiciones de paridad (Salgán 312:1998), Juez mantener equilibrio partes (La Florida 283:213) • Búsqueda de la verdad objetiva. • 4. Sentencia Constitucional: Der. a sentencia dictada en forma regular =/= privación de justicia o indefensión (Figueroa 303:2063): • * motivada (hechos, prueba), • * fundada: no arbitraria: aplicación razonada del derecho vigente (Salmerón 303:1285) • * en tiempo propio (esp. Penal, Bartra Rojas 305:913; provisional, Fernandez 311:1604).

  20. Justicia pronta (plazo razonable del pc.) =/= Prolongación indefinida. (Frades 312:2434), por urgencias especiales (Videla 306:2101). Plazo razonable: PSJ art. 7.5º; detenidos, Ley 24.390 2 años p.pv. ex. Drogas (válido Alonso 1996); no automático (inconst. Art. 1, Bramajo 1996)(der. pc. Penal local) • Der. a medidas cautelares y a tutelas urgentes (inaudita parte; Telerama 274:127) • Ejecución del mandato de la sentencia. (Astreites=pena, x ley; Rey 291:441) • Der. a recurrir (PICP art.14.3) • Doble instancia: no es gtía. Constitucional . Ex. Previsto. • ex. Penal: PSJ 8.2.h, PIDC 14.5 (CSJN: Giroldi LL 1995-D-461; Hussar 19/19/96) • Informe 17/94 Comisión I. D.H.: instancia única penal Ley 23.077. Caso Maqueda (LL 1997-E-515). • CAUSAL DE ARBITRARIEDAD.

  21. Constitución española 1978 • Art. 24. 1. “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que , en ningún caso pueda producirse indefensión. • 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. • La ley regulará los casos en que, pro razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” • Vid. arts. 25, 53.1

  22. CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ref. 1994) • Artículo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tramites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

  23. CONSTITUCION ITALIANA (ref. 1999) • Art. 111: La giurisdizione si attua mediante il giusto processo regolato dalla legge. • Ogni processo si svolge nel contradditottorio tra le parti, in condizioni di parità, davanti a giudice terzo e imparziale. La legge ne assicura la ragionevole durata. • Nel processo penale, la legge assicura che la persona accusata di un reato sia, nel più breve tempo possibile, informata riservatamente della natura e dei motivi dell’accusa elevata a suo carico; disponga del tempo e delle condizioni necesasari per preparare la sua difusa; abbia la facoltà, davanti al giudice, di interrogare o far interrogare le persone che rendono dichiarazioni a suo carico, di ottenere la convocazione e l’interrogatorio di persone a sua difesa nelle stesse condizioni dell’accusa e l’acquisizione di ogni altro mezzo di prova a suo favore; sia assistita da un interprete se non comprende o non parla la lengua impiegata nel processo. • Il processo penale è regolato dal principio del contraddittorio nella formazione della prova. La colpevolezza dell’imputato non può essere provata sulla base di dichiarazioni rese da chi, per libera scelta, si è sempre voluntariamente sottratto all’interrogatorio da parte dell’imputato o del suo difensore. • La legge regola i casi in cui la formazione della prova ha luogo in contraddittorio per consenso dell’imputato o per accertata impossibilità di natura oggettiva o per effetto di provata condotta illecita. (Agregado por ref. 1999) • Tutti i provvedimienti giurisdizionali devono essere motivati. • Contro le sentenze e contro i provvedimenti sulla libertà personale, pronunciati dagli organi giurisdizionali ordinari o speciali, è sempre ammesso ricorso in cassazione per violazione di legge. Si può derogare tale norma soltando per le sentenze dei tribunali miliari in tempo di guerra. • Contro le decisión del Consiglio di Statu e Della corte dei conti il ricorso in cassazione è ammesso peri i soli motivi inerenti alla giurisdizione. • Art. 24: Tutti possono agire in giudizio per la tutela dei propri diritti e interessi legittimi. • La difusa è diritto inviolabile in ogni statu e grado del procedimiento. • Sono assicurati ai non abbienti, con appositi istituti, i mecí per agire e direndersi dabanti ad ogni giurisdizione. • La legge determina le condizione e i modi per la riparazione degli errori giudiziari. • Art. 25: Nessuno può essere distolto dal giudice naturale preconstituido per legge. • Nessuno può essere punito se non in forza di una legge che sia entrata in vigore prima dal fatto comesso. Nessuno può essere sottoposto a misure di sucurezza se non nei casi previsti dalla legge.

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