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Antecedentes.

Antecedentes. 1.) España: (a) Castilla: “Amparo colonial”: protección del virrey a una persona en situación desventajosa frente a otras autoridades o particulares con posición social o poder real. (b) Aragón: “Manifestación de personas” o “amparo”.

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  1. Antecedentes. 1.) España: (a) Castilla: “Amparo colonial”: protección del virrey a una persona en situación desventajosa frente a otras autoridades o particulares con posición social o poder real. • (b) Aragón: “Manifestación de personas” o “amparo”. 2.) Constitución de Cádiz 1812: Art. 373: “Todo español tiene derecho de representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución”. 3.) Judicial Review of Laws

  2. MEXICO • Estado Federal: debate control político-europeo vs. control judicial. • Amparo como protección de derechos individuales x jueces. • C. de Yucatán (1841) (Crescencio Rejón): • 1. x vía de acción = control de constit. a cargo del Poder Judicial. • CSJ ampara el goce de los derechos “a quienes pidieran su protección” c/leyes Legislatura o providencias Ejecutivo contrarios a la Constitución. • 2. efecto (“reparar el agravio”) limitado en el caso. • C. “Federal” (voto Otero): Art. 25 Acta Constitutiva 1847. “Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución” • 1. Amparo como protección de los der. constit. a cargo de todos los jueces federales. • 2. c/ actos del P. Legislativo y Ejecutivo, federal y estatal • 3. Fórmula Otero: efecto limitado al caso particular (sin declaración general s/ley o acto)

  3. CONSTITUCION DE EE.UU • Art. 6 “This Constitution, and the Laws of the U.S. which shall be made in Pursuance thereof; and all Treaties made, or which shall be made, under the Authority of de U.S., shall be the supreme Law of the Land; an the Judges in every State shall be bound thereby, any Thing in the Constitution or Law of any State to the Contrary notwithstanding”.

  4. Expansión del Amparo A) Europa: Amparo español; “Verfassungsbeschwerde” o rec. de queja constitucional alemán (Polonia, Rep. Checa) B) Latinoamérica: 1. Brasil: “Mandado de segurança”; • 2. Chile: Recurso de protección. • 3. Colombia: Acción de tutela. • 4. Perú, Bolivia, Guatemala: Amparo.

  5. Argentina (A) Antes 1957: a.) Cuestión de constitucionalidad en un juicio ordinario (excepción) b.) Hábeas Corpus. • Ausencia de procedimiento previsto por ley. (B) Después de 1957: 1. Caso Siri y Kot 2. Ley 16.984/66 3. Códigos Procesales Civiles/1967 4. Constituciones provinciales. Leyes especiales. 5. Conv. Internacionales: “recurso sencillo y rápido” ante los jueces. (C) Reforma 1994: art. 43. *Proyecto de Ley de Amparo (C. Diputados)

  6. CASO SIRI (27/12/57) Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 CN. a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las `declaraciones, derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina"…Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.

  7. Caso KOT (1958) • “Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo”

  8. Reglamentación legal nacional A) c/autoridades:Ley 16986. Art. 1: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional , con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus. B) c/particulares: CPCCN Art. 321: (Texto según ley 25488, art. 2 ). Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498: …2º) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

  9. Constitución Nacional Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

  10. Constitución Tucumán 2006 Art. 37.– Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley. Art. 38.– Esta acción podrá interponerse contra cualquier decisión, hecho, acto u omisión emanada de autoridad pública, así como de cualquier persona física o jurídica que impida de manera ilegítima el ejercicio de los derechos mencionados. La acción será expedita y rápida. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.

  11. Conv. Americana DD.HH. • Art. 25: Protección judicial. • 1º: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de su funciones oficiales.”

  12. AMPARO • a) Garantía de otros derechos: “altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. • b) Derecho al amparo judicial (tutela judicial efectiva) ”Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo”… ante los jueces

  13. PROCEDIMIENTO: juicio sumario// habeas corpus • Acción de amparo: expedita y rápida. • Plazos: imprrogables (art. 12 CPCT) • Legitimación activa: toda persona “afectada”/ “interesada” (CPCT) • Legitimación pasiva: a) autoridades (Ley 16986); • b) particulares (CPCCN) • DEMANDA : formalidades. M. Público. • CONTESTACION: Pedido de Informes + Presencia personal del detenido. • Audiencia: obligatoria o facultativa. Prueba. • SENTENCIA • Recurso de Alzada. Queja. Efecto suspensivo. • Cosa Juzgada: art. 65 conc. Art 6, 2º CPCT

  14. Derechos tuteladosArt. 50 CPCT: “explícita o implícitamente reconocidos” • A) “derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley” • B) Derecho de no discriminación • C) Derechos de incidencia colectiva: Derechos que protegen al ambiente (art. 41), al usuario y al consumidor, a la competencia (art. 42)

  15. Actos u Omisiones con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta • 1. lesión • 2. restricción • 3. alteración • 4. amenaza • * ACTUAL • * INMINENTE • ¿c/decisiones judiciales? • Art. 39 CT vs. art. 51. 1º CPCT

  16. “medio judicial más idóneo”CT Art. 37: “…no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño...” // Art. 50 CPCT • Caso “Video Club Dreams”: “5. Que, asimismo, en cuanto a la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo, cabe señalar que la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado. • Desde esta óptica, los argumentos de orden fáctico y procesal que el apelante formula, no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos del a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de esta Corte.” (Fallos 318:1154, 06/06/95). • \\\\ Caso “Prodelco” (1998)

  17. + INCONSTITUCIONALIDAD: Art. 43: “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.” • “OUTON” (Fallos 267:215) (29/03/1967) • 20. Que no puede obstar al progreso del amparo la circunstancia de que la violación de los derechos fundamentales se atribuya a un decreto del Poder Ejecutivo que daría al acto la presunción de legitimidad. Tal presunción debe descartarse cuando la ilegitimidad del acto es palmaria por contravenir manifiestamente lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, y los tribunales no pueden negar el amparo cuando no cabe otra vía que la invalidación del decreto para preservar el derecho fundamental y evitar el daño grave e irreparable en tiempo oportuno. • 21. Que, por otra parte, se dan efectivamente en este caso todas las circunstancias de excepción exigibles para debatir, al sustanciar el amparo, la cuestión de constitucionalidad: la violación del derecho humano y constitucional que se invoca es evidente; el daño que se ocasiona a los trabajadores accionantes es grave e irreparable • Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al amparo deducido por los actores contra las decisiones de la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza (Puerto de San Fernando), en cuya virtud se les niega la inscripción y boleta de embarco solicitadas por no haber acreditado su afiliación a la asociación profesional con personería gremial legalmente reconocida.- • Anteced.: “Leguiza c/PEN s/ amparo” (11/03/1966, Disid. Boffi Boggero y Zavala Rodriguez)

  18. Caso: “Empresa Mate Larangeira Mendes” (Fallos 269:393 07/12/1967) • “…Que, por fin en cuanto al argumento que se aduce para mantener la medida en el sentido de que no puede llegarse a suspender la aplicación del decreto 1921/1966 sino sobre la base de declarar su invalidez constitucional -lo que sería inadmisible, según se dice- en atención a la jurisprudencia de esta Corte y a lo expresamente dispuesto por la ley 16986 , corresponde reiterar lo que el tribunal dijo en la causa O.57 XV, "Outón, Carlos J. y otros s/amparo" , fallada el 29/3/1967, el principio según el cual no cabe la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de acciones, no debe reputarse absoluto. "Regirá sin duda -se expresó textualmente- en la gran mayoría de los casos. Mas cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más institucional que ésta fuese para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado".

  19. Caso Peralta (Fallos 313:1513, 27/12/90) • “…es de toda evidencia que el amparo, instituido pretoriamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales, y cuya finalidad es al de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales… • 13) Que, sentado ello, cabe afirmar que el art. 2º , inc. d) de la ley 16896 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger

  20. CPCT (art. 24 y 122 CP) ART. 5:Los jueces declaran de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de normas o actos contrarios a la Constitución debiendo escuchar previamente a las partes y al ministerio público. Artículo 87.-DISPOSICIONGENERAL. ALCANCE. LosTribunalesyjuzgadosdelaProvinciaenelejerciciodesusfunciones, procedenaplicandolaConstituciónnacionalyprovincialylostratadosinternacionalescongarantíaconstitucionalrelativosaderechosygarantíasfundamenta­les, comoleysupremarespectoalasleyesydisposicionesnorma­tivasconfuerzadeleyemanadasdecualquierautoridaddelaProvincia. LadeclaracióndeinconstitucionalidadpronunciadaporlosTribunalessólotieneefectosespecíficosparalacausaenqueseentiende. Artículo 88.DECLARACION JUDICIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. El control de constitucionalidad debe ejercerse por la Justicia, aún sin petición de parte interesada, en aquellas causas llamadas a su conocimiento. Los magistrados deben abstenerse de aplicar la ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional y Provincial. Cuando el magistrado interviniente estime que la norma que debe aplicar puede adolecer de alguna objeción constitucional, previa a la decisión, corre traslado a las partes por un plazo de diez días hábiles. El traslado sobre esta cuestión será corrido en cualquier estado de la causa y no implica prejuzgamiento. Se da intervención al Ministerio Público.

  21. Amparo Colectivo • Art. 43 CN: …”Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”

  22. ARTÍCULO 41 (Medio ambiente: preservación) Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. ARTÍCULO 42 (Derechos del consumidor y del usuario. Servicios públicos) Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

  23. Constitución de Tucumán 2006 Art. 41.– La provincia de Tucumán adopta como política prioritaria de Estado la preservación del medio ambiente. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponerlo y/o repararlo. Dentro de la esfera de sus atribuciones la provincia: 8) Garantizará el amparo judicial para la protección del ambiente. 12) Reservará para sí la jurisdicción sobre toda cuestión que se suscite en materia ambiental dentro de su territorio, y su sustanciación será de competencia administrativa y judicial provincial.

  24. Legitimación activa: • 1. Afectado (CPCT) • 2. Defensor del Pueblo (82, 85 CP; 78 CPCT) • 3. Asociaciones que propendan a esos fines, registradas y organizadas cf. ley. • 4. M. Público (78 CPCT)

  25. Tipos • A) Amparo de Protección. • B) Amparo de Reparación. • Art. 30 Ley 25.675/06: “Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. • Deducida la demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. • Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.”

  26. EFECTOS • A) Rechazo: no hay cosa juzgada • B) Favorable: efecto “erga omnes” • Unidad jurisprudencial, igualdad. • Agota las pretensiones iguales. • Invalidación de norma general. • Efecto expansivo (intereses colectivos)

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