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MODALIDADES DE IMPORTACION Articulo 116 Decreto 2685 /1999 A. ORINARIA.

MODALIDADES DE IMPORTACION Articulo 116 Decreto 2685 /1999 A. ORINARIA. B. FRANQUICIA C. REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO D. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO E. REIMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA

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MODALIDADES DE IMPORTACION Articulo 116 Decreto 2685 /1999 A. ORINARIA.

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Presentation Transcript


  1. MODALIDADES DE IMPORTACION Articulo 116 Decreto 2685 /1999 A. ORINARIA. B. FRANQUICIA C. REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO D. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO E. REIMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA F. IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO G. IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO H. TRASNFORMACION Y ENSAMBLE I. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES J. ENTREGAS URGENTES K. VIAJEROS

  2. IMPORTACIÓN PARA TRÁFICO POSTALY ENVÍOS URGENTES • DEFINICIÓN • “Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda los US$2000 dólares americanos y requieran ágil entrega a su destinatario por lo cual queda en libre disposición”.

  3. REQUISITOS DE LOS PAQUETES importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de corresponPOSTALES Y DE LOS ENVÍOS URGENTES.Bajo esta modalidad sólo se podrán dencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000). 2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos. 3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. 4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal.

  4. 5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. 6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales

  5. ENTREGAS URGENTES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.

  6. Mercancías: • Satisfacen necesidad apremiante • Auxilio para damnificados Constitución garantía a favor de la DIAN • Suspensión del pago de tributos aduaneros

  7. MUESTRAS BIOLOGICAS: Para exámenes de laboratorio. • AUXILIO PARA DAMNIFICADOS: Estas deben ser exportadas o sometidas a la modalidad que corresponda. Tienen un tiempo de 2 meses contados a partir de la flecha de la entrega urgente.

  8. POR RAZON DE SU NATURALEZA: Órganos, Sangre, Plasma sanguínea humanos, investigación medica agentes biológicos, animales vivos, perecederos “carne, pescado, productos lácteos, huevos, frutas secas, y productos de uso alimenticio. NECESIDAD APREMIANTE: Medicamentos, Vacunas, Material científico y/o de Investigación. IMPORTACION TEMPORAL Cuando se trate de bienes de Capital.

  9. ARTÍCULO 128. La utorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionad.

  10. 4. Cuando practicada inspección aduanera física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores o se advirtieron omisiones parciales en la serie o número que la identifican, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. 5. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscite una controversia en razón a que el valor declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o corrija la Declaración en la forma prevista en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna;

  11. 6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna; 7. Cuando practicada inspección aduanera física se aprehenda la mercancía porque se detectaron errores u omisiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate;

  12. 8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resolución del Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499o. numeral 5o. del presente Decreto 9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la Declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482o. del presente Decreto.

  13. . Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este Decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio, en cualquiera de estos eventos, de la sanción establecida en el numeral 1.1 del artículo 482o. del presente Decreto

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