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Accesión. Curso de Derechos Reales I Profesor: Marco Vinicio Alvarado Quesada. Etimología. ACCESIO: “AD” y “CEDO” = supone la aproximación a una cosa . C oncepto:
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Accesión Curso de Derechos Reales I Profesor: Marco Vinicio Alvarado Quesada
Etimología ACCESIO: “AD” y “CEDO” = supone la aproximación a una cosa . Concepto: Modo de adquirir el dominio, mediante el cual el propietario de un bien, adquiere todo lo que produzca, surja o se la incorpore natural o artificialmente.
Accesión en la legislación Contemplada el Código Civil, artículos 505 a 519. Principio rector: Lo accesorio cede (o sigue la suerte) a lo principal.
Adquisición del dominio y características Originario: Porque el efecto adquisitivo no depende de la titularidad de un anterior propietario, sino exclusivamente el acto mismo del que adquiere. Características: • Es originario • Opera a título singular • Puede ser a título oneroso o gratuito • Opera entre vivos
Tipos de Accesión Accesión por producción: por la cual el propietario de una cosa, se hace dueño de todo lo que esta produzca. Accesión Accesión por incorporación: Consiste en la unión o agregación de una cosa a otra de manera inseparable sin producir la destrucción de la cosa. • De inmueble a inmueble • a)Aluvión • b)Avulsión • c)Cambio de curso de un río • d)Formación de una isla 2.De mueble a inmueble a)Diferentes hipótesis b)Acción invertida por construcción extralimitada 3.De mueble a mueble a)Unión b)Especificación c)Mezcla
Por producción • Forma de adquirir la propiedad de todo lo que una cosa da por sí misma (ya sean frutos naturales, industriales o civiles) y que el propietario adquiere en virtud del principio rector de la accesión. • Su fundamento está en que las UTILIDADES que la cosa da para su dueño, éste tiene derecho a adquirirlas y disfrutarlas. • Ejemplos: Frutas de un árbol que nacen de vez en cuando (frutos naturales)Maíz de una milpa sembrada por el propietario (frutos industriales). Pago de arrendamiento de una casa (frutos civiles)
a) Aluvión • Artículo 84 de la ley de aguas: Salvo lo dicho en el artículo 81, pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de las aguas.
b) Avulsión • Artículo 81de la ley de aguas: Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades colindantes o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno transportado, siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.
Artículo 86 de la ley de aguas: Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terrenos de dominio público, son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de las fincas respectivas. • Artículo 87 de la ley de aguas: Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños quienes, previamente a la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro
c) Cambio de curso de un rio • Artículo78 de la ley de aguas: Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 79 de la ley de aguas: Cuando un río navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los incluidos en el artículo 53 y por flotables esos mismos ríos en la parte en que solo es posible el uso de embarcaciones planas.
d) Formación de una isla • Artículo 83 de la ley de aguas: Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los cauces, pertenecen al Estado si se trata de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en los demás casos. Si la isla se formare a un lado de la línea media del río, pertenecerá al dueño del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá entonces longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá para marcar los respectivos derechos de los dueños.
Por incorporación, de inmueble a inmueble b) Avulsión: hay 3 supuestos: • La porción de terreno es identificable y no se ha adherido naturalmente al predio donde terminó, pertenece a su dueño. • Árboles arrancados y llevados por las aguas, son de sus dueños si estos los reclaman dentro del mes del arrastre, sino pertenecen al dueño del predio. • Ramas, leñas, etc. que sean dejadas por las aguas en terreno privado son del dueño de la finca respectiva.
Por incorporación, de inmueble a inmueble c)Cambio de curso del río: Hay 3 supuestos: • El cause abandonado o seco le pertenece al propietario de la finca a la cual atravesaba. • Si separaba fincas de distintos dueños, la nueva línea divisoria corre equidistante de unas y otras. • El nuevo cause que se abra, en terreno privado, pasa a ser dominio público, pero el dueño lo recobrará si vuelve a quedar seco.
Por incorporación, de inmueble a inmueble d)Formación de una isla: Hay 2 supuestos • Si se acumula suficiente material y se forma una isla, le pertenece al dueño del margen más cercano. Si se forma en medio de ambas riberas, se divide a la mitad. • Cuando se forman, por dividirse el río en otra corriente, dejando aislada una finca o parte de ella, el dueño conserva su propiedad.
Por incorporación, de mueble a inmueble • “Art: 506 del Código Civil: Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario” • Todo Objeto mueble que se arraiga o fija a la tierra con fines permanentes, sigue la condición del suelo como accesorio de este. El dueño de la propiedad extiende su dominio a las cosas que a este se incorporan
Por incorporación, de mueble a inmueble • “Art: 506 del Código Civil: Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario” • Se contemplan 3 casos: la edificación, la plantación y la siembra, a la vez relacionados con la buena o mala fe con que se actuó.
Por incorporación, de mueble a inmueble • Edificador que invade parcialmente el espacio aéreo: no está regulado en el Código Civil, y se refiere a casos en que se realiza una construcción, donde se asientan bien los cimientos, pero luego al elevarse se ensancha levemente (de 20 a 30 centímetros) Esto se resuelve con el pago del espacio invadido, así como los daños perjuicios, o con la destrucción de la obra, en el peor de los casos.
Por incorporación, de mueble a inmueble a)Diferentes hipótesis: Si se edifica, planta o siembra (6 casos) • En finca propia, de buena fe y con materiales ajenos: adquiere la propiedad de ellos, pero está obligado a pagar el valor de los materiales • En finca propia, de mala fe y con materiales ajenos: debe de pagar el valor de los materiales y podrá ser obligado al resarcimiento de daños y perjuicios • En finca ajena, de buena fe y con materiales propios: el dueño del terreno tiene derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago de los materiales y mano de obra, sin que quien construyó, sembró o plantó, pueda destruir lo que hizo
Por incorporación, de mueble a inmueble • En finca ajena, de mala fe: el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra, la reposición de las cosas a su estado anterior y los daños y perjuicios causados, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si se desea conservar lo hecho, tendrá que rembolsar el valor de los jornales y los materiales o pagar una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido. • En finca ajena, ambos de mala fe: cuando se realiza una obra de mala fe en un fundo ajeno y el propietario tiene conocimiento de eso y no se opone, la ley considera que ese propietario tiene mala fe y a la vez autoriza la actividad • En finca ajena y con materiales ajenos(de un tercero): sólo tiene acción contra el dueño del fundo, en cuanto a la indemnización que tiene que pagar el dueño de la obra. La siembra o plantación accede al terreno previo pago del propietario del fundo.
Por incorporación, de mueble a inmueble b) Accesión invertida por construcción extralimitada: Edificación parcialmente asentada en terreno ajeno: este caso no se prevé en el código, pero sí en la jurisprudencia: que se edifique en terreno propio, pero invadiendo en parte el ajeno. Esta accesión se conoce como invertida, ya que en principio el terreno invadido sin mala fe accede a propiedad del otro y de la obra, esto, previo pago por parte del edificador de la porción de terreno utilizada, al propietario del fundo. Lo mismo aplica si la invasión es de mala fe, además del pago de daños y perjuicios; si no se logra un beneficio por esta vía, el propietario perjudicado puede pedir la demolición de la obra
Sentencia de la Sala de Casación Nº 104 de las 15 horas y 15 minutos del 21 de setiembre de 1971 • En España y Costa Rica (…) la jurisprudencia ha adoptado la figura a partir de las normas básicas de la accesión. • Ello, sin embargo, es un esfuerzo de fecha reciente, pues en tiempos pasados se había permitido la reivindicación e incluso la demolición de lo construido.
Sentencia de la Sala de Casación Nº 104 de las 15 horas y 15 minutos del 21 de setiembre de 1971 “donde uno de los colindantes construye en un área propia pero constituida como servidumbre para el fundo del actor, procediendo inicialmente la antigua Sala Primera Civil a señalar "a los actores sí les asiste derecho, para pretender, no solo el reconocimiento jurisdiccional de la servidumbre recíproca de paso, aire, luz y vista, establecida voluntariamente por el anterior dueño del inmueble [...] que ahora pertenece a los demandados, sino también para exigir que se les reintegre en el disfrute pleno de esa servidumbre, que según el respectivo título debe tener, en lo que hace al predio sirviente, 2 metros de ancho por 30 de largo, a partir del límite este de la mencionada finca”.
“1. la accesión invertida por construcción extralimitada encuentra su fundamento en criterios de política económica, social y de buena vecindad, adquiriendo características específicas. 1) Se trata del caso de la invasión total o parcial del fundo ajeno y contiguo. No corresponde entonces a las figuras de la construcción en terreno ajeno con materiales propios porque se construye en terreno propio y ajeno con materiales propios”.
Al ser un fundo aledaño el invadido deben necesariamente aplicarse las normas generales de la accesión, y en cuanto corresponda específicamente al numeral 508 del Código Civil, interpretado en forma evolutiva en los términos del artículo 10 del mismo cuerpo normativo”. Importante: Revisar artículo “Accesión invertida”
Por incorporación, de mueble a mueble • Se da siempre que dos o más cosas muebles, que pertenecen a diferentes propietarios, se unen para formar un nuevo objeto.
Por incorporación, de mueble a mueble a)Unión: Existe cuando objetos de diferentes dueños, se juntan y forman un todo, sin menoscabo de sus componentes. Hay 2 supuestos: de no ser posible la separación • El propietario del principal adquiere la accesoria • Si no es posible identificar el objeto principal, se va por el criterio de valor de la cosa y si son del mismo valor, por el criterio de volumen.
Por incorporación, de mueble a mueble b) Especificación: Consiste en realizar una obra con materiales ajenos. Por ejemplo, hacer una mesa con madera de otro. Hay 3 supuestos: • Si medió la buena fe, se atribuya la cosa al que más aporta, ya sea en materiales o en la industria, previo pago del valor del material o del trabajo. • Si existió mala fe, el dueño de los materiales tendrá derecho a quedarse con la obra • Si empleó materiales parte propia y parte ajena, la cosa nueva queda en común a ambos, en proporción a lo aportado.
Por incorporación, de mueble a mueble c)Mezcla: cuando se mezclan dos cosas de igual o diferente especie y no son separables sin detrimento. Hay 2 supuestos: Si se realizó por voluntad de los dueños o por la de uno, pero de buena fe, o por casualidad, cada uno adquirirá un derecho proporcional a la parte de cada uno. Si se realizó de mala fe de uno de los dueños, perderá la cosa y debe indemnizar los daños y perjuicios causados al otro.