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INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. LA INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. La inspección es el examen u observación, junto con la descripción de personas, cosas o lugares.

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INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

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  1. INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

  2. LA INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. • La inspección es el examen u observación, junto con la descripción de personas, cosas o lugares. • Por su parte, Guillermo Colín Sánchez designa a la inspección como el acto procedimental que tiene por objeto la observación, la descripción de personas, lugares, objetos y efectos de los hechos, para así obtener un conocimiento sobre la realidad de una conducta o hecho o para el descubrimiento del autor. • Durante la secuela de la averiguación previa, la inspección resulta de gran utilidad para integrar los elementos del tipo penal preestablecidos en el Código sustantivo y del delito en sí, así como para corroborar la sinceridad o insinceridad de las declaraciones o de las circunstancias accesorias o concurrentes de los hechos y precisar el grado de participación del probable autor.

  3. NATURALEZA JURÍDICA Y CLASIFICACIÓN. • Precisamente, de la dualidad funcional de la inspección antes referida, se puede entender a esta como un medio de prueba durante el ejercicio de la función de la policía judicial, ya que el Ministerio Público adquiere por medio de ella el conocimiento directo y real del hecho delictivo. • Por otro lado, durante el proceso, se entiende como un acto complementario de las declaraciones. De ahí que, con base en el momento en que dicha prueba se realice, puede ser clasificada como extrajudicial y judicial. • En el primer caso estará a cargo del Ministerio Público y en el segundo, a cargo del órgano jurisdiccional.

  4. DINÁMICA • En materia del fueron común, la inspección deberá practicarse conforme a lo dispuesto por los Artículos 139 al 151 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, debiendo ajustarse además a los requisitos previstos para las diligencias de la policía judicial referentes a los elementos del delito, huellas y objetos del mismo (Título II, sección I, Capítulo I, del citado ordenamiento legal).

  5. En materia federal, la mecánica y el objetivo de la inspección esta determinada en los Artículos 208 al 213 del Código Federal de Procedimientos Penales. El citado artículo 208 señala que “es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso del Juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso.

  6. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique, las observaciones que estimen convenientes, las cuales se asentará en el expediente si así lo solicitan quienes las hubiesen formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica. • Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de esta, el Ministerio Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollarlo en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

  7. LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. • Conforme a lo dispuesto por el Artículo 144, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la prueba de inspección podrá tener por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas asó lo exijan, a juicio del juez o del tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado cuando el juez o el tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción. • La reconstrucción de hechos no es un medio probatorio en sí, ya que requiere de las declaraciones que se hubiesen vertido o reproducido, así como de los dictámenes periciales que se hayan formulado para después poderla practicar.

  8. INSPECCIÓN MINISTERIAL • ¿QUE ES UNA INSPECCIÓN MINISTERIAL? • Nuestro Código De Procedimientos Penales para el Distrito Federal, hace referencia a Inspección Ministerial (articulo 121) • Es la descripción de lo inspeccionado, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito deja, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado. • Se emplearan según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta, en qué forma y con qué objeto se emplearon. • La inspección ocular es un medio de prueba utilizado en el proceso penal, llamado así pues fundamentalmente se utiliza el sentido de la vista, aunque no se descarta el uso del resto de los sentidos. • Consiste en observar con el fin de examinar, ciertos hechos materiales que permitan comprobar, el modo en que se configuró el hecho delictivo o su efectiva concurrencia. • Se realiza por el Ministerio Público, el juez y por peritos especialmente designados para ello.

  9. Se efectúa en la averiguación previa, para que no se pierdan elementos que puedan comprobar el hecho materia del proceso, utilizando para ello auxiliares técnicos, como fotógrafos, peritos en balística, médicos legistas, etcétera. • Por este medio se observan huellas, vestigios, rastros, que surgen de la inspección de cosas, personas o lugares, relacionados con el delito objeto del proceso. Estos datos obtenidos se vuelcan en un acta. • Con los datos obtenidos por la inspección ocular pueden obtenerse otros medios de prueba, como planos del lugar inspeccionado, aseguramiento de cosas que se relacionen con el hecho delictivo. • Como dice el diccionario, examinar y reconocer: • No es bastante esto en una investigación de campo, tenemos que decir, con los elementos encontrados, lo ocurrido en el lugar de los hechos, esto es, hacer un estudio de los indicios y vestigios y montar la hipótesis con ecuanimidad. • En la práctica diaria, tenemos la necesidad de exponer estudios lo suficientemente claros que se transmitan a los Jueces, para que estos , a su vez puedan tener una idea muy clara de lo ocurrido, sin haber estado en el lugar del suceso.

  10. RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS • LA DEFINICIÓN DE LA DILIGENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS • La reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias. • Consiste en reproducir ficticiamente, pero del modo más similar a lo que sucedió en la realidad, el hecho delictivo. Los actores son la víctima (si esto es posible) los testigos, y el propio imputado si acepta colaborar (no puede ser coaccionado a hacerlo) aunque él mismo puede solicitarla. Se produce luego de producidas las prueba testimonial y pericial.

  11. ORDENAMIENTOS LEGALES QUE RIGEN LA PRUEBA DE INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL Y EN MATERIA FEDERAL.

  12. DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA E INSTRUCCIÓNDISPOSICIONES COMUNESCAPITULO ICUERPO DEL DELITO, HUELLAS Y OBJETOS DEL DELITO • Artículo 94.- Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Ministerio Público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible. • Artículo 95.- Cuando se encuentren las personas o cosas relacionadas con el delito, se describirán detalladamente su estado y las circunstancias conexas. • Artículo 97.- Si para la comprobación del cuerpo del delito, o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.

  13. Artículo 98.- El Ministerio Público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante. • Artículo 99.- En los casos de los dos artículos anteriores, el Ministerio Público ordenará el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos u objetos a que dichos artículos se refieren.

  14. INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS • Artículo 139.- La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas. • Artículo 140.- El Ministerio Público o el juez, al practicar la inspección procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados. • Artículo 141.- A juicio del Ministerio Público o del juez, o a petición de parte, se levantarán los planos o se tomarán las fotografías que fueren conducentes. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido. • Artículo 142.- En caso de lesiones, al sanar el herido, el Ministerio Público, los jueces o los tribunales según el caso, darán fe de las consecuencias que hayan dejado aquéllas y sean visibles, practicando inspección, de la cual se levantará el acta respectiva.

  15. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS • Artículo 144.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Publico que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el juez o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción. • Artículo 145.- Esta diligencia deberá practicarse precisamente, en el lugar en que se cometió el delito, cuando el sitio tenga influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan, y, en caso contrario, podrán practicarse en cualquier otro lugar. • Artículo 146.- La reconstrucción de hechos nunca podrá practicarse sin que previamente se haya practicado la simple inspección ocular del lugar, cuando se esté en el primer caso del artículo anterior y hayan sido examinados el acusado, ofendido, o testigos que deban intervenir en ella.

  16. Artículo 147.- Las diligencias de reconstrucción de hechos podrán repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o de instrucción. • Artículo 148.- A estas diligencias deberán concurrir: • I. El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia; • II. La persona que promoviere la diligencia; • III. El inculpado y su defensor; • IV. El agente del Ministerio Público; • V. Los testigos presenciales, si residieren en el lugar; • VI. Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y • VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo. • Artículo 150.- Para practicar ésta, el personal del Ministerio Público o del juzgado se trasladará al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a la persona o personas que sustituyan a los agentes del delito que no estén presentes, y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste. En seguida leerá la declaración del inculpado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que haga el Ministerio Público o el juez, los que procurarán que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

  17. Artículo 114.- En todos los casos de robo, se harán constar en la descripción todas aquellas señales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación o fractura, o si se usaron llaves falsas, haciendo, cuando fuere necesario, que peritos emitan su opinión sobre estas circunstancias. • Artículo 121.- En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ministerial o judicial y de peritos, sin perjuicio de las demás. • Artículo 253.- La inspección, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley. • Artículo 265.- Al iniciar sus procedimientos, el Ministerio Público o la policía judicial, se trasladarán inmediatamente al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas a quienes hubiere afectado el acto delictuoso y tomarán los datos de las que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas, en caso contrario, para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración

  18. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALESCAPÍTULO III INSPECCIÓN • ARTÍCULO 208.- Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que la realice. • La Policía, previa autorización del Ministerio Público y con estricto apego a sus instrucciones, podrá practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho. La diligencia deberá efectuarse por el agente policial responsable; los objetos y efectos que se recojan por estar relacionados con el delito deberán ser debidamente resguardados, en términos de las disposiciones aplicables. El agente policial que practique la diligencia levantará un acta en la que describirá el estado de las cosas y personas, así como las evidencias recolectadas u objetos asegurados y las medidas adoptadas para su resguardo y entrega al Ministerio Público. • Durante la averiguación previa o el proceso, la inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso del juez. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

  19. ARTÍCULO 209.-Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon. • Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado. • ARTÍCULO 211.-El Ministerio Público o el juez, según se trate de averiguación o de proceso, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios. • ARTÍCULO 212.-En caso de lesiones, al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.

  20. RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS • ARTÍCULO 214.-La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aun durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad. • ARTÍCULO 215.-La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar. • ARTÍCULO 216.-No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.

  21. ARTÍCULO 218.-En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario. • La descripción se hará en la forma que establece el artículo 209. • ARTÍCULO 219.-Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad. • Los Cambios tecnológicos y científicos en la Reconstrucción de los Hechos • Los enormes cambios tecnológicos y científicos, permiten hoy reconstruir los hechos de manera virtual, digital y genética en la computadora o en un quirófano. • Poseer un software integrado al sistema de administración de justicia en materia penal, donde encontremos al Ministerio Público el Poder Judicial, las Municipalidades, Hospitales etc. para poder interconectar informes periciales, testimoniales, diligénciales, policiales, fiscales, judiciales, denuncias, autos, dictámenes, sentencias, permitiría un servicio más eficiente.

  22. JURISPRUDENCIAS RELACIONADAS CON LA PRUEBAS DE INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

  23. Novena Época • Registro: 204038 • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta • II, Octubre de 1995 • Materia(s): Penal • Tesis: II.2o.P.A.13 P • Página: 563 • INSPECCIÓN OCULAR. PRUEBA INSUFICIENTE PARA GIRAR ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE EN ALTERACIÓN DE LÍNEA TELEFÓNICA. • Si de las probanzas analizadas en su conjunto y a la luz de los artículos 316 y 317, fracción XIV del Código Penal para el Estado de México, se evidencia que el sujeto activo o persona diversa de quien podía disponer de la línea telefónica, vino utilizando indebidamente dicha línea, obteniendo un lucro, por no ser el titular y no hacer los pagos correspondientes, advirtiéndose una alteración en la línea telefónica del agraviado, para el aprovechamiento de la misma en perjuicio del pasivo como consumidor del servicio, sin embargo como prueba de que el inculpado recurrente hubiera sido precisamente quien llevó a cabo la alteración de la línea telefónica para aprovecharse de ésta, sólo existe la inspección ocular, en que se observó que el lugar donde tenía respuesta la línea telefónica del ofendido era el del recurrente, debe estimarse insuficiente para tener por satisfecha la exigencia del artículo 16 constitucional para librar orden de aprehensión, respecto del delito de fraude. • SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. • Amparo en revisión 73/95. Magdaleno Ramírez Ramírez. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: Ma. del Rocío F. Ortega Gómez.

  24. Octava Época • Registro: 208833 • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación • XV-II, Febrero de 1995 • Materia(s): Penal • Tesis: IV.3o.142 P • Página: 547 • SALUD, DELITO CONTRA LA. LAS MODALIDADES DE SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA. PRUEBA DE INSPECCIÓN. • La responsabilidad penal del quejoso por el delito contra la salud en sus modalidades de siembra, cultivo y cosecha de marihuana, no se da en autos cuando éste expone en preparatoria que no está de acuerdo con sus anteriores declaraciones y sólo acepta que es el dueño de la droga y el Ministerio Público no aportó la prueba de inspección ocular para acreditar la existencia real del terreno en que se dice sembró, cultivó y cosechó la marihuana, por lo que ante la insuficiencia del material probatorio, que acreditase su responsabilidad penal en las modalidades mencionadas, lo que procede es otorgar el amparo solicitado. • TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. • Amparo directo 667/94. Pablo Becerril Cesáreo. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.

  25. Octava Época • Registro: 212598 • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación • XIII, Mayo de 1994 • Materia(s): Penal • Tesis: I.4o.P.42 P • Página: 465 • INSPECCIÓN OCULAR, PRUEBA DE. NO ES INDISPENSABLE LA PRESENCIA DEL INCULPADO. • Según lo dispuesto por el numeral 139 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal la inspección ocular puede practicarse sin necesidad de la presencia de las partes, por lo que la ausencia del inculpado, no anula su valor probatorio. • CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. • Amparo directo 2289/92. María del Pilar Pérez Cruz. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretaria: Beatriz MoguelAncheyta.

  26. Octava Época • Registro: 217338 • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación • XI, Febrero de 1993 • Materia(s): Penal • Tesis: • Página: 280 • MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. • No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción". • SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. • Amparo directo 398/92. Delfino Morales Acedo. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

  27. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

  28. Novena Época • Registro: 177849 • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta • XXII, Julio de 2005 • Materia(s): Penal • Tesis: I.7o.P.66 P • Página: 1507 • RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LA FACULTAD DEL JUEZ O TRIBUNAL DE PRACTICAR ESTA PRUEBA DE INSPECCIÓN, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. • El artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece fundamentalmente que la prueba de inspección con el carácter de reconstrucción de hechos podrá practicarse a juicio del Juez o tribunal, una vez terminada la instrucción o durante la vista del proceso, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso y las pruebas así lo exijan, con el objeto de apreciar las declaraciones y/o dictámenes periciales que se hayan rendido; lo cual no resulta contrario al artículo 20, apartado A, fracción V, constitucional, toda vez que dicha facultad no es arbitraria, sino que se circunscribe legalmente a la valoración de los factores taxativamente previstos en dicho dispositivo, esto es, el Juez o tribunal deberá, de conformidad con la naturaleza del hecho y en atención a las pruebas que al respecto obren en la causa, establecer la pertinencia o no de la admisión y desahogo de dicha prueba, y para que su resolución se encuentre debidamente motivada y fundamentada, basta hacer mención de los aspectos sobresalientes que revisten verdadera importancia, para enfatizar aquellos factores que no determinan la idoneidad de dicha prueba; por lo que es indudable que el precepto en análisis se ajusta al orden constitucional. • SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. • Amparo directo 657/2005. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez. • Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

  29. Quinta Época • Registro: 301475 • Instancia: Primera Sala • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación • XCVIII • Materia(s): Penal • Tesis: • Página: 746 • RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS (INDEFENSIÓN DEL REO). • Si para valorar debidamente el dicho de las personas que depusieron en contra del reo, el tribunal debió practicar la reconstrucción solicitada por la defensa, ante la falta de recursos del acusado, para cumplir lo dispuesto en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Penales, los gastos de esa diligencia debieron quedar a cargo del erario federal, a cuyo efecto el Ministerio Público debió hacer suya la petición de la prueba; y si no se cumplimentó lo dispuesto por dicho artículo, dejando en indefensión al acusado, se operó la infracción a las leyes del procedimiento especificada en la primera parte de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo y, en estas condiciones es procedente conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos de que, volviendo los autos al juzgado de su origen, se practiquen. • Amparo penal directo 2522/47. López Ramos Enrique. 25 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  30. Octava Época • Registro: 227030 • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito • Tesis Aislada • Fuente: Semanario Judicial de la Federación • IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989 • Materia(s): Penal • Tesis: • Página: 289 • INSPECCIÓN CON CARÁCTER DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, LEGAL DESECAMIENTO DE LA PRUEBA DE. • Si bien es cierto que el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que la inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez del proceso, a quien le corresponde determinar cuándo resulta necesario llevar a cabo la reconstrucción de hechos, también lo es que la dinámica para su desahogo la establece el artículo 215 del Código Adjetivo Federal antes precisado, en el sentido de que "la reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar". O sea, que el hecho materia de la reconstrucción es el constitutivo del delito de que se trate y no otros hechos, ajenos al ilícito, como lo es la actuación de los peritos cuando formularon su dictamen, pues no se solicitó la prueba de inspección de que se trata para reproducir las circunstancias en que se cometió el delito, sino para reproducir las circunstancias en que se formuló el dictamen pericial, siendo por ello legal el desecamiento de la prueba de inspección con carácter de reconstrucción de hechos, por no ser la idónea para demostrar los extremos que se pretendían, ni permitirlo la naturaleza intrínseca de la prueba que se ofreció. • PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. • Amparo directo 295/89. Julio Alberto Martínez Fernández. 26 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Víctor A. CarrancáBourget.

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