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  1. MI PREGUNTA:Le doy mil vueltas a como podrían limitar el derecho de acceso en protección de menores o violencia de genero, pues los expedientes contienen información “muy sensible”. Como no contamos con ninguna ley que diga lo que establece el punto 4 del art. 5.4 Ley de Autonomía del Paciente: “El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho”.

  2. Se me ocurre la posibilidad que ofrece el artículo 24 de la LOPD: Otras excepciones a los derechos de los afectados, en el punto 2 podríamos sustentar una posible limitación al acceso. Como sabes este punto dice: “Lo dispuesto en el artículo 15 (derecho de acceso) y en el nº 1 del 16 (Derecho de rectificación y cancelación) no serán de aplicación si ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas”.

  3. Me planteo si se podría limitar el derecho de acceso a un hombre denunciado por su mujer por malos tratos, pues la violencia de género se considera delito de orden público y además podría poner en peligro a la víctima, que sería “interés de terceros más dignos de protección”. En el caso de menores, la situación de desamparo, no se considera delito público, pero si la Ley 1/1996 de protección jurídica del menor y, las leyes autonómicas de familia consagran el “interés superior del menor” como principio de actuación. Por lo que creo que se podría limitar el derecho de acceso de un padre a su expediente, que fue abierto por una situación de desamparo de su hijo y que ahora la Xunta tiene la tutela administrativa. ¿Qué te parece esto, podría ser posible o ya no le doy más vueltas?

  4. RESPUESTA DE EXPERTO EN PROTECCIÓN DATOS (SALGADO, V.)Muy interesante este planteamiento. Si bien pudiera ser defendible, te advierto de dos cuestiones:a) Sólo será aplicable a ficheros de titularidad pública (si el profesional ejerce por cuenta propia ya no será factible),b) Se manejan muchos "conceptos jurídicos indeterminados" respecto a los que habrá que aportar argumentos sólidos y lo más objetivos posible,c) Toda vez hay que advertir expresamente de la vía de amparo ante la AEPD, hay muchas posibilidades que estas negativas de acceso acaben en denuncia y en el consiguiente proceso de inspección, con todo lo que ello supone.Si bien y a pesar de lo dicho, nada obstaría para incorporar una excepción expresa al respecto en un hipotético Código Tipo de la Protección de Datos en el Trabajo Social que pudiera ser avalada por la AEPD para este tipo de supuestos y de manera general para el sector.

  5. INSISTO YO EN: Respecto a la limitación del acceso soy consciente que solo podría darse en el ámbito público, pero estirando un poco ¿podría entenderse también en el ámbito privado que gestione programas públicos? Es decir una asociación que atienda victimas de violencia de género a través de un programa público conveniado y subvencionado por la Administración autonómica o estatal. O bien asociaciones que actúen en el campo de la protección de menores y tenga centros con menores tutelados por la Xunta (por lo tanto el centro tiene la guarda del menor) o por cumplimiento de medidas del juzgado de menores. En estos campos es muy frecuente estas asociaciones, que si bien es cierto que son de ámbito privado gestionan programas públicos a través de conciertos con la administración. También soy consciente de lo que dices respecto a argumentarlo bien y siempre con la posibilidad de que la AEPD le de la razón al afectado, pero por lo menos se podría intentar y es la única vía que creo que podría estar abierta a esta limitación

  6. RESPUESTA DE EXPERTO EN PROTECCIÓN DATOS (SALGADO, V.)Esta limitación sólo será aplicable si el Fichero donde, a la postre, se traten los datos sea de Titularidad Pública. Si dicho fichero es privado (es decir, del profesional o de la asociación) dicho precepto no será aplicable. A este respecto, la Asociación y/o el profesional deberá de trabajar como "encargado de tratamiento" de un fichero público (con el correspondiente contrato preceptivo del art. 12 LOPD, por supuesto).

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