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OPERACIONES VINCULADAS Enero 2009

OPERACIONES VINCULADAS Enero 2009. NAVARRO ABOGADOS. Enero 2009. OPERACIONES VINCULADAS. Preliminar. NOVEDAD: Se establece en todo caso la obligación del contribuyente de valorar las operaciones entre vinculadas a precio de mercado.

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OPERACIONES VINCULADAS Enero 2009

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  1. OPERACIONES VINCULADAS Enero 2009 NAVARRO ABOGADOS Enero 2009

  2. OPERACIONES VINCULADAS. Preliminar. • NOVEDAD: Se establece en todo caso la obligación del contribuyente de valorar las operaciones entre vinculadas a precio de mercado. • NOVEDAD: Obligación de documentación relativa al Grupo al que pertenece. MASTER FILE. • NOVEDAD: Obligación de documentación del obligado tributario específica de cada país. COUNTRY SPECIFIC FILE. • DOCUMENTACIÓN LEGAL APLICABLE. • Ley 16/2007 de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. • Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal. • Resolución del Consejo de 27/06/2006 relativa a un Código de Conducta (no vinculante) sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la UE. • Real Decreto 1793/2008 por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  3. S 1. PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. DEFINICIÓN. NAVARRO ABOGADOS Enero 2009

  4. 1. PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. DEFINICIÓN. DEFINICIÓN. • Se amplía el ámbito de las personas o entidades cuyas operaciones se califican como vinculadas. • Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas. • Se considerarán personas o entidades vinculadas, principalmente las siguientes: • Una entidad y (i) sus socios o partícipes; (ii) sus consejeros o administradores; (iii) los cónyuges o parientes hasta el 3º grado de los socios, partícipes, consejeros o administradores. • Dos entidades que pertenezcan a un grupo. Una entidad y (i) los socios o partícipes de otra entidad del grupo; (ii) los consejeros o administradores de otra entidad del grupo; (iii) los cónyuges o parientes hasta el 3º grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores de otra entidad del grupo. • Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. • Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio. La vinculación definida en función de la relación de socio requiere que la participación social sea igual ó superior al 5% (1% en cotizadas) NAVARROABOGADOS Enero 2009

  5. 2.- VALORACIÓN DE LAS OPERACIONES ENTRE VINCULADAS. VALOR DE MERCADO. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  6. 2.1. VALOR DE MERCADO. OBLIGATORIEDAD. OBLIGATORIEDAD. • Se establece en todo caso la obligación del contribuyente de valorar las operaciones entre vinculadas a valor de mercado. • La normativa anterior no preveía esa obligación para el contribuyente. • La normativa anterior establecía la posibilidad para la AEAT de valorarlas a valor de mercado si de la valoración convenida por las partes resultaba una menor tributación en España ó un diferimiento de la tributación. •   Se podrá solicitar de la AEAT que determine la valoración de las operaciones vinculadas, con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se basará en el valor normal de mercado. La documentación que se debe acompañar a dicha solicitud se encuentra regulada en el Real Decreto 1793/2008 por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  7. 2.2. VALOR DE MERCADO. MÉTODOS. Métodos de determinación del valor de mercado. • Método del precio libre comparable (CUP):Compara el precio del bien o servicio en una operación entre vinculadas con el precio de una operación de bienes o servicios idénticos o similares entre partes independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia. • Método del coste incrementado (CPM): Se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes, ó en su defecto, el margen que aplican entidades independientes a operaciones equiparables, con las correcciones necesarias, en su caso, para obtener la equivalencia. (especialmente adecuado para valorar transacciones cuyo objeto son productos semiterminados o servicios). • Método del precio de reventa (RPM): Se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes, ó en su defecto, el margen que entidades independientes aplican en operaciones equiparables, con las correcciones necesarias, en su caso, para obtener la equivalencia. (especialmente adecuado para valorar transacciones en actividades de comercialización y distribución en las que proveedor y revendedor están vinculados). • Cuando debido a la complejidad o la información relativa a las operaciones no se puedan utilizar los métodos anteriormente citados, se aplicarán los siguientes: (i) Método de la distribución del resultado/profit split method (reparte el resultado conjunto de la operación entre las partes intervinientes teniendo en cuenta las condiciones que habrían acordado partes independientes para similares operaciones; (ii) Método del margen neto del conjunto de operaciones/transactional net margin method (se atribuye a las operaciones realizadas con una entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas, o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente ó terceros habrían obtenido en operaciones idénticas realizadas entre partes independientes, con las correcciones necesarias, si fuera preciso, para obtener la equivalencia. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  8. 2.3. ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta: • Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas • Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. • Lo términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. • Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas. • Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. • En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias. • Asimismo, si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer mención a las razones por las que se excluyen del análisis. • El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán el método de valoración más adecuado. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  9. 3. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  10. 3. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. 3.1  Obligación de documentación del grupo al que pertenece el obligado tributario según regula el Real Decreto 1793/2008. MASTER FILE. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente: • DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAESTRUCTURA ORGANIZATIVA, JURÍDICA Y OPERATIVA DEL GRUPO, así como cualquier cambio relevante en la misma. • IDENTIFICACIÓN DE LAS DISTINTAS ENTIDADES QUE, FORMANDO PARTE DEL GRUPO, REALICEN OPERACIONES VINCULADAS en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. • DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA NATURALEZA, IMPORTES Y FLUJOS DE LAS OPERACIONES VINCULADAS entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. • DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS FUNCIONES EJERCIDAS Y DE LOS RIESGOS ASUMIDOS por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo ó de liquidación anterior. NAVARROABOGADOS Enero 2009 [1] Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con paraísos fiscales según BORRADOR de Real Decreto. Dicho borrador de Real Decreto transcribe en gran medida la Resolución del Consejo de 27/06/2006 relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea.

  11. 3. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. • UNA RELACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LAS PATENTES, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y DEMÁS ACTIVOS INTANGIBLES en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así como el IMPORTE DE LAS CONTRAPRESTACIONES DERIVADAS DE SU UTILIZACIÓN. • UNA DESCRIPCIÓN DE LA POLÍTICA DEL GRUPO EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA QUE INCLUYA EL MÉTODO O MÉTODOS DE FIJACIÓN DE LOS PRECIOS ADOPTADO POR EL GRUPO, QUE JUSTIFIQUE SU ADECUACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA. • RELACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REPARTO DE COSTES Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE ENTIDADES DEL GRUPO, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. • RELACIÓN DE LOS ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN O PROCEDIMIENTOS AMISTOSOS CELEBRADOS O EN CURSO relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario. • LA MEMORIA DEL GRUPO O, EN SU DEFECTO, INFORME ANUAL EQUIVALENTE. NAVARROABOGADOS Enero 2009 [1] Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con paraísos fiscales según BORRADOR de Real Decreto. Dicho borrador de Real Decreto transcribe en gran medida la Resolución del Consejo de 27/06/2006 relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea.

  12. 3. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. 3.2 Obligación de documentación del obligado tributario según regula el Real Decreto 1793/2008 . COUNTRY SPECIFIC FILE. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender: • NOMBRE Y APELLIDOS O RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN COMPLETA, DOMICILIO FISCAL Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y DE LAS PERSONAS O ENTIDADES CON LAS QUE SE REALICE LA OPERACIÓN, ASÍ COMO DESCRIPCIÓN DETALLADA DE SU NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS E IMPORTE. Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas. • ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD (según lo expuesto en 2.3). • UNA EXPLICACIÓN RELATIVA A LA SELECCIÓN DEL MÉTODO DE VALORACIÓN ELEGIDO, INCLUYENDO UNA DESCRIPCIÓN DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICARON LA ELECCIÓN DEL MISMO, ASÍ COMO SU FORMA DE APLICACIÓN, Y LA ESPECIFICACIÓN DEL VALOR O INTERVALO DE VALORES DERIVADOS DEL MISMO. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  13. 3. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. • CRITERIOS DE REPARTO DE GASTOS EN CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS conjuntamente a favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, Y ACUERDOS DE REPARTO DE COSTES. • CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN RELEVANTE de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, ASÍ COMO LOS PACTOS PARASOCIALES SUSCRITOS CON OTROS SOCIOS. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  14. 3. OBLIGACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. 3.3 Notas comunes a las obligaciones de documentación detalladas en los puntos anteriores (3.1 y 3.2). El obligado tributario deberá aportar a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación que figura en 3.1. y 3.2., la cual deberá estar a disposición de la Administración Tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación. No será exigible la documentación mencionada en 3.1 y en 3.2. para las operaciones vinculadas realizadas por entidades que hayan optado por tributar en el régimen especial de Grupo consolidado en el Impuesto sobre Sociedades. Las obligaciones de documentación se referirán a cada período impositivo en el que el obligado tributario haya realizado la operación vinculada. No serán exigibles las obligaciones de documentación referidas en 3.1. para aquellos Grupos de sociedades que tengan la consideración de reducida dimensión, es decir, aquellos con una facturación inferior a 8.000.000 euros. Las obligaciones de documentación del obligado tributario (Country Specific File) no serán exigibles en su totalidad cuando una de las partes que intervenga en la operación tenga la consideración de empresa de reducida dimensión (facturación inferior a 8.000.000 euros). En estos casos, se solicitará sólo una parte de la documentación anteriormente relacionada (ver punto 3.2.), dependiendo del tipo de operación realizada. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  15. 4. AJUSTE SECUNDARIO. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  16. 4. AJUSTE SECUNDARIO. Cuando el valor convenido para las operaciones entre entidades vinculadas se considere que no es un valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la diferencia de valoración. En concreto, si la diferencia de valor aflora en operaciones entre una entidad y sus socios, se calificará como participación en beneficios si la diferencia es a favor del socio, ó como aportación del socio a los fondos propios de la entidad en el caso de que la diferencia sea a favor de la entidad. Esto quiere decir que si una sociedad matriz vende a una sociedad filial un producto por 10 cuando su valor de mercado es de 5, además del ajuste primario que realizará la Agencia Tributaria en la sociedad vendedora por importe de 5 (diferencia entre el precio de compra contabilizado y el real), se realizará un segundo ajuste (el ajuste secundario) por ese mismo importe de 5, que tributará calificándose como participación en beneficios. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  17. 5. SANCIONES. ENTRADA EN VIGOR Y RÉGIMEN TRANSITORIO. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  18. 5. SANCIONES. ENTRADA EN VIGOR Y RÉGIMEN TRANSITORIO. SANCIONES Se tipifica como infracción tributaria la carencia de la documentación referente a las operaciones vinculadas que reglamentariamente se establezca, ó la inexactitud o falsedad de la misma, sancionándose por cada dato o conjunto de datos omitidos, inexactos o falsos. Asimismo, se tipifica como infracción el hecho de que el valor normal de mercado derivado de la documentación preparada por la entidad no sea el declarado en el Impuesto, sancionándose con una multa del 15% del importe de la corrección valorativa a que haya lugar. No constituye infracción la falta de ingreso resultante como consecuencia de correcciones valorativas realizadas por la AEAT, siempre y cuando la sociedad tuviere la documentación reglamentariamente exigida y los valores declarados para las operaciones vinculadas sean los que resultan de la documentación justificativa puesta a disposición de la Administración. ENTRADA EN VIGOR Y RÉGIMEN TRANSITORIO Las nuevas obligaciones de documentación para operaciones vinculadas reguladas en el nuevo Real Decreto 1793/2008 serán exigibles a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del citado Real Decreto. La entrada en vigor del Real Decreto se ha producido el día 19/11/2008. Hasta tanto, serán de aplicación a las operaciones vinculadas la obligación documental y el régimen sancionador anterior a la actual modificación normativa. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  19. 6. SERVICIOS ENTRE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  20. 6. SERVICIOS ENTRE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. 6.1.           Servicios intragrupo. Requisitos para su deducibilidad. • Precio de libre competencia:Se debetener en cuenta tanto el valor que da al servicio el destinatario y por consiguiente el importe máximo que estaría dispuesto a satisfacer en condiciones de independencia como la posición del prestador del servicio determinando cual sería el importe mínimo por debajo del cual no estaría dispuesto a efectuar la prestación. • Método de cargo adecuado: Se requiere que el método para fijar el cargo por el servicio recibido sea uno que, en circunstancias similares, habría sido aceptado por una empresa independiente. Método de facturación directo: Se fija teniendo en cuenta la relación directa entre el servicio y la contraprestación. Método de facturación indirecto: Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido, será posible distribuir la contraprestación total entre las entidades beneficiarias del servicio, basándose en unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad (se entiende cumplido el criterio de racionalidad cuando el método de reparto aplicando tenga en cuenta además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las empresas destinatarias del servicio). • Efectividad y utilidad de la prestación del servicio: El servicio prestado produce ó puede producir una utilidad o ventaja económica a la entidad que lo recibe. • Se podrían considerar como de “no utilidad”, (i) los servicios que se denominan “actividades del accionista” (shareholders activity),; (ii) los “servicios duplicados”; (iii) la obtención de una ventaja o un beneficio incidental para alguna de las empresas del Grupo por el solo hecho de pertenecer a un grupo multinacional. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  21. 6. SERVICIOS ENTRE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. 6.2.           Acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios. Un acuerdo de reparto de costes constituye un acuerdo entre empresas cuyo objetivo es compartir los costes y riesgos que conllevan desarrollar, producir u obtener un activo, servicio o derecho de forma conjunta, pudiendo consistir en un acuerdo de contribución a gastos de I+D, en la adquisición de una propiedad o un derecho en común o en la obtención conjunta de un servicio. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, estará condicionada a: • Que los participantes que suscriban el acuerdo accedan a la propiedad u otro derecho similar sobre los activos o derechos que se adquieran, produzcan o desarrollen como consecuencia del acuerdo. • Que la aportación de cada participante tenga en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espera obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad (el key allocation debe ser razonable en relación a las ventajas de cada participante). • Que el acuerdo contemple los pagos compensatorios y ajustes necesarios entre los participantes en el caso de variación de sus circunstancias ó de las entidades participantes. • Que el acuerdo incluya los requisitos reglamentariamente fijados, que son los siguientes : • la identificación de las demás entidades participantes en el mismo. • el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los mismos. • la duración. • los criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes. • la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones. • la especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes. • las consecuencias de la adhesión o retiradas de los partícipes. • cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas. NAVARROABOGADOS Enero 2009

  22. 6. SERVICIOS ENTRE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS. 6.2.           Acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios. De acuerdo con lo dispuesto en el nuevo Real Decreto citado en repetidas ocasiones, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios deberán contener lo siguiente: • deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes (denominación completa, domicilio fiscal, número de identificación fiscal, descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones). • el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos. • su duración. • criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes. • la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas. NAVARROABOGADOS Enero 2009

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