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LA COMPETENCIA LABORAL EN LA LEY Nº 29497(NLPT)

LA COMPETENCIA LABORAL EN LA LEY Nº 29497(NLPT). Mg. OMAR TOLEDO TORIBIO Profesor de la Academia de la Magistratura. COMPETENCIA LABORAL.

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LA COMPETENCIA LABORAL EN LA LEY Nº 29497(NLPT)

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  1. LA COMPETENCIA LABORAL EN LA LEY Nº 29497(NLPT) Mg. OMAR TOLEDO TORIBIO Profesor de la Academia de la Magistratura

  2. COMPETENCIA LABORAL La Competencia Laboral puede definirse como la aptitud o capacidad del Juez o Tribunal para ejercer su función en un sector determinado de conflictos de trabajo.

  3. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL TERRITORIO La competencia territorial puede ser apreciada desde el punto de vista subjetivo y desde el punto de vista objetivo

  4. Ley 26636 Nuestra legislación (Art. 3 LPT) ha tomado en cuenta dos criterios para determinar la competencia territorial: Fuero Personal, domicilio principal del empleador y Fuero correspondiente a la ubicación del centro de trabajo. Artículo 88.- Cualquiera de las partes que haya intervenido en un procedimiento arbitral derivado de la negociación colectiva, puede impugnar el laudo recaído en aquel, ante la Sala Laboral o Mixta de la jurisdicción correspondiente. En la Ley 29497 (Art 6) A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios. Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios sólo es competente el juez del domicilio de éste. En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo. La competencia por razón de territorio solo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador del servicio. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL TERRITORIO: Desde el Punto de Vista Subjetivo:

  5. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL TERRITORIO Desde el Punto de Vista Objetivo, la competencia tiene que ver con el espacio geográfico de influencia del órgano jurisdiccional: • Juez de Paz Letrado • Juez Especializado en lo Laboral • Salas Laborales • Sala de D.Constitucional y Social de la C. Suprema.

  6. Los Juzgados de Paz Letrados: acciones individuales de cobro de derechos remunerativos y beneficios sociales que tengan expresión líquida cuya cuantía no exceda de 10 U.R.P. Juzgados Especializados de Trabajo: acciones individuales cuya cuantía sea superior a 10 U.R.P. y todas las acciones colectivas Los Juzgados de Paz Letrados conocen : las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 U.R.P en el proceso abreviado laboral y en los procesos con titulo ejecutivo (salvo cobranza de aportes SPP^) . (Art. 1.2) Juzgados Especializados de Trabajo: Pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar cuya cuantía supere a 50 U.R.P, en el proceso ordinario y en los procesos con titulo ejecutivo .Art.2.1.l) y 2.5 COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DE LA CUANTÍA

  7. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DE LA CUANTÍA Reglas:(art.6 LPT) - El valor económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante. - El valor comprende sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses,costas, costos ni conceptos que se devenguen en el futuro. Artículo 5 de la NLPT. La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía.

  8. COMPETENCIA LABORAL EN RAZÓN A LA MATERIA • Artículo II NLPT.- Ámbito de la justicia laboral • Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

  9. COMPETENCIA LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Art. 2.1 a) de la NLPT lo prevé como competencia del JET cuando hace referencia a las pretensiones relacionadas al nacimiento,desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios Art. 4 inc. 2 LPT b) Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

  10. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS c) Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen del trabajo del hogar cualquiera que fuere su cuantía. Los Trabajadores del Hogar están sujetos a un régimen laboral de carácter especial (Ley 27986 vigente desde el 01-07-03 que reemplaza al D.S. 002-70-TR del 10.3.70 y D.S. 011-74-TR) Según la NLPT. Dependerá de la cuantía, esto es si es de competencia del JPL o el Juzgado Especializado de Trabajo (Proyecto :Sin importar la cuantía, cuando las pretensiones estén relacionadas a los regímenes agrario y acuícola, de los trabajadores del hogar, de la micro empresa y de las modalidades formativas laborales.)

  11. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS d) Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador. NLPT.Art.2.2 la cobranza de aportes previsionales del sistema privado de pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso serán competentes con prescindencia de la cuantía.

  12. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS e) Las demás que la Ley señale. Es una disposición abierta que otorga la posibilidad que en el futuro se pueda otorgar nuevas facultades en materia laboral a los Jueces de Paz Letrados. NLPT. Art. 2.3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.

  13. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO • Conforme lo dispone el artículo, 4 , inciso 2 de la Ley Procesal de Trabajo los Juzgados de Trabajo conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: Art. 2.1. NLPT En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de losservicios

  14. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO a) Impugnación de Despido. 2.1 En el proceso ordinario laboral las pretensiones relacionadas a) al nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos (nulidad de acto jurídico); 2.2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única.

  15. ASPECTOS CONTROVERTIDOS ACERCA DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN LO LABORAL. • Para analizar este tema debemos indicar que la existencia de la cláusula abierta en la determinación de la competencia por razón de la materia de los Juzgados Laborales y la interpretación de algunos artículos sobre la competencia ha traído como consecuencia que se presenten en la práctica una serie de aspectos controversiales en las cuales se discute si la competencia corresponde o no al órgano jurisdiccional laboral.

  16. Retención de impuestos: Se ha discutido si es de competencia del orden laboral conocer de los casos relacionados a las retenciones del empleador de los tributos establecidos en la legislación. Al respecto el Pleno Jurisdiccional de los magistrados laborales de 1999 acordó lo siguiente

  17. Retención de impuestos:''Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados a pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador''.

  18. CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL – LIMA 27 y 28 DE JUNIO DE 2008 • CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORIA la postura número tres que enuncia lo siguiente: “Las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización por daños y perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse en forma acumulativa o en procesos independientes”.

  19. Demandas contra legación diplomática Respecto a este tema el Pleno Jurisdiccional de 1997 estableció que: ''El juez de trabajo peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo Internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia''.

  20. Esta decisión no excluye la posibilidad que la legación diplomática cuando se presente en el proceso deduzca la incompatibilidad del Juez de conocer del proceso. Lo que se plantea en la decisión es si el Juez debe decidir per se su incompetencia o si deberá declararse competente inicialmente, salvo que, de la documentación presentada se deduzca claramente su incompetencia.

  21. Socios trabajadores de cooperativas Diversas resoluciones judiciales se han pronunciado sobre la competencia de los Juzgados de Trabajo para conocer de las demandas interpuestas por los socios trabajadores de una cooperativa. El requisito es haber agotado la vía interna para proceder a demandar. En estos casos se privilegia la materia en discusión antes que la relación existente entre el cooperativista y su institución.

  22. ACUERDO N° 2 –PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998 • Los socio-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.

  23. Nulidad de acto jurídico en materia laboral También las Salas de Trabajo han manifestado en resoluciones la competencia de los jueces de trabajo para conocer de los casos de nulidad de acto jurídico en materia laboral. El siguiente extracto de una resolución se refiere al tema:

  24. ''SEGUNDO; que, según el texto de la demanda que corre a fojas ..., el accionante pretende que se declare la nulidad de su renuncia a laborar en el Banco ... por considerar que fue objeto de intimidación para que realizara tal acto; TERCERO: que, la pretensión planteada está referida a un acto jurídico de naturaleza laboral distinto al despido, razón por la cual no le resultan aplicables las normas reguladas al mismo;

  25. CUARTO: que, el Juzgado de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º inciso 2) literal ''k'' de la Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley Nº 27242 es competente para conocer de la presente causa''. Tercera Sala Laboral de Lima. Expt. 4755-2001-N.A.J. (A), de fecha 22-01-2001. En: Actualidad Laboral abril 2002, pg. 102.

  26. EXP. N° 8785-2008-NA (A) EL VOTO EN DISCORDIA : Sétimo: que, de conformidad con el apartado c) del inciso 2 del artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Por otro lado, el apartado k) de la misma norma establece que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre los demás casos que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale. Octavo: que, de las normas citadas en el considerando anterior se puede concluir que los jueces de trabajo si son competentes para conocer de Nulidad de Acto Jurídico, en este caso del acto jurídico contenido del convenio de resolución de contrato de mutuo disenso, pues siendo que el mutuo disenso una de las formas de terminación de la relación laboral prevista en el apartado d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el decreto Supremo 003-97-TR, el cuestionamiento de la validéz del acto jurídico reviste un contorno de carácter laboral cuyo conocimiento y resolución corresponde ser asumido por el juez de trabajo.

  27. Recargo al consumo También expresamente resoluciones judiciales han determinado que el recargo al consumo en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas es de conocimiento de los jueces de trabajo. En este sentido se manifiesta la resolución judicial siguiente:

  28. ''Segundo: que, de conformidad con el literal d) del inciso segundo del artículo cuarto de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos sobre pago de remuneraciones y beneficios económicos, y en este último concepto se comprende el recargo al consumo que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, acuerden con sus trabajadores conforme prevé la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988

  29. ya que su percepción posterior por éstos es consecuencia precisamente de su condición de tales, siendo infundada por tal razón la excepción de incompetencia propuesta por la demandada''. Segunda Sala Laboral de Lima, Expt. 2204-2001- BE (A-S), de 23-07-2001. Actualidad Laboral abril 2002

  30. El fundamento que hay en esta norma es aplicable a todos aquellos conceptos remunerativos o no remunerativos que los trabajadores pacten con sus empleadores con ocasión de la prestación de servicios en el marco de una relación de trabajo.

  31. Despido fraudulento EXP. N.° 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO HUANUCO 14._Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna

  32. Cuando se produce el despido fraudulento: • Cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas". EXP. N.° 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO

  33. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

  34. EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURACÉSAR ANTONIO / BAYLÓN FLORES • 16.  Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.

  35. CASACiÓN Nº 3034 - 2009HUAURA • Lima, veintiséis de agosto de dos mil nueve.- “Décimo.- Que, lo precedentemente señalado, permite concluir que las instancias de mérito al estimar la demanda de Nulidad de Despido, por presentar la figura de desnaturalización de los contratos, han incurrido en una indebida aplicación del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto, dicho supuesto no constituye causal de nulidad de despido; sin que ello importe una trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, en tanto, como bien se ha señalado en los considerandos precedentes, la adecuada protección frente al despido arbitrario ésta en función a la opción del trabajador de obteneruna tutela restitutoria o resarcitoria, la que se verá expresada por el tipo de vía procesal optada, esto es, la ordinaria laboral o la del proceso de amparo constitucional; consecuentemente, ésta Suprema Sala determina que al no encontrarse la demanda motivada el alguna de las causales contenidas en el artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, nos encontramos frente a una demanda improcedente”.

  36. EXP. N°1692-2008 INHCESES COLECTIVOS Que según el primer párrafo del artículo 18° de la Ley 27803 “Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa; concordado con el primer y cuarto párrafo del artículo 31° de su Reglamento, Decreto Supremo 014-2002-TR “Precísese que la revisión en sede jurisdiccional de beneficios sociales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley, se refiere únicamente a los ex trabajadores debidamente individualizados y Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. Para los efectos de lo determinado en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitará al Poder Judicial la conformación de Juzgados Ad-hoc.;

  37. La Ley 27803, y su reglamento Decreto Supremo 014-2002-TR, concordado con la Resolución Administrativa N°143-2006-CE-PJ, modificada por la Resolución Administrativa N°245-2007-CE-PJ, en la cual en su artículo primero se hace expresa referencia a los inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente; se infiere que los Juzgados Transitorio Especiales son competentes para ventilar las demandas de revisión de beneficios sociales de ex trabajadores a que se refiere la Ley 27803, únicamente respecto a los ex trabajadores debidamente individualizados y Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el Reglamento en mención;

  38. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276 • Resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha doce de noviembre del año dos mil ocho, publicada el diario “El Peruano” el día jueves 3 de diciembre del 2009, Cas. N°3782-2007 TACNA.

  39. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276 • ‘QUINTO.- Que, ahora bien, corresponde determinar que tipo de materia corresponde a dicha pretensión indemnizatoria, esto es, si de naturaleza laboral o civil; al respecto debe tenerse presente también que el demandante, en aplicación del artículo uno de la ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, y tal como lo ha calificado el propio tribunal constitucional, es un servidor público sujeto al Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis de tal modo que no le es aplicable el texto único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero - noventa y siete – TR, ni su normas complementarias ni conexas; siendo ello así, revisada la Ley Procesal de Trabajo número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, no se desprende de ella norma alguna que establezca la competencia del juez laboral para un conflicto como el de autos, dado que el literal j), del inciso dos, del artículo cuatro, modificada por ley número veintisiete mil doscientos cuarenta y dos, solamente contempla la competencia laboral en caso de “Indemnización por daño y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza por parte de los trabajadores ”, que no se presenta en autos pues la actuación inconstitucional ha sido realizada por la empleadora Municipalidad Provincial de Tacna.

  40. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276 • SEXTO.- Que, en tal virtud, estando a que la demanda de indemnización se sustenta en la existencia de responsabilidad por parte de la entidad edil emplazada sujeta al Código Civil; y, a lo preceptuado por el artículo 5 del Código Procesal Civil según el cual: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.” se concluye validamente que la pretensión indemnizatoria materia de proceso es de naturaleza civil y debe ser conocida por los jueces civiles.’ (sic).

  41. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276 • ¿CARÁCTER CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL? • SETIMO. Que, en relación al tipo de responsabilidad que corresponde a la pretensión indemnizatoria propuesta, estos, si de carácter contractual o extracontractual, esta Sala de casación ya ha establecido que en estos casos la responsabilidad que corresponde es la de naturaleza extracontractual pues no se requiere el resarcimiento de un daño producto de la inejecución o incumplimiento de un contrato de trabajo , sino que es consecuencia de la declaración de arbitrariedad de un despido o cese dictado por el Juez Constitucional, de tal modo que así debe ser calificado por los juzgadores;

  42. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO • Cese de actos de hostilidad del empleador. 2.1.c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral; 2.1.d) El cese de los actos de hostilidad del empleador incluidos los actos de acoso moral (mobbing) y hostigamiento sexual;

  43. c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Art. 2.1. NLPT En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de losservicios COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

  44. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO 1.5. Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos ejecutivos: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) Las actas de conciliación judicial; c) Los laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo firmes que reconocen obligaciones; e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales SPP (JPL) e) Ejecución de: -Resoluciones Administrativas. -Laudos Arbitrales Firmes. - Sentencias emitidas por las Salas Laborales. - Títulos de Otra Índole que la ley señale.

  45. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO f) Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. g) Impugnación de actas de Conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, Reglamentos Internos de Trabajo, y estatutos sindicales, (El D.L. 1067 E.P.28/6/08 ,1era.Disp.Com.otorgó competencia a los Juzgados de Trabajo para conocerlas demandas contra actuaciones de las AAT) (NLPT. Art. 2.3. El Juzgado de Paz Letrado es competente para conocer los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía. ) Art. 2.1 f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo; 2.4. En proceso contencioso administrativo, de las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

  46. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO h) Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales. i) Conflictos Intra e intersindicales (Art. 68. La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que esta se tramite como pretensión única. -Ante J.P.L, salvo que se acumule con otras pretensiones). Art 2.1. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución;

  47. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO 2.1.b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio; • Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores. Pleno Jurisdiccional. Tarapoto- 2000 Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral – Lima 27 y 28 de junio de 2008

  48. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO k) Las demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y los que la ley señale. Art. 2.1, L) Aquellas materias que, a criterio del Juez, en función a su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.

  49. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO Art. 2.1 k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas o entes análogos; i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras; j) El sistema privado de pensiones(antes JPL); • La Acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.(Art. 2° Ley 27021, 23-12-98) - Revisión de Beneficios Sociales – Ley 28503(art.18) del 27-07-2002

  50. Ley N° 29364, E.P. 28/5/09, cuya 2da.Disposición Modificatoria modificó el art.51° del TUO de la LOPJ incorporando el inciso “I”, que otorga a los jueces de trabajo competencia en materia contenciosa administrativa laboral y de seguridad social. Art.2.3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. 2.4.En P.Cont.Admin.las pretensiones originadas en prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

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