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CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS. Legislación aplicable sobre seguridad física. Dra. Adriana Castán. Gerencia Ppal Estudios y Dictámenes Jurídicos. Ley 19130, dictada el 21/7/1971.
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CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS.Legislación aplicable sobre seguridad física.Dra. Adriana Castán. Gerencia Ppal Estudios y Dictámenes Jurídicos
Ley 19130, dictada el 21/7/1971. ART. 1 : Las entidades financieras deben cumplir los requisitos mínimos de seguridad que determine el Poder Ejecutivo Nacional. ART. 2 : El BCRA dispondrá la verificación del cumplimiento de los dispositivos de seguridad, con el asesoramiento técnico de la Policía Federal en Cap. Fed. , y de los organismos de seguridad competentes en jurisdicción provincial. Art.3 : El BCRA instruirá sumario ante incumplimientos, y aplicará medidas a entidades y personas infractoras.
Decreto N° 2525 dictado el 21/7/71. • ART.1 : Establece las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades financieras. • A) castillete, caseta o cabina blindada para la vigilancia panorámica, en altura o fuera del local. • B) alarma a distancia. • C) Tesoro blindado , con dos puertas, una de las cuales deberá tener una cerradura especial. • D) Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas en todas las bocas de acceso a los edificios.
E) Servicio de policía adicional. F) Servicio de serenos e iluminación. G) Lugar o recinto para operaciones Importantes, alejado de la vista del Público.
No se podrán habilitar nuevos edificios si no se cumplen • estos requisitos. • El BCRA resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o de los organismos de seguridad competentes, todas las cuestiones que se planteen en relación a los dispositivos de seguridad y sobre la procedencia de exigir algunas medidas teniendo en cuenta : ubicación, características del lugar en que funcionen , o su relativa importancia.
Decreto N° 2625 dictado el 5/4/1973. • Regula el transporte de dinero que efectúan las entidades financieras, sea con medios propios o por terceros. • Alcance del término “dinero”. • Abstención de realizar traslados de dinero. • Carácter confidencial de las operaciones vinculadas al movimiento de numerario. • Protección de los lugares descarga y descarga de dinero. • Posibilidad de emplear vía terrestre, aérea, marítima o fluvial, eligiéndose el método más rápido para disminuir el riesgo.
El personal destinado a la custodia deberá tener autorización para portar armas , y no podrá estar afectado al movimiento de los valores. • Se establecen diferentes requisitos según el transporte se realice por vía terrestre (diferenciándose la red caminera de la vía férrea), aérea, marítima o fluvial. • El BCRA resolverá, previo dictamen de los organismos competentes, todas las cuestiones que se planteen con relación a las medidas de seguridad previstas en este decreto. • El BCRA actualiza los importes previstos en el decreto.
Decreto N° 1285/2007 • Establece que las entidades financieras, de transporte y/o de atesoramiento de valores, las empresas remesadoras de fondos, los locales que se dedican la cobro de impuestos y servicios, deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en todos los ámbitos que desarrollen su actividad, ye en los vehículos destinados a tales fines. • El BCRA dispondrá las habilitaciones de sucursales y otras dependencias, previa verificación de los dispositivos de seguridad por parte de la policía federal u organismo de seguridad competente. • La verificación de los vehículos destinados al transporte de valores la efectúa el RENAR. • Los incumplimientos a los dispositivos de seguridad darán lugar a la clausura de los locales o dependencias. Si se trata de entidades financieras, la autoridad de fiscalización se limitará a notificar al BCRA para que este adopte las medidas correspondientes.