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“LA SUCESIÓN AGRARIA”

“LA SUCESIÓN AGRARIA”. LIC. MIGUEL RAMÍREZ SILVA. CONTENIDO CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN CIVIL Y DIFERENCIAS CON LA AGRARIA. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY AGRARIA PARA LA SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. SUCESIÓN LEGÍTIMA. CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

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“LA SUCESIÓN AGRARIA”

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  1. “LA SUCESIÓN AGRARIA” LIC. MIGUEL RAMÍREZ SILVA.

  2. CONTENIDO CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN CIVIL Y DIFERENCIAS CON LA AGRARIA. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY AGRARIA PARA LA SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. SUCESIÓN LEGÍTIMA. CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  3. I.CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN CIVIL Y DIFERENCIAS CON LA AGRARIA. • Civil. • Artículo 2537 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. • Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. • Agraria. • Artículo 17 de la Ley Agraria. • El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario…

  4. Sucesión Civil. • Se transmiten: • A) Bienes. • B) Derechos. • C) Obligaciones. • Sucesión Agraria. • Sólo se transmiten: • A) Derechos Agrarios. (Lato Sensu). • B) Derechos Parcelarios. (Estricto Sensu). • C) De uso común. (Estricto Sensu). • Los derechos del posesionario regular también pueden ser transmitidos por sucesión.

  5. DERECHOS TRANSMISIBLES POR SUCESIÓN AGRARIA. Ley Agraria. Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan. Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes: II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta Ley.

  6. FORMAS DE TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN. • Civil. • Testamento. (Voluntad expresada por el testador). • Sucesión Legítima. (Procedimiento legal aplicable cuando no se expresó ultima voluntad.) • Agraria. • Lista de Sucesión. • Artículo 17 de la Ley Agraria. • “… a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, PARA LO CUAL BASTARÁ QUE EL EJIDATARIO FORMULE UNA LISTA DE SUCESIÓN EN LA QUE CONSTEN LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS Y EL ORDEN DE PREFERENCIA CONFORME AL CUAL DEBA HACERSE LA ADJUDICACIÓN DE DERECHOS A SU FALLECIMIENTO…” • De lo anterior se desprende que la formalidad jurídica mínima es la lista de sucesión, pero el sujeto agrario puede optar por un rango mayor de seguridad jurídica como lo es una Escritura Pública, conteniendo el último acto de voluntad. • Este aspecto, tiene su apoyo en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Agraria: • “La lista de sucesión debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional (indefectiblemente) O FORMALIZADA ANTE FEDATARIO PÚBLICO…”

  7. DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR. Código Civil para el Estado de Guanajuato. “ARTÍCULO2569.Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto….” Ley Agraria. Cualquier persona de nacionalidad mexicana, según el artículo 15 de la Ley Agraria: Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y  II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno. Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela … Para ello podrá designar, al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. Esta disposición constituye una sugerencia para la designación de herederos, ya que la voluntad del testador puede determinar que sea cualquier persona, según reza el mismo artículo en su parte final.

  8. FORMALIDADES EN LAS SUCESIONES POR ÚLTIMO ACTO DE VOLUNTAD. • Civil. • Testamento Ordinario: - Público abierto. • - Público cerrado. • - Público simplificado. • - Ológrafo. • Testamento Especial: - Privado. • - Militar. • - Marítimo. • - Hecho en país extranjero. • Agraria. • -Lista de Sucesión, ratificada ante Notario. • Escritura de SucesiónAgraria. • - Testamento Público Abierto, con capítulo de Sucesión Agraria, o Cláusula Agraria.

  9. II. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA LEY AGRARIA PARA LA SUCESIÓN DE DERECHOS EJIDALES. 1.- Se formaliza el último acto de voluntad del Sujeto Agrario en: Lista de sucesión, ratificada ante Notario Público (preferente) o ante fedatario del RAN o del TUA, en la vía de Jurisdicción Voluntaria. Escritura Pública de Sucesión Agraria. Escritura Pública de Testamento Público Abierto, con capítulo o cláusula de Sucesión Agraria.

  10. 2.- Lista de Sucesores ratificada ante Notario: • Se presenta en sobre cerrado ante el RAN. • Debe acudir el interesado en forma personal. • Debe identificarse. • Se expide la constancia respectiva por el RAN. • 3.- Escritura Pública de Sucesión Agraria o Testamento Público Abierto con capítulo o Cláusula de Sucesión Agraria: • El Notario expide el aviso del acto de última voluntad para el RAN. • El RAN sella una impresión y emite un formato de folio de registro. • El Notario formula la Nota Complementaria en su folio y agrega al apéndice copia de los documentos. • El Notario expide el Testimonio con copia de los anexos del apéndice.

  11. FUNDAMENTACIÓN PROCEDIMENTAL DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. Artículo 9. “Para el mejor desarrollo de sus funciones registrales y catastrales en materia de control de la tenencia de la tierra, los notarios públicos y los registros públicos de la propiedad y del comercio deberán dar aviso al Registro de: … Asimismo, los fedatarios públicos darán aviso al Registro, de las listas de sucesión en las que hayan intervenido y que contengan disposiciones sobre derechos agrarios, parcelarios y de uso común.” Artículo 84. “… La lista de sucesión se podrá elaborar ante el Registrador, quien verificará la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario. …”

  12. Artículo 85. “Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán bajo el resguardo del Registro en sobre sellado y como anotaciones preventivas, firmado por el Registrador y el interesado con expresión de la fecha y hora de recepción. El Registrador expedirá al interesado la constancia de depósito.” Artículo 87. (Post Mortem) “Si existiera aviso de fedatario público sobre una lista de sucesión, el registrador solicitará copia de ella, en cuyo caso, será válida la de fecha posterior y, previo cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo anterior, expedirá los certificados correspondientes.” Artículo 88. “El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de este Reglamento.”

  13. III. SUCESIÓN LEGÍTIMA. CIVIL. Artículo 2838 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. “La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.” Artículo 2841 del Código anterior: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario, en los términos a que se refiere el artículo 2873. (Fracción Reformada. P.O. 7 de agosto de 1992) II. A falta de los anteriores, la Universidad de Guanajuato. .

  14. Artículo 2843 del mismo Código: Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2848 y 2870. Artículo 2844: Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. AGRARIA. Artículo 18 de la Ley Agraria. “Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. …”

  15. Artículo 18 de la Ley Agraria, párrafo segundo: “En los casos a que se refieren las fracciones: III. (Hijo del ejidatario). IV. (Ascendiente). V. (Cualquier otra persona dependiente económico). si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.” Artículo 19 de la Ley Agraria. “Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.”

  16. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS PARA EL TRÁMITE DE SUCESIÓN LEGÍTIMA. • El artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios les otorga la competencia para este efecto: • “Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. • Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: • … • VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales.; • …” • Características de la acción: • Se trata de una acción ordinaria. • No se tramita en Jurisdicción Voluntaria. • Existe el supuesto de repudio del derecho en favor de otro sucesor, ya que la Ley Agraria, artículo 18, segundo párrafo, señala un plazo de tres meses para que se pongan de acuerdo los herederos en favor de quién se asignará el derecho ejidal.

  17. EL NOTARIO PÚBLICO EN APOYO A LOS TRIBUNALES PUEDE REALIZAR EL PAPEL DE MEDIADOR Y FORMULAR Y FORMALIZAR EN ESCRITURA PÚBLICA EL ACUERDO DEL REPUDIO DEL DERECHO EN FAVOR DE UN SOLO SUCESOR. EL ARTÍCULO 1661 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA, ESTABLECE AL RESPECTO: “La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario.”

  18. IV. CRITERIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  19. Registro No. 192371Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Febrero de 2000Página: 231Tesis: 2a./J. 11/2000JurisprudenciaMateria (s): AdministrativaSUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial. Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 14 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Tesis de jurisprudencia 11/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del catorce de enero del año dos mil.

  20. Registro No. 176109Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Enero de 2006Página: 1200Tesis: 2a./J. 159/2005JurisprudenciaMateria (s): AdministrativaSUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.De los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho común. Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento económico o de hecho, legalmente no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales. Contradicción de tesis 159/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Tesis de jurisprudencia 159/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

  21. Registro No. 165499Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXI, Enero de 2010Página: 282Tesis: 2a./J. 2/2010JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, AdministrativaPARCELAS EJIDALES. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SI EL EJIDATARIO, TITULAR DE DERECHOS RESPECTO DE VARIAS DE ELLAS, TRANSMITE LOS RELATIVOS A UNA. De los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80 y 83 de la Ley Agraria, se advierte que bajo el régimen agrario vigente, los ejidatarios pueden: 1) transmitir válidamente derechos agrarios, cumpliendo ciertos requisitos y, 2) ser titulares de derechos agrarios respecto de más de una parcela. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cada parcela asignada a un ejidatario es la unidad mínima de fragmentación, es indudable que éste puede transmitir los derechos agrarios relativos a cada parcela respecto de la cual sea titular, sin que por ello se viole el principio de indivisibilidad parcelaria, pues lo que éste prohíbe es la fragmentación de cada una de las parcelas en lo individual. Contradicción de tesis 383/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar, ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.Tesis de jurisprudencia 2/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de enero de dos mil diez. Ejecutoria:1.- Registro No. 22123Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, AHORA CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 959;

  22. Registro No. 193083Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Octubre de 1999Página: 1267Tesis: VI.A.17 ATesis AisladaMateria (s): AdministrativaDESIGNACIÓN DE SUCESOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA. ES ILEGAL LA FORMALIZADA ANTE UN JUEZ DE PAZ, POR NO SER FEDATARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El citado artículo en lo conducente establece, que la lista de sucesión debe ser formalizada ante fedatario público (cuando no es depositada ante el Registro Agrario Nacional), lo que tiene su razón de ser a fin de garantizar la seguridad documental, según se desprende del artículo 148 de la ley en cita, o sea, la autenticidad de esa lista; en consecuencia, es ilegal y, por ende, no surte efectos jurídicos, la lista o nombramiento de sucesor formalizado por un ejidatario, ante un Juez de Paz, para designar a quien deba suceder en sus derechos sobre la parcela y demás inherentes en su calidad de ejidatario, ni para modificar una lista anterior, por no ser dicho Juez fedatario público, ya que del contenido de los artículos 4o. de la Ley del Notariado, así como 53, 69 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de Puebla, no contemplan facultad alguna a los mismos para que puedan fungir como fedatarios públicos, ni aun en casos de urgencia, como ocurre tratándose de los Jueces menores, según lo dispuesto por el citado artículo 4o. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 92/99. Alejandro Márquez Contreras. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.

  23. JURISPRUDENCIA    2a./J. 145/2009DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO POR EL EJIDATARIO, QUE LE SOBREVIVE, PERO POSTERIORMENTE FALLECE, SIN HABER CONSOLIDADO LA TRANSMISIÓN SUCESORIA, NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS HEREDEROS. En términos generales, no existe un derecho de sucesiones agrarias distinto al establecido por la legislación civil, sino que con las limitaciones o modalidades impuestas por la legislación agraria, las transmisiones por título de sucesión testamentaria quedan sujetas a las normas generales. Ahora bien, en relación con el momento en que se realiza la transmisión de los derechos sucesorios agrarios por testamento, la Ley Agraria prevé una modalidad que la distingue del derecho común, al determinar que no opera de pleno derecho y, por tanto, para su validez debe cumplirse con la condición de seguirse un procedimiento, según lo dispuesto en la propia Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. En este orden de ideas, el sucesor designado en la lista inscrita en el Registro Agrario Nacional adquiere la expectativa a obtener la transmisión de los derechos ejidales desde el momento de la muerte del autor de la herencia, pero mientras no se cumpla la condición de seguirse un procedimiento no puede hacer efectivo ese derecho, lo que concuerda con los artículos 1938 y 1939 del Código Civil Federal. De manera que cuando el heredero designado que sobrevive al de cujus, pero posteriormente fallece, sin cumplir la indicada condición, no transmite derecho alguno a sus herederos, ya que la falta de cumplimiento de aquélla por causa de muerte representa una imposibilidad legal para heredar; efectos que concuerdan con el artículo 1336 del Código Civil Federal, que para esos casos establece que se extingue la institución de heredero. Lo anterior no riñe con la circunstancia de que, en el caso de que el sucesor designado cumpla la condición suspensiva, esto es, que consolide la transmisión, la misma se retrotraiga al tiempo de la muerte del testador, ya que ese efecto retroactivo es una consecuencia común a la realización de toda condición, en términos del artículo 1941 del Código Civil Federal. Contradicción de tesis 247/2009.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.- 9 de septiembre de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre del dos mil nueve.

  24. Registro No. 166058 • Localización: • Novena Época • Instancia: Segunda Sala • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta • XXX, Octubre de 2009 • Página: 126 • Tesis: 2a./J. 162/2009 • Jurisprudencia • Materia(s): Administrativa • SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA). • El artículo 17 de la Ley Agraria prevé la facultad del ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; dicha lista de sucesión debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. Por otra parte, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.", nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, a través del cual puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha anteriormente. En ese orden de ideas, la mera omisión de señalar en el testamento público abierto el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos parcelarios, no es razón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad del testador, porque ante la ausencia de orden preferencial de sucesores, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se salvaguarda con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, conforme al cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá su venta en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. • Contradicción de tesis 251/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva.  • Tesis de jurisprudencia 162/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.  • Nota: La tesis 2a./J. 11/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 231.

  25. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA VENTILAR Y DECIDIR QUIEN ES EL SUCESOR PREFERENTE DEL EXTINTO EJIDATARIO, NI A QUIEN CORRESPONDEN SUS DERECHOS AGRARIOS. La jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para ventilar y determinar a quién corresponden los derechos agrarios de un ejidatario fallecido, sino que lo es un procedimiento especial, el juicio sucesorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria en relación con el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que si se promueven diligencias de jurisdicción voluntaria solicitando que se considere sucesor preferente del extinto ejidatario a un hijo del mismo y, en consecuencia, que le sean transmitidos la totalidad de los derechos agrarios del de cujus, la jurisdicción voluntaria es improcedente, pues no es la vía por la cual se puede lograr tal reconocimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII.2o.4 A Amparo directo 791/96. Ventura Chávez Magallanes y otros. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Javier Martínez Vega. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V, Marzo de 1997. Pág. 817. Tesis Aislada.

  26. PUEDEN ENVIAR SUS CONSULTAS A LAS SIGUIENTES DIRECCIONES ELECTRÓNICAS:titular@notaria22celaya.comasistente@notaria22celaya.comasesoria@notaria22celaya.com

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