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Ejecución de Sanciones Penales

Ejecución de Sanciones Penales. Fase teórica. Unidad 1. Marco normativo. 1.1. La reforma constitucional en materia de seguridad pública y de justicia (2008). Decreto de reforma publicado en el DOF el 18 de junio de 2008. Aspectos relevantes:

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Ejecución de Sanciones Penales

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Presentation Transcript


  1. Ejecución de Sanciones Penales

  2. Fase teórica

  3. Unidad 1 Marco normativo

  4. 1.1. La reforma constitucional en materia de seguridad pública y de justicia (2008) • Decreto de reforma publicado en el DOF el 18 de junio de 2008. • Aspectos relevantes: • Implementación del proceso acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, inmediación, concentración, continuidad y contradicción. • En el ámbito del sistema de justicia, se pretende una reforma integral. • Se incorporan catálogos de principios generales del proceso y de derechos a favor de los imputados, de las víctimas y de los ofendidos.

  5. En materia de ejecución de sanciones penales destaca: • Reforma al artículo 18, párrafo segundo, de la CPEUM, que atañe al sistema penitenciario. • Reforma al artículo 21, párrafo tercero, de la CPEUM, que introduce la judicialización de la ejecución de las sanciones penales. • En ambos casos, las modificaciones constitucionales entraron en vigor 3 años después de la publicación del decreto, es decir, el 19 de junio de 2011 (art. quinto transitorio).

  6. 1.2. La reforma constitucional en materia de derechos humanos (2011) • Decreto de reforma publicado en el DOF el 14 de julio de 2011, y vigente a partir del día siguiente. • Aspectos relevantes: • Distingue entre los conceptos de “derechos humanos” y “garantías individuales”. • Reconoce, a nivel constitucional, la importancia del Derecho internacional de los derechos humanos. • Prevé mecanismos interpretativos de las disposiciones normativas relacionadas con los DDHH. • Alude a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en la aplicación de las normas atinentes a los DDHH.

  7. 1.3. La Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Michoacán (2011) • Promulgada mediante decreto 341, publicado en el POE, el 14 de junio de 2011. • En vigor desde el 15 de junio de 2011. • Características: • Cuenta con 11 títulos. • Contiene disposiciones atinentes a la ejecución de las sanciones penales y las medidas de seguridad. • Instituye, a nivel local, la figura del juez de ejecución de sanciones penales.

  8. Distingue entre las atribuciones que corresponden a las autoridades judicial y administrativa en esa materia. • Regula el sistema penitenciario local y la asistencia post-penitenciaria. • Cataloga los beneficios y sustitutivos penales a los que pueden acceder los sentenciados. • Contiene normas procesales en materia de ejecución de sanciones y protección de derechos de internos: • Procedimiento ordinario de ejecución. • Procedimiento incidental de ejecución. • Recursos.

  9. 1.4. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán (2012) • Promulgado mediante decreto 4251, publicado en el POE, el 13 de enero de 2012. • Características esenciales: • Es acorde con los principios del proceso penal acusatorio a que se refiere el artículo 20 de la CPEUM. • Su Título Décimo se ocupa de regular la ejecución de las sentencias. • Su entrada en vigor es gradual y regional, acorde con el siguiente esquema.

  10. Existen supuestos de aplicación inmediata en el nuevo CPP, es decir, que se encuentran en vigor a partir del 14 de enero de 2012, a saber:

  11. 1.5. El Reglamento de los Juzgados de Ejecución de Sanciones Penales (2012) • Emitido por el Consejo del Poder Judicial, en acatamiento al art. 9º transitorio del decreto que promulgó la LESPEM. • Publicado en el POE del 8 de junio de 2012 y en vigor a partir del día siguiente. • Propósito: • Es una norma que complementa o amplía el contenido de la LESPEM y que resulta jerárquicamente inferior a ésta. • Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán no prevé reglas procesales que permitan hacer efectivos los principios del proceso acusatorio y oral.

  12. En tanto cobra vigencia la legislación adjetiva penal acorde con el sistema que prevén la CPEUM y LESPEM, resulta indispensable y normativamente justificado establecer reglas procesales que traduzcan los principios del proceso acusatorio y oral, en abono tanto del adecuado ejercicio de la función de los jueces de ejecución de sanciones penales, como de la seguridad y certidumbre jurídica de los justiciables. • Contar con normas que regulen la organización de los juzgados de ejecución de sanciones penales, y el ejercicio de las funciones que la Ley de Ejecución de Sanciones Penales asigna a sus titulares.

  13. Contenido: • Glosario • Principios rectores del procedimiento de ejecución (acordes con el proceso acusatorio y oral) • Organización e integración de los juzgados de ejecución (parte orgánica) • Integración de expedientes (personal y de ejecución) • Reglas procesales (actos procesales, notificaciones, sujetos, competencia, procedimiento ordinario e incidental, recursos, procedimientos especiales, desarrollo de las audiencias)

  14. Distribución geográfica del Estado, para los efectos de la ejecución de sanciones penales • En cada una de las siguientes regiones deberá existir cuando menos un juez de ejecución. • Regiones: • Apatzingán • Lázaro Cárdenas • Morelia • Uruapan • Zamora • Zitácuaro

  15. El Reglamento tiene efectos de aplicación inmediata, por lo que es factible que los jueces de la causa recurran a sus disposiciones. • Los jueces de la causa deben conocer de los trámites relacionados con el acceso a los beneficios de la conmutación de la sanción y de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, y llevarán a cabo las diligencias de notificación, en tratándose de sentenciados que no se encuentren en el lugar donde resida el JE. • El Reglamento dejará de surtir efectos en la manera en cobre vigencia el nuevo CPP, por lo que a más tardar el 22 de octubre de 2015, las disposiciones de carácter procesal que se contienen en él quedarán derogadas.

  16. Unidad 2 El juez de ejecución de sanciones penales

  17. 2.1. Naturaleza de la figura • La reforma constitucional en materia penal del 2008 introdujo la judicialización de la ejecución de las sanciones, a través de una figura: el juez de ejecución (JE). • Corresponde al JE la aplicación del derecho ejecutivo penal, que puede conceptualizarse como se hace consistir en el estudio analítico, teórico y práctico de la ejecución de las sanciones penales (penas, medidas de seguridad y medidas aplicadas a los adolescentes infractores), impuestas por la autoridad penal competente, reconociendo y respetando los derechos del sentenciado, con la finalidad de lograr la reinserción social de éste.

  18. La creación de esta figura responde al interés de transparentar la función ejecutiva penal, a través de la observancia de distintos principios.

  19. El JE no asume funciones de “carcelero”, pues el impacto de sus resoluciones en el ámbito de la administración de los centros de reclusión tienen ciertos límites; de hecho, sus atribuciones y facultades tienen un carácter eminentemente jurisdiccional.

  20. Conforme a las disposiciones de la LESPEM, en Michoacán el juez de ejecución es realmente un juez de vigilancia penitenciaria, que tiene a su cargo la función de vigilar el debido cumplimiento de las sanciones penales, y garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los internos, mediante el control de los actos de las autoridades administrativas encargadas de la dirección de los centros preventivos y de reinserción social.

  21. 2.2. Funciones • En el Estado de Michoacán, el juez de ejecución tiene una doble función: • De control, al constituirse en garante de los derechos de quienes se encuentran privados de su libertad con motivo de una sanción de carácter penal, en su calidad de vigilante de las determinaciones que asuma la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones; y, • De decisión, al corresponderle atender aquellas cuestiones que tengan que ver con la duración y modificación de las sanciones penales.

  22. Por tanto, cuando una sanción de carácter penal amerite ser modificada en sus alguno de sus aspectos, así como cuando resulte conveniente conceder al sentenciado alguno de los beneficios previstos en la ley, la función del juez de ejecución será de carácter resolutora. • Cuando le corresponda pronunciarse sobre la pertinencia de las determinaciones asumidas por la autoridad administrativa en la ejecución material y directa de las sanciones o en la dirección de los centros, se asumirá como un juez de control de legalidad, teniendo como eje el respeto a las garantías y derechos fundamentales de aquél.

  23. El juez de ejecución se constituye como un órgano de control de la legalidad de las determinaciones asumidas por la autoridad penitenciaria y, además, cuenta con facultades para resolver lo inherente a la modificación y a la duración de las sanciones penales, teniendo presente en ambos casos la preservación y el respeto a los derechos de los sentenciados y de las víctimas.

  24. Tales derechos tienen como fuente los siguientes instrumentos: • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Las leyes secundarias. • Los tratados internacionales. • Los instrumentos internacionales que, sin tener carácter vinculante, sí tienen fuerza persuasiva.

  25. Entre dichos instrumentos internacionales, en materia de ejecución de sanciones, pueden citarse: • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1981) • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José-1969) • Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (1977) • Principios de Ética Médica en la Protección de Personas Presas o Detenidas contra la Tortura (1982)

  26. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) • Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión (1988) • Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (1990) • Guía para el tratamiento de personas con VIH-SIDA en condición de prisión (1993) • Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio 1990)

  27. 2.3. Principios rectores de la ejecución de sanciones • Legalidad: la administración de las sanciones se administrará ajustándose a la ley de la materia y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial. • Dignidad e igualdad: la administración de las penas y medidas de seguridad debe desarrollarse con respeto a los derechos no afectados por la sentencia, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquier otra circunstancia de análoga naturaleza. • Trato humano: se prohíbe el maltrato físico, la aplicación automática de sanciones y todo procedimiento vejatorio de las personas sometidas al cumplimiento de cualquiera de las sanciones y medidas de seguridad.

  28. Jurisdiccionalidad: la legal ejecución de las penas y medidas de seguridad recaerá en el juez de ejecución, quien garantizará la ejecución de las mismas y resolverá todo incidente conforme al proceso de ejecución previsto en la ley. • Celeridad y oportunidad: los procedimientos ante el juez de ejecución, inherentes a la ejecución de las sanciones penales, se harán de manera expedita; así como la atención de los recursos presentados ante dicha autoridad, conforme a los términos previstos en la ley.

  29. Inmediación: las decisiones inherentes a la ejecución de las consecuencias jurídico penales y, en especial, las relativas a la ejecución de la sanción privativa de la libertad y las modalidades de los programas de reinserción social de que conozca el juez de ejecución, serán pronunciadas en audiencia ante el imputado. • Confidencialidad: el expediente personal de las personas sentenciadas a cualquiera de las consecuencias jurídicas del delito tendrá trato confidencial y solo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes o las personas directamente interesadas en su tramitación.

  30. 2.4. Facultades y deberes del juez de ejecución • Garantizar el efectivo cumplimiento de las sanciones penales, sean o no privativas de la libertad y de la prisión preventiva. • Controlar la aplicación de los sustitutivos de prisión impuestos por el juez competente y resolver sobre la adecuación de la sanción privativa de la libertad y, en su caso, sobre la libertad condicional. • Hacer efectivas las multas y cauciones impuestas en la sentencia. • Resolver las controversias que se susciten entre autoridades y personas internas.

  31. Declarar la extinción de las sanciones, sean o no privativas de libertad, y medidas de seguridad en los términos previstos por el código penal. • Conocer y resolver los incidentes y recursos previstos en la ley, o los que se regulen en otras disposiciones jurídicas de la materia. • Resolver sobre las propuestas de otorgamiento de la libertad condicional que formule el titular de la Subsecretaría. • Resolver sobre las solicitudes de rehabilitación de derechos, funciones o empleo, en los términos del código penal y la ley.

  32. Resolver los asuntos que sean materia de los procedimientos ordinario e incidental de ejecución. • Instrumentar los sistemas necesarios para la debida integración de los expedientes de ejecución, hasta que se declare extinta la sanción o la medida de seguridad impuesta. • Conocer y resolver el recurso de queja interpuesto en contra de las actuaciones u omisiones de autoridades penitenciarias distintas del titular del área responsable o de la Dirección del Centro, que vulneren los derechos de las personas internas o visitantes.

  33. Verificar, por lo menos semestralmente, que los centros se sujeten y cumplan con los contenidos de la ley y las demás disposiciones jurídicas en la materia. • Autorizar o, en su caso, ratificar las determinaciones asumidas por las autoridades administrativas respecto al traslado de los internos de un centro a otro.

  34. 2.4. Facultades y deberes de las autoridades administrativas en materia penitenciaria • El cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad que impongan los órganos jurisdiccionales. • La vigilancia de la prisión preventiva impuesta por el órgano jurisdiccional. • La administración, organización, disciplina y funcionamiento de los centros. • Garantizar la seguridad de toda persona que labore o por cualquier motivo ingrese a dichas instalaciones. • La imposición de sanciones a las personas internas cuando incurran en las infracciones contenidas en el reglamento de la Ley (medidas disciplinarias).

  35. 2.5. Organización interna de los juzgados de ejecución • El Reglamento de los JES dispone que el JE será auxiliado por el personal administrativo que determine el Consejo del Poder Judicial, atendiendo a las necesidades del servicio y a las posibilidades presupuestarias. • Las funciones de este personal serán de carácter administrativo, ya que la actividad jurisdiccional corresponde exclusivamente al juez de ejecución, quien gozará de fe pública en las actuaciones que practique, al igual que el servidor público encargado de practicar notificaciones.

  36. Para el desarrollo de las actividades administrativas dentro de la oficina judicial, existirán las siguientes unidades: • Unidad de atención al público, archivo y estadística; • Unidad de causa; y, • Unidad de sala. • Cada una podrá estar integrada por áreas específicas, cuyas actividades serán determinadas por el CPJEM.

  37. Unidad 3 Derecho penitenciario

  38. 3.1. Concepto • El derecho penitenciario es la rama del derecho que se ocupa del estudio de la ejecución de las sanciones privativas de la libertad y de las medidas de seguridad.

  39. 3.2. Penas y medidas de seguridad • La pena puede ser definida como la disminución de uno o más bienes jurídicos impuesta jurisdiccionalmente al autor de un acto antijurídico, que no representa la ejecución coactiva, efectiva, real y concreta del precepto infringido, sino su reafirmación ideal, moral y simbólica.

  40. La medida de seguridad es entendida como una privación de derechos que persigue una finalidad tutelar que no supone sufrimiento, es consecuencia de la manifestación de un “estado peligroso” y consiguientemente no puede tener término preciso de expiración.

  41. El CP (art. 24) identifica a las sanciones y medidas de seguridad como consecuencias jurídicas del delito, previendo el siguiente catálogo: • Prisión con trabajo obligatorio; • Confinamiento; • Prohibición de ir a un lugar determinado o de residir en él; • Multa; • Reparación del daño; • Inhabilitación, suspensión y privación de derechos; • Destitución y suspensión de funciones o empleos; • Publicación especial de sentencia;

  42. Decomiso de los instrumentos del delito; • Decomiso o destrucción de cosas peligrosas o nocivas; • Amonestación; • Apercibimiento; • Caución de no ofender; • Vigilancia de la autoridad; • Internación; • Intervención, prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios, y disolución de las personas jurídicas colectivas; • Tratamiento en libertad, semilibertady trabajo en favor de la comunidad; y, • Tratamiento psicológico especializado.

  43. 3.3. La reinserción social • La modificación del art. 18 de la CPEUM, nos coloca frente a un paradigma que transforma sustancialmente la visión del sistema penitenciario, al abandonarse el concepto de “readaptación social” y adoptarse el de “reinserción social” como finalidad del mismo.

  44. A este respecto, conviene recordar que el sistema penitenciario, por disposición constitucional, tiene como propósito –por una parte–, la prevención del delito, y –por la otra– la reinserción social. • La sustitución del concepto de “readaptación social” por el de “reinserción social” no responde a un mero cambio semántico, sino a una transformación profunda del sistema penitenciario.

  45. No obstante que ambos tienen como punto en común la normalización social del sentenciado, la reinserción social privilegia los contenidos sociales de la sanción penal y su ejecución, procurando el fortalecimiento de los vínculos sociales del individuo (en su entorno familiar, comunitario, social e institucional), mientras que la readaptación social atiende esencialmente a factores de carácter biológico y mental, con un componente social que no resulta fundamental. • Tanto desde una óptica general, ya que la imposición de una sanción y su ejecución procura incidir en el entorno social para que quienes lo integran se abstengan de efectuar conductas antijurídicas; como específica, ya que tiende a evitar que el propio sentenciado reincida.

  46. 3.4. Medios para lograr la reinserción social • En términos del art. 18 de la CPEUM, para lograr la reinserción social, el sistema penitenciario debe recurrir a los siguientes medios: • El trabajo y la capacitación para el mismo; • La educación; • La salud; y, • El deporte.

  47. Por su parte, los medios que la LESPEM reconoce para alcanzar la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario son los siguientes: • Trabajo; • Capacitación; • Educación; • Salud; • Deporte; • Vinculación con el exterior: • Visita familiar • Visita de defensores • Visita de asistencia social y religiosa • Mujeres internas e hijos que las acompañan

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