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Arrendamiento de aeronaves en el Derecho comunitario y en el Derecho español

Arrendamiento de aeronaves en el Derecho comunitario y en el Derecho español . Fernando Martínez Sanz II Conferencia Mundial Aeroportuaria Ciudad Real, 18-19 de mayo 2009. I. Introducción. Punto de partida:

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Arrendamiento de aeronaves en el Derecho comunitario y en el Derecho español

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Presentation Transcript


  1. Arrendamiento de aeronaves en el Derecho comunitario y en el Derecho español Fernando Martínez Sanz II Conferencia Mundial Aeroportuaria Ciudad Real, 18-19 de mayo 2009

  2. I. Introducción • Punto de partida: • “Para evitar el recurso excesivo a contratos de arrendamiento de aeronaves matriculadas en terceros países, sobre todo el arrendamiento con tripulación, tal posibilidad debe autorizarse únicamente en circunstancias excepcionales, por ejemplo cuando hay carencia de tripulación adecuada en el mercado comunitario, y debe estar estrictamente limitada en el tiempo y atenerse a normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria y nacional” (Considerando 8 del Reglamento 1008/2008)

  3. Cuestiones terminológicas: • Leasing o “arrendamiento financiero” como forma de adquirir la disponibilidad • El arrendamiento como forma de articular la colaboración entre compañías aéreas. • Formas: wet lease y dry lease: diferencias básicas

  4. Art. 2 Reglamento: definición de lo que, “a los efectos del presente Reglamento” se entiende por acuerdo de arrendamiento sin tripulación y con tripulación • Arrendamiento sin tripulación (dry lease): un “acuerdo entre empresas según el cual la aeronave opera con el certificado de operador aéreo (AOC) del arrendatario” • Arrendamiento con tripulación (wet lease): acuerdo entre compañías aéreas según el cual la aeronave opera con el certificado de operador aéreo del arrendador.

  5. II. Situación anterior al Reglamento 1008/2008 • El Reglamento 1008/2008 deroga el Reglamento 2407/92: éste establecía una regla general: las aeronaves que utilice una compañía aérea deberán estar matriculadas, según lo disponga el Estado miembro que expida la licencia de explotación, en el registro nacional de dicho Estado miembro o en la Comunidad (art. 8) • También permitía que los EM pudieran conceder excepciones a esta regla “en casos de contratos de arrendamiento de breve duración para hacer frente a necesidades temporales de las compañías aéreas o en otras circunstancias excepcionales”.

  6. III. Limitaciones introducidas por el Reglamento 1008/2008 • El arrendamiento de aeronaves es y sigue siendo una modalidad perfectamente lícita de colaboración entre compañías aéreas. • ¿Qué problemas se han advertido en la práctica? posibilidad de eludir los estándares de exigencia en materia de seguridad • ¿Cuál es la respuesta del Reglamento 1008/2008? Se pronuncia en dos momentos: • el inicial de puesta en marcha de compañías aéreas • el de funcionamiento posterior de las compañías

  7. 1. En el momento de la puesta en marcha • Sobre la licencia de explotación de las compañías aéreas comunitarias y los requisitos para obtenerla (art. 3 y 4) • Entre otros: • Ser titular de un certificado de operador aéreo (AOC) expedido por una autoridad nacional del mismo EM que sea competente para la concesión de la licencia de la empresa comunitaria de que se trate; • tener la compañía aérea “a su disposición una o más aeronaves en propiedad o mediante acuerdo de arrendamiento sin tripulación” (art. 4, c).

  8. A efectos de solicitar y obtener la licencia de explotación, la compañía solicitante podría disponer de las aeronaves, no en propiedad, sino en virtud de un contrato de arrendamiento sin tripulación (dry lease), aportando ella, como arrendataria, el Certificado de operador aéreo (AOC), del que tiene que ser titular, en todo caso.

  9. 2. Actuación posterior de las compañías • Precepto básico: artículo 13 (“Arrendamiento”) • Relación con el art. 12.1 (“Matrícula”): • “las aeronaves que utilice una compañía aérea comunitaria deberán estar matriculadas, según disponga el EM cuya autoridad competente haya expedido la licencia de explotación, en su registro nacional o en la Comunidad”. • Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3 (que sienta la posibilidad del arrendamiento de aeronaves de terceros países).

  10. Sobre el artículo 13 Reglamento 1008/2008 • Declaración general: las compañías aéreas comunitarias “podrán disponer de una o varias aeronaves en régimen de arrendamiento con o sin tripulación” sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra c) (=para solicitar una licencia de explotación no sirve disponer de las aeronaves en virtud de un contrato de arrendamiento con tripulación) • Las compañías aéreas comunitarias “podrán explotar libremente aeronaves matriculadas en la Comunidad en régimen de arrendamiento con tripulación, excepto si ello supusiera un riesgo para la seguridad” (art. 13.1)

  11. Necesaria autorización previa de las autoridades nacionales de conformidad con la normativa (comunitaria o nacional) en materia de seguridad de la aviación para: • los contratos de arrendamiento sin tripulación “en los que sea parte” una compañía aérea comunitaria y • contratos de arrendamiento con tripulación en los que la compañía comunitaria sea el arrendatario de la aeronave (art. 13.2).

  12. Para el caso más problemático (wetlease con aeronaves extracomunitarias) se dice que las compañías aéreas comunitarias que alquilen aeronaves con tripulación matriculadas en países terceros deben solicitar aprobación previa de las autoridades competentes para la concesión de licencias. • Condiciones para la aprobación previa: • 1º) “Se puede” conceder la autorización siempre que la compañía comunitaria demuestre a las autoridades competentes “que cumple todas las normas de seguridad equivalentes a las normas impuestas por la normativa comunitaria o nacional” (art. 13.3, a) (explicar).

  13. 2º) Con carácter añadido es necesario que se acredite alguna de las siguientes situaciones: • Que se justifique el arrendamiento “por necesidades excepcionales” • que el arrendamiento con tripulación “es necesario para satisfacer necesidades de capacidad de carácter estacional” que no puedan ser razonablemente satisfechas recurriendo al arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Comunidad • Que el arrendamiento es necesario “para superar dificultades de explotación” y no es posible/razonable alquilar aeronaves matriculadas en la Comunidad

  14. IV. Situación existente en España • Orden MFOM de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas: • obligación general: las compañías aéreas españolas deben matricular y registrar a su nombre sus aeronaves en el Registro de Matrícula de Aeronaves, mediante título de propiedad, arrendamiento o cualquier otro que faculte su disponibilidad (art. 5.2, a) • Dirección General de Aviación Civil habilitada para conceder excepciones a dicha obligación, en casos de contratos de arrendamientos de aeronaves de breve duración, para hacer frente a necesidades temporales, o en otras circunstancias extraordinarias (D.A. 1ª Orden)

  15. las compañías españolas que utilicen aeronaves de otras empresas, o que faciliten sus aeronaves a otras empresas, deben obtener previamente la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, con el fin de garantizar los niveles exigidos de seguridad y responsabilidad (D.A. 2ª Orden) • la Dirección General de Aviación Civil no aprobará contratos de arrendamiento de aeronaves con tripulación a menos que se cumplan normas de seguridad equivalentes a las exigidas por el ordenamiento jurídico español

  16. Referencia a la Circular 3/2006 • Se completa con la Circular aeronáutica 3/2006, de 10 de noviembre, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se regula el arrendamiento de aeronaves entre compañías aéreas, sin inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves • Objeto: determinar las condiciones conforme a las cuales podrá eximirse a las compañías aéreas con licencia de explotación emitida por la Dirección General de Aviación Civil, de la obligación de matricular e inscribir a su nombre, en el Registro de Matrícula de Aeronaves, las aeronaves que utilicen, en los casos de arrendamientos de aeronaves pertenecientes a otras compañías aéreas, españolas o de otros Estados (art. 1)

  17. Ámbito de aplicación: • 1) wet lease in/wet lease out en función de que sea la compañía aérea con licencia de explotación española la que actúe como arrendataria o arrendadora • 2) dry lease in/dry lease out (idem, pero referido al arrendamiento sin tripulación)

  18. Con carácter general, los arrendamientos de aeronaves previstos serán previamente autorizados por la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo • Pero basta una notificación para: • a) el wet lease in (arrendamiento con tripulación de aeronaves españolas o de otros Estados por parte de compañías españolas) “para sustituir de forma urgente una aeronave en situaciones imprevisibles como averías, retrasos, o por causas de fuerza mayor (duración no superior a cinco días); y • b) el wet lease out (arrendamiento de aeronaves españolas con tripulación a compañías aéreas de otros Estados)

  19. Condiciones para la autorización y la notificación (art. 3): • i) Para los arrendamientos sólo podrán utilizarse aeronaves registradas en Estados firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y sólo podrán cederse aeronaves a compañías aéreas de Estados que sean signatarios de dicho convenio. • ii) Han de cumplirse ciertos requisitos y estándares de seguridad (enumerados en los anexos 1,2, 4 y 5 de la Circular) • iii) Deberá garantizarse el cumplimiento de las normas y disposiciones a las que la compañía aérea española solicitante de la autorización del arrendamiento estaría sujeta en el caso de que las operaciones se realizasen con aeronaves matriculadas y registradas a su nombre.

  20. iv) En los arrendamientos de aeronaves con tripulación (wet lease in) o sin ella (dry lease in), pertenecientes a otras compañías aéreas, españolas o extranjeras, además de cumplir los requisitos que correspondan, la compañía aérea solicitante de la autorización debe disponer de la licencia de explotación apropiada y de la categoría adecuada a la capacidad en asientos o peso máximo al despegue de la aeronave objeto de la solicitud. • v) Los arrendamientos de aeronaves con tripulación (wet lease in) deberán acomodarse al marco legal y a los derechos de tráfico correspondientes a las rutas o servicios en los que se pretenda operar la aeronave.

  21. La autorización, además, está sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones, objeto de comprobación por la Subdirección General (art. 4): • a) acreditar que “la compañía aérea solicitante no depende excesivamente de aeronaves arrendadas a otras compañías aéreas para el desarrollo ordinario de sus actividades. • En principio, el número de aeronaves acogidas a este tipo de arrendamientos que una compañía aérea española puede operar simultáneamente no deberá superar un tercio de su propia flota (art. 4) (pueden concederse autorizaciones por encima de la proporción, especialmente cuando se trate de compañías de pequeño tamaño, i.e. las que dispongan de flotas inferiores a 6 aeronaves).

  22. b) que se trata de un arrendamiento de breve duración para hacer frente a necesidades temporales de las compañías aéreas: “Los arrendamientos para cubrir necesidades temporales no excederán, en principio, de una temporada comercial”. • Las solicitudes de autorización por períodos más amplios y las ampliaciones de arrendamientos autorizados, deberán basarse en situaciones justificadas de carácter extraordinario que se examinarán caso a caso.

  23. ¡¡¡MUCHAS GRACIAS!!!

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