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Trabajadores domésticos . Lic. Luis Aurelio Espinoza Araujo

Fundamento y realidad . Trabajadores domésticos . Lic. Luis Aurelio Espinoza Araujo. Normatividad. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Federal del Trabajo . Arts. 331 a 343. “Jurisprudencia”. . Competencia Art. 527 LFT.

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Trabajadores domésticos . Lic. Luis Aurelio Espinoza Araujo

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  1. Fundamento y realidad. Trabajadores domésticos.Lic. Luis Aurelio Espinoza Araujo Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  2. Normatividad • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos • Ley Federal del Trabajo. Arts. 331 a 343. • “Jurisprudencia”. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  3. Competencia Art. 527 LFT Art. 527 LFT. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas industriales: 1.- Textil; 2.- Eléctrica; 3.- Cinematográfica; 4.- Hulera; 5.- Azucarera; 6.- Minera; 7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8.- De hidrocarburos; 9.- Petroquímica; 10.- Cementera; 11.- Calera; 12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14.- De celulosa y papel; 15.- De aceites y grasas vegetales; 16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18.- Ferrocarrilera; 19.- Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y, 21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco. II. Empresas: 1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2.- Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y, 3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  4. CompetenciaAutoridad Local Corresponde a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje conocer de conflictos entre trabajadores domésticos y sus patrones. Exclusión Art. 527 LFT. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  5. Contrato de trabajo • DOMESTICOS, NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS. El contrato de trabajo de los domésticos se rige por las disposiciones especiales del capítulo respectivo de la Ley Federal del Trabajo, que trata de ese régimen particular de trabajo y que es el XIV del título segundo que contiene derogaciones respecto de las disposiciones generales de la propia ley sobre el contrato de trabajo, tales como las que se refieren a la jornada, a los descansos, vacaciones y salario mínimo, según las cuales los sirvientes no están sujetos a la jornada ordinaria en razón de que su trabajo no es continuo, pues sufren interrupciones constantes, y, al vivir en la casa del patrón el doméstico, aunque permanezca en ella constantemente, tiene descansos largos, tiempo para la atención de sus necesidades, a tal grado, que es reducido el número de horas que realmente trabaja; y no tiene derecho a percibir el monto del salario mínimo según expresamente lo dispone la ley citada; pero en cambio goza de otros beneficios o prestaciones que no se conceden a los trabajadores como alimentos, habitación, pago de un mes de salario en caso de enfermedades no profesionales y pago de gastos de sepelio, según se previene en los artículos 41, 69, 129 y 427 de la propia ley. Amparo directo en materia de trabajo 5740/47. Montañez Adelaida. 21 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  6. TITULO SEXTO. CAPÍTULO XIII.TRABAJADORES DOMÉSTICOS- LFT • “Trabajadores domésticos: “…son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.” Art. 331 LFT Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  7. TITULO SEXTO. CAPÍTULO XIII.TRABAJADORES DOMÉSTICOS- LFT • “Quienes no lo son: No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de estaLey:” • I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y • II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas. • (Art. 332 LFT) Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  8. Exclusiones: Participación Utilidades. “ARTÍCULO 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: […] VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades;…” (LFT) Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  9. Exclusiones: INFONAVIT. “ARTÍCULO 146. Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el artículo 136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores domésticos.” (LFT) “ARTÍCULO 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a suservicio.” Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  10. Reposos • Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.Art. 333 LFT. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  11. Retribución Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.Art. 334 LFT Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  12. Salario Mínimo. • La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estostrabajadores.Art. 335 LFT • Para 2008 el salario mínimo es de $52.59 pesos. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  13. TRABAJADORES DOMESTICOS. SALARIOS DEVENGADOS Y NO CUBIERTOS, PACTO DE LOS. El artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo". Lo cual permite concluir que tratándose de los trabajadores domésticos, el monto de los salarios devengados y no cubiertos, debe ser equivalente al numerario que recibía, sin que pueda incluirse lo relativo a habitación y alimentos que constituye el cincuenta por ciento restante de su salario, porque al haber disfrutado estos últimos, quedaron cubiertos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 5016/89. María del Carmen Lira Romero. 25 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Idalia Peña Cristo. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  14. TRABAJADORES, SALARIOS DE LOS DOMESTICOS. Si bien es cierto que el artículo 123 constitucional, fracción X, dispone que el salario debe pagarse en moneda del curso legal, el artículo 131 de la Ley Federal del Trabajo permite que la retribución del doméstico comprenda además del pago en numerario, la habitación. Amparo directo 4181/58. María Santibáñez Palacios. 29 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  15. DOMESTICOS. RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO MINIMO GENERAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION. Es improcedente la acción de rescisión de la relación laboral que ejercita el trabajador doméstico, basada en el hecho de que no se le cubrió el salario mínimo general, porque dichos trabajadores no tienen derecho a percibir tal salario, pues atendiendo a la naturaleza de los servicios que prestan, su actividad se encuentra regulada por el capítulo XIII de la Ley Federal del Trabajo, y así el artículo 335 de dicho ordenamiento establece que las comisiones regionales fijarán los salarios mínimos profesionales que deben pagarse a estos trabajadores, y los someterán a la aprobación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, lo que significa que en tanto no se realice la fijación correspondiente, no se está en condiciones de determinar cuál será ese salario, y por lo tanto ante esa ausencia es lógico que no puede aplicarse lo establecido por el artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, respecto al pago del salario mínimo, sino que se debe estar a lo expresamente convenido entre las partes, máxime que el artículo 334 de la citada ley establece que la retribución del doméstico comprende además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, los que se tomarán como equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Amparo directo 466/86. Victoria Rodríguez Alvarez. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  16. DOMESTICOS, SALARIO DE LOS. Si una Junta, apreciando en conciencia las pruebas rendidas en autos, establece que un trabajador es simple doméstico y que recibía además de un peso diario, habitación y alimentos, equivalentes al cincuenta por ciento del salario en efectivo, es indudable que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 131 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador no tenía derecho a percibir diferencias de salario, si el mínimo establecido por la ley, en la región en que el trabajador prestaba sus servicios, era de uno cincuenta al día. Amparo directo en materia de trabajo 5166/37. Treviño Fructuoso. 3 de diciembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  17. Horas Extraordinarias • No existe generación de horas extraordinarias. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  18. TRABAJADORES, PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A LOS. Siuna Junta de Conciliación y Arbitraje, al dictar su laudo, tiene por probado que una persona trabajo horas extraordinarias, es indudable que debe condenarse al patrono al pago de tales horas, y no considerar al reclamante como doméstico, por que de acuerdo con el artículo 129 de la Ley Federal del Trabajo, "doméstico es el trabajador que uno u otro sexo que desempeña habitualmente las labores de aseo, asistencia y demás servicios interiores de una casa o de otro lugar de residencia o habitación"; y si la Junta tuvo por probado que el reclamante prestó servicios que no pueden ser considerados como trabajo doméstico, es claro que debió condenarse a la parte demandada al pago de las horas extraordinarias que se reclaman. Amparo en revisión en materia de trabajo 6429/35. López Diego. 26 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  19. TRABAJADORES DOMESTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando ambas partes, reconocen que la naturaleza del trabajo que desempeñaba la actora era de doméstica y toda vez que esta clase de trabajos se reglamenta por disposiciones especiales contenidas en el Título Sexto, Capítulo XIII, de la Ley Federal del Trabajo, en las que se establece que dichos trabajadores deberán disfrutar de reposo suficiente para tomar sus alimentos y de descanso en la noche, no pueden tener aplicación automáticamente las disposiciones generales contenidas en la ley mencionada, al regular las condiciones de trabajo y por lo tanto no puede establecerse "a priori" que se haya laborado tiempo extraordinario, no obstante la permanencia en el lugar del trabajo por un horario mayor del legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 721/89. Porfirio Escalante Chávez. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: María Guadalupe Villegas GómezAmparo directo 2121/80. Rosa Alvarez Ortega. 18 de junio de 1981. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.SéptimaEpoca, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 131. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  20. TRABAJADORES DOMÉSTICOS. DADA LA NATURALEZA DE SU TRABAJO NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR EL PAGO DE TIEMPO EXTRA. La jornada de trabajo y la distribución del horario de los trabajadores domésticos no se rige por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa productora o distribuidora de bienes o servicios, pues las actividades que desempeñan no son de carácter material con vista a la obtención de un lucro a favor del patrón, sino que están vinculadas con el aseo y atención del hogar de una persona o familia en particular, predominando la convivencia con el núcleo familiar para el que laboran; por tanto, a este tipo de trabajadores no les es aplicable la regla general que establece el artículo 58 de la ley laboral que define la jornada como el tiempo durante el cual una persona está a disposición del patrón para desempeñar un servicio personal y subordinado mediante el pago de un salario, sino que basta que a cambio de la prestación de sus servicios el patrón les confiera el tiempo suficiente para reposar y tomar alimentos y de descanso durante la noche, según lo prescribe el artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, en la remuneración salarial de estos trabajadores no interviene el factor tiempo, ya que su retribución comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, por lo que no les asiste fundamento legal para reclamar el pago de tiempo extra. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 5753/2005. Anita Galicia Bautista. 14 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda Lupita Reyes Larrauri.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 845, tesis de rubro: "TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS." Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  21. DOMESTICOS, JORNADA LEGAL DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores domésticos están sujetos al capítulo XIII, del título segundo, de la Ley Federal del Trabajo, o sea que para ellos no rige lo establecido en los artículos del 58 al 68, que se refieren a los trabajadores en general, por cuanto dada la naturaleza de sus funciones, aquéllos no tienen un horario fijo, pues éste está condicionado a las necesidades de la casa habitación donde presten sus servicios, aun cuando el patrón tiene la obligación, según el artículo 333 del citado ordenamiento legal, de proporcionarles reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 126/76. EufrosinaToriz Rodríguez. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate. Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "JORNADA LEGAL DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS.". Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  22. Obligaciones patronales Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: • Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra; • Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y • El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes. Art. 337 LFT. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  23. Obligaciones patronales • Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá: • Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes; • Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y • Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.Art. 338 LFT. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  24. Obligaciones patronales • Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá: • Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes; • Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y • Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial.Art. 338 LFT. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  25. CONCUBINATO, NO ES INCOMPATIBLE CON EL CONTRATO DE TRABAJO. Si una Junta de Conciliación y Arbitraje no se concreta a precisar si una persona que reclama salarios devengados como doméstica, había justificado, o no, haber prestado servicios como tal doméstica al demandado, y si estos servicios le habían sido remunerados justa y proporcionalmente al tiempo que dice haberlos prestado, sino que toma en cuenta otras consideraciones que, según expresa, determinaron el ánimo de los miembros de la misma Junta, a la estimación de que los servicios prestados por la interesada, se originaron en relaciones de concubinato en que esta había vivido con el patrono demandado, deduciendo de esta apreciación que tales servicios no obligaban a remuneración alguna por parte de quienes los habían recibido y por otra parte, el recibo que por una cantidad pagada se exhibió en el juicio arbitral, como prueba, por la parte demandada, no fue analizado por la Junta, en cuanto pudiera beneficiar o perjudicar a quien lo presentó, y en él se dice que la actora recibía esa cantidad en concepto de sueldos devengados por ella y que se le pagaban por servicios personales, al no tomar en cuenta tal documento se violaron los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dejó de hacerse el análisis correspondiente de una prueba y el laudo resulta incongruente con la demandada; pues si a juicio de la Junta la reclamación formulada no hubiera sido propiamente de la competencia de aquélla, por no tratarse de un contrato de trabajo, debía declararse incompetente y no absolver al demandado, incurriendo la Junta en su laudo en contradicciones, si por una parte sostiene su competencia para conocer del juicio de que se trata, y por otra funda la absolución del demandado, en la estimación de que la actora hacia vida marital con aquél, y que por tanto, no tiene personalidad como trabajadora, al tenor del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo. Además, la Suprema Corte, en un caso semejante ha sostenido que... "las juntas de conciliación y arbitraje gozan de soberanía para la estimación de hechos referentes al trabajo y, por consiguiente, no la tiene para definir cuestiones civiles relativas a relaciones de carácter sexual, entre las partes que ante ellas contiendan ni, por tanto, para fundar en la estimación de que dichas relaciones hagan, las decisiones de los conflictos de trabajo, por lo cual, aunque sea notorio que el hecho de que un patrono viva en amasiato con su obrera, esto no lo exime de las obligaciones que con ella tenga como patrono, pues aun suponiendo cierta la existencia del concubinato, esto no excluye, lógica ni jurídicamente, que la amante haya podido tener, además el carácter de empleada, y si se admitiera que, por razón de la vida marital ilícita, se extinguen los derechos de los trabajadores, se daría nacimiento al absurdo de que le bastaría al patrono seducir a su empleada, para quedar exento de las obligaciones que le impone el artículo 123 constitucional, por otra parte, la excepción basada en el amasiato, existente entre el patrono y su empleada, podrá, si acaso, autorizar a la Junta respectiva a declararse incompetente, pero no a dirimir el conflicto absolviendo al patrono. Amparo en revisión en materia de trabajo 3802/35. Avilés Antonia. 23 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  26. Caso de muerte En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.Art. 339 LFT Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  27. Obligaciones trabajadores Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideración y respeto; y II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa. Art. 340 LFT Menaje:Conjunto de muebles y accesorios de una casa. (RAE) Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  28. Causales rescisión. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en estecapítulo.Art. 341 LFT Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  29. Renuncia El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.Art. 342 LFT Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  30. Terminación laboral El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.Art. 343 LFT Art. 49, IV.- Eximido reinstalar: 20 d x año. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  31. Indemnizaciones ARTÍCULO 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestadosusservicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones. (LFT) Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  32. Jurisprudencia Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  33. TRABAJADORES DOMÉSTICOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA CONSIDERAR DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. La relación laboral de los trabajadores domésticos se rige por lo dispuesto en el capítulo XIII, del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 331 define a ese tipo de empleados como los que se dedican a realizar servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia. En esa virtud, cuando uno de estos trabajadores se dice despedido y el patrón lo niega ofreciéndole el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, la oferta se calificará atendiendo a la categoría, horario y salariocon el que el empleador pretende que se reanude la relación laboral, para lo cual se deben tomar en cuenta las reglas especiales que al efecto fija el mencionado capítulo XIII, así como a las normas generales de la ley de la materia, en cuanto no contraríen a aquéllas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la ley laboral. En esas condiciones, si las labores desarrolladas por un trabajador tienen que ver exclusivamente con el aseo de una casa habitación o con la atención a una persona o familia dentro de ese ámbito, y su desempeño no genera ingresos económicos para el patrón, deberá tenerse como categoría la de empleado doméstico; en cuanto al horario, debe tenerse presente que la naturaleza propia de las labores a desempeñar y la circunstancia de que la prestación de servicios se realiza en una casa habitación, el artículo 333 de esa ley dispone que los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche, es decir, la jornada de trabajo y la distribución del horario no se rigen por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa productora o distribuidora de bienes o servicios, pues no se realiza un trabajo material que genere ganancias, sino que el prestado por el doméstico guarda íntima relación con la convivencia cotidiana de una familia; y por lo que respecta al salario, el numeral 334 de la ley establece que salvo lo expresamente pactado entre las partes, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, conceptos que se considerarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se pague en efectivo, y el artículo 335 de esa ley dispone que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos que se deberán pagar a estos trabajadores; pero como dentro de la tabla de salarios mínimos expedida por la referida comisión no se incluye el salario profesional para los trabajadores domésticos, deberá estarse al mínimo general que corresponda al área geográfica dentro de la que se efectúe la prestación de servicios. Por tanto, para que el ofrecimiento del empleo pueda estimarse de buena fe, deberá hacerse con la misma categoría conforme a las labores propias de ésta; con el señalamiento de que el trabajador disfrutará de reposos suficientes para tomar sus alimentos y descansar durante la noche, y con el salario pactado, que de ninguna manera podrá ser inferior al mínimo general. Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

  34. Sesión de preguntas y respuestas Aspectos Generales GRACIAS! Bufete Ignacio Arturo Guajardo, S.C.

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