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Publicada en el Diario Oficial 16/2/2011.

Asociación Chilena de Municipalidades. Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Publicada en el Diario Oficial 16/2/2011. Contenidos:. Historia de la Ley. Derecho de asociación y principio participativo.

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Publicada en el Diario Oficial 16/2/2011.

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Presentation Transcript


  1. Asociación Chilena de Municipalidades Ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública Publicada en el Diario Oficial 16/2/2011.

  2. Contenidos: Historia de la Ley. Derecho de asociación y principio participativo. Asociaciones y organizaciones de interés público. Estatuto del voluntariado. Fondo de fortalecimiento de las organizaciones de interés público. Modificaciones legales y vigencia.

  3. 1.- Historia de la Ley. Su tramitación se inicia por mensaje presidencial ingresado al Congreso Nacional con fecha 22/6/2004. El objetivo es establecer un marco legal para la constitución y funcionamiento de asociaciones voluntarias sin fines de lucro.

  4. 2.- Derecho de Asociación. Art.19 Nº 15 CPRC. Libertad de integración social: junto a la libertad de opinión e información; derecho de reunión y petición. Son básicos para el funcionamiento de la democracia. Doble aspecto: a. Posibilidad de crear agrupaciones de todo tipo, con o sin personalidad jurídica, según los propios estatutos que ésta decida darse; b. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una determinada asociación, como condición para ejercer derechos.

  5. Principio Participativo Infine Art.1 de la CPRC: es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Es el derecho de las personas a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional. Relación de cooperación entre Estado - individuo. Perfeccionamiento de la democracia.

  6. 3.- Asociaciones y organizaciones de interés público. Prohibidas: contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. El Estado debe promover y apoyarlas. Sus estatutos deben garantizar la participación de sus asociados, elecciones y acceso a la información de sus cuentas. Título XXXIII del Libro I del CC.

  7. Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro. • Depende del Servicio de Registro Civil e Identificación. • Su funcionamiento quedó entregado a la regulación de un Reglamento. • Se inscribe la constitución, modificación, disolución, dirección o administración de: a) T.XXXIII L.I CC b) Organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales, regidas por la Ley Nº 19.418, de acuerdo a información que remita el municipio. c) personas jurídicas regidas por leyes especiales que el Reglamento determine. Sanción por no informar en el plazo de 5 años: No vigente. Responsabilidad administrativa por el atraso o no envío.

  8. Organizaciones de interés público Personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.

  9. Organizaciones de interés público Por el solo ministerio de la ley, tienen este carácter las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la Ley Nº 19.418 y a las comunidades y asociaciones indígenas. Puede ser incluida en el Catastro toda persona jurídica que así lo solicite y declare.

  10. Deberes y prohibiciones Si reciben asignaciones para ejecución de proyectos deben publicar su inversión en su sitio electrónico. Afectas a la Ley de Acceso a la Información. Anualmente deben dar a conocer su balance contable. No pueden hacer donaciones electorales o a entidades políticas.

  11. 4.- Estatuto del voluntariado. Son organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. Deben constar en el Catastro. Las personas interesadas en desarrollar voluntariado tienen derecho a que se deje constancia de su compromiso, las actividades comprometidas, duración y horario, gratuidad y la capacitación o formación que se tiene o se requiere.

  12. 5.- Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. Se constituye de aportes, ordinarios o extraordinarios, que la LEPRES contemple anualmente, aportes internacionales, recursos de otros organismos del Estado, donaciones y aportes a título gratuito. Financian programas nacionales y regionales, mediante cuotas que fije el Consejo Nacional en base a criterios objetivos de distribución.

  13. Consejo Nacional: Integración. Subsecretario SEGEGOB. Subsecretario MINHDA. Subsecretario MIDEPLAN (hoy MIDESO). Dos miembros designados por el Presidente, con acuerdo de la CD y del S, respectivamente. Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al Catastro.

  14. Consejos Regionales: Integración. Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región, incorporadas al Catastro. SEREMI de Gobierno. SEREMI de Planificación (hoy Desarrollo Social). Dos miembros designados por el Intendente con acuerdo del consejo regional.

  15. Normas del Fondo: Tiene el soporte técnico del Ministerio SEGEGOB. Un reglamento suscrito por SEGEGOB, MINHA y MIDEPLAN (hoy MIDESO) regulará su funcionamiento. Catastro y resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales deben encontrarse a disposición de la CGR, quien conocerá de la asignación y rendición de cuentas de los recursos.

  16. 6.- Modificaciones legales y vigencia. Se modifican los siguientes textos: LOC Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. LOC Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias. Ley Nº 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales. Ley Nº 19.032, del Ministerio SEGEGOB. Código Civil.

  17. Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración. Se introduce el título: “De la participación ciudadana en la gestión pública”. Los órganos del Estado están obligados a su implementación. Excepción: CGR, BC, FFAA y empresas públicas. Responde al cómo las personas y organizaciones pueden participar de su gestión. Cada órgano debe establecer consejos consultivos de la sociedad civil. Las municipalidades pueden establecer una normativa especial de participación ciudadana.

  18. Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades: COCORSOCI Se reemplaza el CESCO por el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna, podrán integrarse representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna. En ningún caso su número puede ser inferior al doble de concejales en ejercicio ni superior al triple. Se reunirá a lo menos 4 veces por año bajo la presidencia del Alcalde.

  19. Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil 5) Se regulará por un reglamento elaborado en base a un modelo propuesto por la SUBDERE. 6) Consejeros duran cuatro años en sus funciones. 7) El secretario municipal hará las veces de ministro de fe de dicho organismo. 8) Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

  20. Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil 9) En el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse sobre la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales y de las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el Concejo. 10) Podrá interponer el recurso de reclamación. 11) Convocan a sus respectivas organizaciones para recibir consultas y opiniones acerca del presupuesto y del PLADECO, plan de inversiones o regulador, como también sobre cualquier otra materia relevante, presentada por el alcalde o el concejo.

  21. Obligaciones para el Alcalde: Debe informar al Consejo acerca de los presupuestos de inversión, del PLADECO y sobre las modificaciones al PR. Este Consejo tiene quince días para formular sus observaciones. Rinde cuenta pública no sólo ante el Concejo Municipal sino también ante el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Convoca y preside el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

  22. Concejo Municipal: Incompatibilidad de cargos: el de concejal con el de consejero. Corresponderá al Concejo Municipal otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal previo informe escrito del COCORSOCI.

  23. Concejo Municipal: Pronunciarse a más tardar el 31 de Marzo de cada año, a solicitud del consejo, sobre las materias de relevancia local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la ciudadanía. 4) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la marcha y el funcionamiento de la municipalidad.

  24. Instancias de participación ciudadana y ordenanza municipal La ordenanza municipal deberá contener una mención del tipo de organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y los medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrá considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros: - Plebiscitos comunales. - Audiencias públicas. - Cabildos. - Encuestas y sondeos de opinión - Mesas territoriales. - FONDEVE. - Fondos de Gestión Vecinal. - Cuentas públicas participativas.

  25. Plebiscitos comunales: Convocatoria El alcalde, con acuerdo del concejo; A requerimiento de los 2/3 de los integrantes en ejercicio del mismo; A solicitud de 2/3 de los integrantes en ejercicio del consejo, ratificada por los 2/3 de los concejales en ejercicio; Iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales comunales que representen un 5%. Materias: de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal. Vienen cambios a esta legislación, idea de legislar ya aprobada por el Senado, en el sentido de ampliar la participación ciudadana, vía plebiscito y que éstos vengan con el adecuado financiamiento.

  26. Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias Será obligación de las municipalidades enviar al SRCI, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, una copia digital de los registros públicos. No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras dure su mandato.

  27. Código Civil Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de 30 días de su otorgamiento.

  28. Código Civil Dentro de este plazo el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación, en caso de incumplirse requisitos legales. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. La persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación. Si transcurre el plazo sin notificación de observación, se entiende por el ministerio de la ley que no se objeta la constitución de la organización. Sin objeciones o vencido el plazo para hacerlas, dentro de quinto día, el secretario municipal de oficio, archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al SRCI para su inscripción en el RNPJ sin fines de lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

  29. Vigencia El plazo de entrada en vigencia de esta ley es de doce meses a partir de la fecha de su publicación, esto es, el día 16/2/2012 para el RNPJ; el nuevo inc. 3 del Art.6 Ley 19.418 sobre obligaciones de las municipalidades; y las modificaciones al Código Civil. La ordenanza de participación ciudadana a nivel local y el Reglamento sobre el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil deben dictarse dentro del plazo de 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, deberán quedar instalados en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de publicación del reglamento antedicho.

  30. Gracias… Armando Aravena Alegría Abogado Para consultas, reclamos y felicitaciones, contactarse a armando.aravena@munitel.cl Cadenas abstenerse.

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