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SULIM MELMAN E.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963

SULIM MELMAN E.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963. Se libra título de crédito en Montevideo (Uruguay) sobre Banco en New York (EEUU, lugar de pago) Se endosa en Argentina por: Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman (DEMANDADA) 2do.endosante también en Argentina

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SULIM MELMAN E.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963

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Presentation Transcript


  1. SULIM MELMANE.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963 • Se libra título de crédito en Montevideo (Uruguay) sobre Banco en New York (EEUU, lugar de pago) • Se endosa en Argentina por: • Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman (DEMANDADA) • 2do.endosante también en Argentina • 3er.endosante también en Argentina • 4to.endosante (ACTOR) al Banco Argentino de Comercio en procura (procurar el cobro) • Se le notifica el protesto al B.A.C. por falta de pago en New York (s/Ley local) • No se notifica el protesto a los anteriores endosantes • ACTOR demanda a Est.Vitiv.Sulim Melman por acción regresiva de cobro • DEMANDADA se niega a pagar • ACTOR inicia quiebra por cesación de pagos.

  2. Se aplica el Tratado de Montevideo???? • 1) Si la orden de pago es LETRA DE CAMBIO (LEX CAUSAE), cada declaración cambiaria se rige por la ley o derecho del país en el cual la declaración fue emitida (ppio. de autonomía) (arts.27 y 23 Trat.Der.Com.Terrestre de 1940) • Validez de la emisión de orden de pago se rige por el derecho uruguayo y los efectos del endoso se rigen por el derecho argentino. • Ambos actos tuvieron lugar en países ratificantes del Tratado por lo que el tratado se aplica • 2)Si la orden de pago es CHEQUE, se acude a ley del estado donde debe pagarse (art.33, 2do.párr., inciso 5), es decir la Ley de New York (por lo que no se aplica Trat.de Montevideo) • Es LETRA O CHEQUE???? CALIFICACION • Qué derecho comercial me define “letra” y “cheque”??? • Según la ley uruguaya es letra a la vista. Según la ley argentina es cheque (LEX FORI) • Sentencia: ES LETRA DE CAMBIO (rige ppio de autonomía cambiaria, la orden de pago s/derecho uruguayo y a los endosos se aplica ley argentina). Rechazan la declaración de quiebra por no existir crédito exigible

  3. Las relaciones jurídicas derivadas del endoso de la letra deben juzgarse de acuerdo con la ley del lugar en que la negociación se realiza, en tanto que las formas y la eficacia del protesto y notificación serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados. • Por aplicación de la ley argentina los endosantes a quienes llega el aviso de protesto deben notificar a los endosantes de quienes recibieron el título, bajo pena de ver extinguidas sus acciones regresivas. • La exigibilidad del crédito con que puede pedirse la quiebra del deudor debe fundarse exclusivamente en la legitimidad de la acción cambiaria, emergente del título abstracto, no cabe remontarse a la investigación causal y a las relaciones extracartulares, impropias del proceso en que el solicitante de la quiebra debe demostrar de manera fácilmente visible y libre de dudas, el estado de cesación de pagos del deudor. • Según el derecho argentino se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman SA porque no se le había cursado el aviso que exigía nuestro Código de Comercio

  4. ¿Cómo calificaba el derecho argentino de fondo el documento??? • ¿Cómo calificaba el derecho uruguayo de fondo el documento??? • Si se calificaba el documento por el derecho argentino ¿qué derecho de fondo resultaba aplicable al caso??? • ¿Qué derecho de fondo debía calificar el documento??? • ¿Puede aplicarse derecho extranjero sin previamente calificar los términos de la norma indirecta??? • ¿puede aplicarse derecho extranjero sin previamente encuadrar la situación jurídica en una categoría jurídica???

  5. Una sociedad colombiana, dedicada al rubro calzados, solicitó en la Argentina el registro de la marca Brahma. La empresa cervecera brasileña homónima se opuso invocando la titularidad de ella en nuestro país. Además, destacó el carácter notorio adquirido por la marca referida y la intención deliberada de la peticionaria de aprovecharse de su prestigio. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolvió denegar el pedido. La peticionante solicitó la revocación de dicha resolución. Stanton &Cía SA c.INPIL.L.2002-E-209 Cám.Nac.Apel.Civil y Com.Fed. 21/03/2002

  6. El juez de primera instancia admitió la demanda promovida por la sociedad colombiana. El INPI apeló la sentencia y la Cámara la revocó considerando procedente el rechazo de la solicitud de registración de una marca mixta confundible con una notoria registrada, para distinguir productos distintos. Sostuvo que cabe apartarse del principio de especialidad, conforme al cual el derecho que la marca confiere obra dentro del ámbito para el que fue solicitada y concedida.

  7. En la Argentina rige el principio de la territorialidad de las marcas. Ni la marca registrada tiene exclusividad más allá de las fronteras de nuestro país, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro país.

  8. El art.6º del Convenio de París que sanciona la reproducción e imitación de una marca notoria conocida para productos idénticos, debe interpretarse a la luz del artículo 16,3 del Acuerdo ADPIC (Ley 24425), que en ciertos casos dispone la aplicación de dicha normativa a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales la marca ha sido registrada, pues de su texto resulta la obligación de proteger la marca notoria con independencia de que distinga productos idénticos o diferentes.

  9. Es procedente el rechazo de la solicitud de registración de una marca mixta –en el caso para el rubro calzados e integrada por la denominación Brahma y un diseño, confundible con una notoria registrada para distinguir productos distintos –cervezas-pues cabe apartarse del ppio de especialidad conforme al cual el derecho que el título confiere obra dentro del ámbito para el cual fue solicitado y concedido.

  10. … que el uso marcario proscripto puede ocasionar daños al titular de la marca registrada, bien se sabe que el aguamiento de la marca o dilución de su poder distintivo que se produce cuando pierde exclusividad y pasa a integrar un conjunto de marcas semejantes, rompiendo la valiosa asociación marca-producto constituye un daño, una lesión al interés legítimo de que la marca de alto renombre no sea utilizada por otros en la identificación de artículos diferentes (“Chevrón” del 22-5-90)

  11. Debe rechazarse el registro de una marca mixta cuyos elementos específicos son inidóneos para configurar un signo peculiar e inconfundible en tanto no pueden borrar la comunidad visible del idéntico ingrediente nominal coparticipado que tiene una marca notoria registrada …

  12. La confundibilidad de la marca pretendida con otra que la precedió es razón suficiente para que el INPI deniegue el registro solicitado … en ejercicio del poder de policía que le compete y en tanto obre dentro de las fronteras de la razonabilidad.

  13. La mayor o menor importancia que el peticionario del registro de una marca pueda tener en su país de origen …, carece de proyección para resolver el conflicto suscitado respecto de similar marca registrada en la República Argentina, pues la ley protege a quien cumplió con sus recaudos.

  14. Incumbe al INPI el ejercicio del poder de policía en materia de marcas, el que está formado por un conjunto de deberes y facultades tendientes a preservar el régimen legal vigente en protección de la tutela del público consumidor, al que no se debe llamar a engaño en cuanto a la naturaleza y procedencia de los productos y el amparo de sanas prácticas mercantiles asegurando la libertad de comercio e industria y proscribiendo las prácticas desleales.

  15. El INPI está facultado para oponerse al registro de una marca cuando ésta sea confundible con otras que le precedieron, y aún cuando el titular o titulares de éstas no hubieran planteado oposición alguna

  16. Vencido el plazo para efectuar oposiciones, la Compañía Cervecera Brahma se presentó ante el INPI formulando llamado de atención e invocando titularidad de la marca en la Argentina, su carácter notorio para el rubro cervezas, lo dispuesto por el art.6 del Convenio de París y poniendo de relieve que la peticionaria pretendía aprovecharse del prestigio ajeno. FALLO • Dr.Vocos Conesa relata los hechos: • Stanton & Cía SA es una firma colombiana dedicada fundamentalmente al calzado. Desarrolla actividades en otras naciones. • Se presentó ante INPI y solicitó registro marca Brahma.

  17. Stanton formuló descargo. • La autoridad administrativa emitió disposición Nº045/00 por la que decidió no inscribir el signo peticionado • Stanton promovió demanda contra INPI, pidiendo se revoque la disposición Nº045/00. • Destacó que el signo estaba inscripto en 7 países • puso de resalto la importancia alcanzada en la comercialización de calzado • la imposibilidad de que el consumidor incurriera en confusión, por la identidad denominativa de las marcas (siendo que la pedida era mixta), habida cuenta de la diversidad de productos amparados

  18. Brahma no había inscripto la marca en la clase 25 (calzado) por lo que ppio. de especialidad obstaba a la denegatoria • INPI carecía de facultades para asumir la defensa de los intereses de un particular • Que la coincidencia denominativa Brahma … quedaba diluida por el hecho de que el signo se integraba con la cabeza de un vacuno y otros elementos gráficos que le conferían originalidad

  19. En definitiva, que no formaban óbice a su posición el art.6 bis del Convenio de París, Acta de Lisboa de 1958 (Ley 17011) como tampoco el art.6.3 del ADPIC (Ley 24425)

  20. INPI replicó argumentos: • Los antecedentes relacionados con la importancia de Stanton en distintos países carecen de proyección para decidir la legalidad de su pedido de registro marcario en Argentina, incluso el uso que pudo haber hecho de la marca en el exterior por el principio de territorialidad que gobierna el tema marcario

  21. La marca Brahma tiene carácter notorio y esa calidad hacía aplicable al sub examen la normativa de la Convención de París (art.6 bis), complementada por el art.18.3 del ADPIC. • … tratándose de una marca notoria, el ppio. de especialidad cede con la finalidad de hacer prevalecer los fines esenciales de la Ley 22362, como era uniformemente reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia.

  22. Los aspectos figurativos del signo solicitado (cabeza de vacuno y otros aditamentos) no alcanzaban para disimular la manifiesta relevancia que en el conjunto tenía el elemento designativo –repetido dos veces- consistente en la expresión Brahma puesta en letras de destacado tamaño

  23. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA • Cuestiona al INPI por haber asumido la defensa de los intereses de la Compañía Cervecera Brahma más allá de lo que ella misma lo había hecho (sólo formuló un tardío llamado de atención)

  24. Brahma no es una marca notoria para distinguir cervezas en nuestro país por lo que no resultaba aplicable la normativa internacional en que se fundó el INPI para denegar el registro

  25. La Cervecería registró la marca en las clases …….. y no en la 25, si no lo hizo fue porque no quiso…porque no le importaba… de manera que estimó inexplicable que el INPI excediera lo obrado por la interesada y vedara el registro en una clase distinta, con prescindencia del ppio. de especialidad

  26. Estaba acreditado el uso intensivo de la marca Brahma por Stanton en otros países • Nadie podía confundir cerveza con calzado y pensar que tenía un mismo origen • Carece de sustento la imputación de que la solicitante perseguía aprovechar el prestigio de la demandada para introducirse en nuestro mercado

  27. La demanda fue mal rechazada. • Procede hacer lugar al registro solicitado

  28. APELACION • INPI expresó agravios.

  29. VOTO • NO COMPARTE CRITERIO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. • Propicia revocar la sentencia por:

  30. Podrá aquella empresa ser sumamente poderosa en el exterior, más esto no le confiere privilegio alguno en la Argentina porque (…Mariani de Vidal) la protección de la ley se brinda a quien cumplió con sus recaudos … son todos iguales ante la ley…

  31. Cita “Sony Kabushiki Katscha c/Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial” (LL 1998-E-817) • Rige en Argentina el ppio.de territorialidad de las marcas: “ni la marca registrada tiene esa exclusividad más allá de las fronteras de nuestro país, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro país”.

  32. En Sony se resolvió que la difusión que pudiere haber alcanzado la marca denegada, en el extranjero, no constituía un hecho decisivo para autorizar su registro, como tampoco lo era la circunstancia de que el titular de la marca confundible no hubiese formulado oposición en sede administrativa.

  33. En Sony se dijo expresamente que la autoridad de aplicación, aunque no mediare oposición del titular de la marca base de la denegatoria, tiene facultades para desestimar un registro en razón de ser confundible con una marca preexistente…

  34. … Ello es así porque la Ley de Marcas conforme surge de su art.3º, inc.b) tiene por finalidad impedir la confusión no sólo para proteger al titular del signo inscripto sino también en amparo del público consumidor (Fallos 272:290; LL142:189). Y es que, como señala J.Otamendi, “Derecho de Marcas”…) “el espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión”

  35. …al INPI le incumbe el ejercicio del poder de policía…; está formado por un conjunto de deberes y facultades conferidas a la autoridad administrativa con el objeto de preservar el régimen legal vigente en protección de los intereses de la comunidad…. Lo que se enuncia como fines esenciales de la ley de marcas: la tutela del público consumidor, al que no se debe llamar a engaño…

  36. … en cuanto a la naturaleza y procedencia de los productos, y el amparo de sanas prácticas mercantiles asegurando la libertad de comercio e industria y proscribiendo las prácticas desleales. Todo lo cual se puede englobar en el moderno concepto de la protección de los derechos de los consumidores, garantizado constitucionalmente (art.42, Ley Fundamental)

  37. La confundibilidad de la marca pedida con otras que la precedieron es razón suficiente para que el INPI, en ejercicio del legítimo poder de policía que le compete y en tanto obre dentro de las fronteras de la razonabilidad.

  38. … cohibir la concurrencia de marcas confundibles –aunque el titular de la más antigua no hubiese formulado oposición…- no significa asumir la defensa del interés privado de éste, sino cuidar de los intereses generales de la sociedad velando para que no se engañe o confunda al público consumidor –quien tiene derechos de raigambre constitucional a que no se lo induzca a error- …. Con lo que puede contribuir, a la moralización de las costumbres, en concordancia con el principio rector del art.953 del Cód.Civil.

  39. …un llamado de atención seriamente fundado, si bien no crea un deber jurídico al INPI, puede ser de real eficacia para alertarlo –a veces- sobre algún aspecto jurídico o de hecho que se le haya pasado por alto a los funcionarios…. Puede evitar una decisión socialmente disvaliosa o la corrección de una práctica inapropiada, apareciendo como inconcebible que la autoridad de aplicación lo ignorara o desatendiera tan sólo por razón de su naturaleza no vinculante.

  40. ... Impuesto por el ppio.de especialidad de las marcas el derecho que esos títulos confieren obran dentro del ámbito para el que fueron solicitados y concedidos… la realidad es tan rica en matices y tan difícil de aprisionar normativamente, en situaciones de excepción se admite la oposición más allá de la categoría del nomenclador en que se tiene la marca: cuando en otra clase hay productos que se superponen o guardan proximidad con aptitud para provocar confusiones..

  41. La jurisprudencia es uniforme en este sentido y así lo ha resuelto la CSJN en numerosas ocasiones (Fallos 209:179; 248:819…. • … la identidad o semejanza de las marcas sólo estaría vedada para distinguir los mismos productos o servicios (art.3º, incs.a) y b), Ley 22362). Más no es esa la hermenéutica adecuada a la norma… (criterio de la CSJN)

  42. …no parece razonable entender que la intención del legislador, el espíritu de la ley, se encuentra en la protección no sólo del interés del fabricante, industrial o comerciante sino también de la buena fe del consumidor

  43. …el art.6bis, apar.1, de la Convención de París, Acta de Lisboa de 1958 (ley argentina 17011) también menciona, con una finalidad claramente concordante, “productos similares o idénticos”

  44. Otra causal de importancia para prescindir del ppio.de especialidad de las marcas, esto es, que debe admitirse la exorbitación del título base de la oposición, se da cuando este último configura una marca notoria o de alto renombre, desde que en caso contrario se posibilitaría el aprovechamiento del prestigio ajeno, del esfuerzo del productor en acreditar sus marcas y sus productos.

  45. En este orden de ideas, he propiciado que el titular de una marca notoria tiene interés legítimo en que su signo no sea utilizado por otras en productos diferentes, puesto que ello provocaría la dilución de la marca, de su poder distintivo, que es lo más valioso de ella…

  46. … el carácter notorio de una marca es una categoría de excepción y que debe ser reconocida con carácter restrictivo, ceñido sólo a los supuestos de signos de amplia explotación y difusión, tal como lo expresa Otamendi… • …una marca puede ser calificada de notoria si ella es conocida por una gran fracción del público… confluyendo tres aspectos para que se de la notoriedad (Otamendi): 1.antiguedad de la marca; 2.su empleo extendido y 3. un esfuerzo publicitario importante

  47. … la notoriedad de una marca es un hecho de experiencia al alcance de un amplio sector de la población y no requiere, por lo común, de prueba específica… • Por mi parte –en esto no queda otro remedio que apelar a la experiencia personal y a una encuesta entre amigos y parientes para corroborar …- disiento con la apreciación del Sr.Magistrado…

  48. Las marcas super-difundidas de cervezas son más bien relativamente pocas (me refiero, por supuesto, a nuestro país) y entre esas marcas, creo que es indudable que actualmente las más difundidas son Quilmes, Brahma, Budweisser… esto puede ser comprobado en cuanto bar, confitería….

  49. ¿se confunden aquella etiqueta compleja y este vocablo simple? • Un círculo concéntrico con la cabeza de un vacuno de perfil y el vocablo Brahma dos veces con la identificación “Brahma” • Es incontrovertible que la respuesta afirmativa se impone: 1º) porque fonéticamente el único modo de pedir el producto es por medio de su ingrediente designativo (Brahma) y es este ingrediente el que sólo se puede utilizar en la propaganda oral o radial….

  50. … de allí que los agregados gráficos constitutivos de la marca mixta de la actora sean inidóneos para configurar un signo peculiar e inconfundible, pues no pueden borrar la comunidad visible del idéntico ingrediente nominal coparticipado: Brahma

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