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MODELO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO SIMPLIFICADA, QUE PUEDE SER ADOPTADO POR EL SECRETARIO PROYECTISTA. ELABORADO POR: LIC. GILBERTO ROMERO GUZMÁN. JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LE DISTRITO FEDERAL. RESULTANDO.

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Presentation Transcript


  1. MODELO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO SIMPLIFICADA, QUE PUEDE SER ADOPTADO POR EL SECRETARIO PROYECTISTA.ELABORADO POR: LIC. GILBERTO ROMERO GUZMÁN.JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LE DISTRITO FEDERAL.

  2. RESULTANDO PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. Con fecha veinte de enero de dos mil diez, este Juzgado de Distrito, admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número 20/2010; se solicitaron los informes justificados, los cuales fueron oportunamente rendidos; se dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal y al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 40 Penal; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, misma que se desahogó en los términos que se desprenden del acta que antecede. El día veinte de enero de dos mil diez, Rodrigo presentó demanda de amparo indirecto, en la que reclamó, la ratificación de la detención y otros actos atribuidos al Juez 40 Penal del Distrito Federal y otras autoridades. SEGUNDO. TRÁMITE DEL AMPARO INDIRECTO.

  3. CONSIDERANDO PRIMERO.- COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE DISTRITO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el asunto: Por razón de la materia (Art. 51 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La ratificación de la detención y el auto de formal prisión reclamados, son resoluciones judiciales del orden penal. b) Por razón del territorio (Art. 36 Ley de Amparo).- La detención y el auto de formal prisión se están ejecutando en la jurisdicción de este Juzgado.

  4. SEGUNDO.- PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y DE LAS AUTORIDADES A QUIENES SE ATRIBUYEN. Actos reclamados: 1.- Ratificación de la detención ministerial. 2.- Auto de formal prisión. Ambos atribuidos al Juez 40 Penal del Distrito Federal, en su calidad de autoridad ordenadora. 3.- Ejecución de ambos actos. Atribuida al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y al Jefe General de Investigación de la Policía del Distrito Federal.

  5. TERCERO.- INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO. El Jefe General de Investigación de la Policía del Distrito Federal negó el acto de ejecución (foja 20 del expediente), sin prueba en contrario. Se sobresee, con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.

  6. CUARTO.- EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. El Juez 40 Penal del Distrito Federal y el Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente confesaron la existencia de los actos (fojas 25 y 30 del expediente) cuya certeza se acredita con las constancias de la causa penal 1/2010 (fojas 200 y 250 del anexo único).

  7. QUINTO.- IMPROCEDENCIA DEL AMPARO Y SOBRESEIMIENTO POR CUANTO HACE AL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN Y SU EJECUCIÓN.

  8. 1.- IMPROCEDENCIA ALEGADA POR LAS PARTES QUE RESULTA FUNDADA. En el caso ninguna de las partes planteó alguna causal de improcedencia que pudiera resultar fundada.

  9. 2.- ANÁLISIS OFICIOSO A UNA CAUSAL FUNDADA DE IMPROCEDENCIA. Al Juez 40 Penal del Distrito Federal, el quejoso le reclama la ratificación de la detención ministerial dictada el 1 de enero del año en curso (foja 40 del anexo único). Ahora bien, el juicio de amparo es improcedente conforme a la fracción X, del artículo 73, de la Ley de Amparo que en su párrafo primero dice: “ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente…X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.” En el caso aparece que, con posterioridad al auto en el que el Juez Penal ratificó la detención ministerial del quejoso, se dictó en su contra el auto de formal prisión también combatido en este juicio. De ahí que, al haberse dictado el auto de formal prisión con posterioridad a la resolución por la que se ratificó la detención ministerial y al no estar en alguno de los supuestos de excepción indicados en el párrafo final del referido precepto, operó un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo. Sirve de apoyo la Jurisprudencia número 14, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos cuarenta y uno, Tomo XIX, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de dos mil cuatro, registro 181477, Novena Época, de texto y rubro siguiente: “RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).- Si bien la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un juicio de amparo se reclame la ratificación del Juez de la detención realizada por el Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal.” Es por ello que, debe sobreseerse en el juicio de amparo, por lo que hace a la ratificación de la detención ordenada por el Juez 40 Penal del Distrito Federal, con apoyo en los artículos 73, fracción X y 74, fracción III de la Ley de Amparo. Sobreseimiento que se hace extensivo al acto de ejecución atribuido al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta Ciudad por no reclamarse por vicios propios.

  10. SEXTO.- PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO RESPECTO AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y SU EJECUCIÓN. 1. IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LAS PARTES QUE RESULTA INFUNDADA. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia a la que tuviera que darse respuesta.2. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA PROCEDENCIA. Este Juzgador no advierte que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia contenidas en los artículos 114 y 73 de la Ley de Amparo, luego entonces, el juicio de garantías resulta procedente y debe analizarse la legalidad del acto reclamado consistente en el auto de formal prisión y su ejecución.

  11. SÉPTIMO.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. En el caso no son necesarios.

  12. OCTAVO.- ESTUDIO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y SU EJECUCIÓN. 1.- LITIS CONSTITUCIONAL. 2.- SÍNTESIS DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL QUEJOSO. 3.- CLASIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL QUEJOSO. 4. SUPLENCIA DE LA QUEJA. 5. CONCLUSIÓN DEL ESTUDIO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y SU EJECUCIÓN.

  13. 1.- LITIS CONSTITUCIONAL. Para mayor claridad en la sentencia, conviene precisar los siguientes aspectos: a) Delito que se atribuye al quejoso en el auto de formal prisión. Al quejoso Rodrigo se le atribuye el delito de robo calificado, previsto en los artículos 220 y 224, fracción VIII del Código Penal para el Distrito Federal. Dichos preceptos dicen: “ARTÍCULO 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena…” “ARTÍCULO 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa…VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste…” b) Conducta desplegada por el quejoso, según la denuncia. Según denuncia formulada por Julio Hernández (foja 100 del anexo), la noche del 31 de diciembre al 1 de enero de 2010, dejó estacionado su vehículo Ford Fiesta afuera de su casa. Aproximadamente a la una de la mañana del día uno, sus vecinos Rosa y Pedro, fueron a tocarle la puerta y le avisaron, que minutos antes habían visto, desde la ventana de su casa, que una persona desconocida abrió la puerta de su vehículo y se lo llevó a gran velocidad. c) Litis constitucional. El Juez 40 Penal del Distrito Federal, consideró que existen elementos de prueba suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito (tipicidad) de robo calificado, es decir para justificar que: 1.- Rodrigo se apoderó de un vehículo ajeno, sin consentimiento de su dueño. 2.- Que lo hizo con ánimo de dominio y con dolo. 3.- Que lo realizó por sí mismo. De igual manera, el Juez estimó acreditada la probable responsabilidad de Rodrigo, es decir: 1.- Que Rodrigo desplegó una conducta antijurídica. 2.- Que la conducta de Rodrigo fue culpable. Por ello, el Juez Penal responsable, dictó en su contra el auto de formal prisión hoy reclamado. Por su parte el quejoso Rodrigo estima que el auto de formal prisión dictado en su contra es ilegal y al afecto esgrime diversos conceptos de violación. Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de formal prisión es ilegal o no, a la luz de las alegaciones del quejoso y al análisis oficioso que del mismo se realice, tomando en cuenta que la Ley de Amparo, en su artículo 76 bis, fracción II, contempla la suplencia amplia de la queja a favor del reo. Es decir, corresponde a este juzgador analizar la legalidad de la actuación del juez responsable, sobre todo, al valorar las pruebas que consideró suficientes para el dictado del auto de formal prisión reclamado.

  14. 2.- SÍNTESIS DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL QUEJOSO. De la lectura integral de la demanda de amparo, se aprecia que el quejoso, en esencia, plantea los siguientes conceptos de violación: 1.- Que el Juez no respetó las formalidades esenciales del procedimiento. 2.- Que el auto de formal prisión está mal dictado. 3.- Que el auto de formal prisión no está fundado ni motivado. 4.- Que es ilegal que se haya ordenado su identificación administrativa, porque la misma constituye una pena y aún no se ha dictado sentencia condenatoria en su contra. 5.- Que el Ministerio Público, al momento de resolver la averiguación previa, valoró indebidamente la prueba testimonial de cargo, porque el dicho de los testigos no es creíble. 6.- Que no está acreditada su probable responsabilidad. 7.- Que no está satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella. 8.- Que el Juez valoró indebidamente la declaración de los testigos de cargo, porque la misma no es creíble, pues los testigos no pudieron haber visto desde su ventana y de noche, al quejoso apoderándose del vehículo, porque no hay luz en la calle.

  15. 3.- CLASIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL QUEJOSO.

  16. 3.1. ALEGACIONES INATENDIBLES. La número 2 toda vez que no constituye en realidad un concepto de violación, al no razonar el quejoso el por qué de tal afirmación.

  17. 3.2.1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. 3.2. PLANTEAMIENTOS ATENDIBLES (CONCEPTOS DE VIOLACIÓN). El número 5 porque dicho concepto de violación se dirige a combatir la actuación del Ministerio Público al momento de resolver la averiguación previa.

  18. 3.2.2. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN OPERANTES.

  19. 3.2.2.1. RELATIVOS A PRESUPUESTOS PROCESALES. El número 7 es infundado. El quejoso sostiene que el juez responsable no advierte que en el caso, no está satisfecho el requisito de procedibilidad de la querella. No asiste razón al quejoso, porque como se verá, el juez no tenía por qué analizar dicho requisito de procedibilidad. De acuerdo a la forma de persecución, los delitos se clasifican en dos: delitos perseguibles por querella y delitos perseguibles de oficio. El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 263 dispone: “Sólo podrán perseguirse a petición de la parte ofendida, los siguientes delitos: I. Hostigamiento sexual, estupro y privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales; II. Difamación y calumnia; y III. Los demás que determine el nuevo Código Penal para el Distrito Federal”. Ahora, el Código Penal para el Distrito Federal, al tipificar un delito, especifica si, en el caso concreto, dicho ilícito debe perseguirse por querella de la parte ofendida. Si no lo hace así, se entiende que el delito en cuestión, debe perseguirse en forma oficiosa. Ahora, tratándose del delito de robo calificado por el que se dictó el auto de formal prisión al quejoso, no existe precepto alguno en el Código Penal para el Distrito Federal, que precise que el mismo deba perseguirse por querella de la parte ofendida. Luego entonces, tal ilícito es perseguible de oficio. De ahí, que la autoridad responsable, contrario a lo afirmado por el quejoso, no dejó de advertir indebidamente, el requisito de procedibilidad de la querella, por la sencilla razón de que el delito por el que dictó la formal prisión, no se rige por esa forma de persecución.

  20. 3.2.2.2. RELATIVOS A VIOLACIONES PROCESALES. El número 1 es infundado, porque, contrario a lo que afirma el quejoso, el juez, al dictar la formal prisión, sí respetó las formalidades esenciales del procedimiento. Efectivamente, el artículo 14 de la Constitución dispone: “Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.- En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” Por su parte, la Jurisprudencia número 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y tres, Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, registro 200234, Novena Época, de texto y rubro siguiente, dice: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.” Asimismo, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, emitió la tesis número 99, visible en la página cuatrocientos noventa y seis, Tomo IX, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de mil novecientos noventa y nueve, registro 194343, Novena Época, de texto y rubro siguiente, que señala: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DEBEN OBSERVARSE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.- Este tribunal estableció la jurisprudencia número 439 publicada en la página doscientos cincuenta y seis del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto reza: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO NO ES OBLIGATORIO OBSERVAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.-La obligación de observar las formalidades esenciales del procedimiento es requisito previo para dictar actos privativos de aquellos a los que se contrae el artículo 14 constitucional, entre los que no se encuentran comprendidos los autos de prisión preventiva, dado que los mismos constituyen actos de molestia a los que se refiere el 19 del mismo ordenamiento.". Ahora bien, en contra de lo sostenido en dicha tesis, tratándose de un auto de formal prisión sí es necesario satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 20 constitucional, como es el que deba ser escuchado el inculpado en preparatoria; estar asistido por defensor y aportar pruebas durante el término constitucional en el que se resolverá su situación jurídica, lo que constituye verdaderas formalidades esenciales que deben ser observadas, como aconteció en este caso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Amparo, se decide de manera unánime interrumpir la obligatoriedad de dicha tesis.” Ahora bien, de autos aparece que: El quejoso rindió su declaración preparatoria, asistido por su defensor particular (foja 40 del anexo). El Juez le otorgó la oportunidad de ofrecer pruebas (foja 45 del anexo). Dentro del término de 72 horas, el Juez resolvió su situación jurídica con un auto de formal prisión (foja 50 del anexo). En conclusión, la autoridad responsable al dictar el auto de formal prisión, sí respetó las formalidades esenciales del procedimiento.

  21. 3.2.2.3. RELATIVOS A VIOLACIONES FORMALES. El número 3 es infundado, toda vez que el auto de formal prisión, está fundado y motivado. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...” Por su parte la Jurisprudencia número 260, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página 175, Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, registro número 917738, Séptima Época, dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.” Ahora bien, de autos aparece que el Juez, señaló con precisión los preceptos que describen la conducta delictiva que se atribuye al procesado (artículos 220 y 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal). Por otro lado, el Juez razonó el por qué considera que quedó probado en autos, que la conducta desplegada por el quejoso se adecua a la hipótesis normativa. Razones que serán analizadas con posterioridad a fin de determinar si son o no correctas. De lo que se concluye, que la autoridad responsable dictó un auto de formal prisión fundado y motivado.

  22. 3.2.2.4 RELATIVOS A VIOLACIONES DE FONDO.

  23. 3.2.2.4.1. CONCERNIENTES AL CUERPO DEL DELITO, ESTO ES, A LA TIPICIDAD. El número 8 es infundado, toda vez que contrario a lo que afirma el quejoso, el juez responsable valoró correctamente la declaración de los testigos de cargo Rosa y Pedro. Efectivamente, el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala: “ARTICULO 255.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración: I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este código; II.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; III.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza. -Tratándose de menores de edad, deberán tomar en cuenta su edad, el delito que se trate, su situación física y mental y los resultados de los estudios que en su caso se le hayan practicado al respecto.” Por su parte el Juez adecuadamente sostuvo que, los testigos reunían los requisitos a que alude el artículo anterior. En especial el señalado en la fracción IV, relativo a que, el hecho de que se trate, sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro. En el caso, los testigos conocieron el hecho por sí mismos, pues refieren haber visto cuando un sujeto, a quien después identificaron como Rodrigo, se apoderaba del vehículo de Julio Hernández. Y si bien, el quejoso refiere que dichos testigos no pudieron haber visto desde su ventana y de noche al quejoso apoderándose del vehículo porque no había luz en la calle; lo cierto, es que obra en autos la diligencia de inspección ocular practicada por el Ministerio Público en el lugar de los hechos, horas después de acontecidos los mismos, en la que se dio fe de que existe una lámpara funcionando la cual alumbra la calle y permite que exista visibilidad. Inspección ocular que fue debidamente valorada por el Juez responsable en términos de los artículos 253 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Luego, es creíble que los testigos sí hubieran podido ver lo que sucedió, a pesar de que era de noche. De ahí, que si los testigos por sí mismos vieron cuando ocurrió el apoderamiento, su dicho, como correctamente lo refirió el Juez responsable, es creíble y por ende tiene valor de indicio, que adminiculado con los demás elementos de prueba (denuncia, factura del vehículo y parte informativo de la policía) es eficaz para tener por probado el cuerpo del delito de robo calificado. En conclusión, el juez responsable, al dictar el auto de formal prisión, valoró correctamente la declaración de los testigos de cargo Rosa y Pedro.

  24. 3.2.2.4.2. RELATIVOS A LA PROBABLE RESPONSABILIDAD, ES DECIR, A LA ANTIJURIDICIDAD Y A LA CULPABILIDAD. El número 6 es infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma el quejoso, el Juez correctamente tuvo por acreditada su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado. El artículo 122, párrafo final, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que: “Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad”. Ahora, como correctamente lo dijo la responsable, de autos no se advierte que exista actualizada a favor del ahora quejoso, alguna causa de licitud que anule la antijuridicidad de su conducta o alguna causa de inculpabilidad que excluya su culpabilidad. Por ello, ante la ausencia de las referidas causas, fue correcta la determinación del juez en cuanto a que se acredita la probable responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito de robo calificado.

  25. 3.2.2.4.3. RELATIVOS A CUESTIONES ACCESORIAS. El número 4 es infundado, porque la identificación administrativa no constituye una pena. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia sustentada por el Pleno visible en la página cinco, Tomo IV, Materia Penal, Constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 1996, registro número 200,000, Novena Época, señaló: “FICHAS SIGNALETICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.-Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policíaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.” De ahí, que la identificación administrativa ordenada por el juez en el auto de formal prisión, es una simple medida administrativa. Por ello la autoridad responsable, no vulneró las garantías individuales del quejoso, al ordenar, en la resolución reclamada, su identificación administrativa.

  26. 4. SUPLENCIA DE LA QUEJA. Este Juzgador después de realizar un estudio oficioso del auto de formal prisión, no advierte queja que suplir a favor del quejoso, pues como correctamente lo sostuvo el Juez responsable, obran indicios que en su conjunto permiten concluir, que Rodrigo se apoderó de un vehículo ajeno, sin consentimiento de su dueño; que lo hizo con ánimo de dominio y con dolo; que lo realizó por sí mismo y que su conducta fue antijurídica y culpable. Destacando, de entre ellos, el testimonio de Rosa y Pedro, quienes vieron a Rodrigo cuando se apoderó del vehículo y el parte informativo de la policía, en el que se narra la detención de Rodrigo cuando circulaba a gran velocidad a bordo del vehículo objeto del robo. Indicios que fueron correctamente valorados por el juez responsable.

  27. 5. CONCLUSIÓN DEL ESTUDIO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y SU EJECUCIÓN. Al ser los conceptos de violación inatendibles, inoperantes e infundados y no advertir queja que suplir a favor del quejoso, procede negar el amparo solicitado contra el auto de formal prisión. La negativa del amparo se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta Ciudad, al no haber sido reclamado por vicios propios.

  28. Por lo expuesto y fundado, se PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Rodrigo González, respecto a los actos reclamados, consistentes en la ejecución tanto de la ratificación de la detención, como del auto de formal prisión, ejecución atribuida al Jefe General de Investigación de la Policía del Distrito Federal; en términos del considerado tercero de esta sentencia. Asimismo, se sobresee en el juicio de amparo, por cuanto al acto reclamado consistente en la ratificación de la detención, atribuida al Juez 40 Penal del Distrito Federal y su ejecución atribuida al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente; en términos del considerando quinto de esta sentencia.SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rodrigo González contra los actos reclamados consistentes en el auto de formal prisión atribuido al Juez 40 Penal del Distrito Federal y su ejecución atribuida al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente; en términos del considerando último de esta sentencia. Notifíquese… R E S U E L V E :

  29. El secretario, con la guía de su titular, debe lograr un proyecto: • CONCISO Y • SENCILLO. En consecuencia, la sentencia será comprensible para todo aquel que la lea y se habrá cumplido el objetivo de la simplificación. MUCHAS GRACIAS POR VENIR!!!

  30. LIC. GILBERTO ROMERO GUZMÁN. Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Lázaro. Av. Ingeniero Eduardo Molina, número 2, Col. El Parque, Delegación Venustiano Carranza, C. P. 15960, México, D. F. Tel. 51338100 Ext. 1304 y 1315. Correo Electrónico: 10jdo1ctoap@cjf.gob.mx

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