1 / 77

INTRODUCCIÓN AL DERECHO URBANÍSTICO Y MEDIOAMBIENTAL ESPAÑOL

INTRODUCCIÓN AL DERECHO URBANÍSTICO Y MEDIOAMBIENTAL ESPAÑOL. Agosto 2011. INTRODUCCIÓN. ATRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS Y MEDIOAMBIENTALES EN ESPAÑA: DESCENTRALIZACIÓN DE LAS COMPETENCIAS

adara
Download Presentation

INTRODUCCIÓN AL DERECHO URBANÍSTICO Y MEDIOAMBIENTAL ESPAÑOL

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO URBANÍSTICO Y MEDIOAMBIENTAL ESPAÑOL Agosto 2011

  2. INTRODUCCIÓN ATRIBUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS URBANÍSTICAS Y MEDIOAMBIENTALES EN ESPAÑA: DESCENTRALIZACIÓN DE LAS COMPETENCIAS España es un país que aun no siendo una República sino una Monarquía, actúa en la realidad como un Estado federal, en materia urbanística y medioambiental, y en otras materias también; ya que de conformidad con la CE de 1978 Art. 148.1.3, las competencias en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio, son exclusivas de las 17 Comunidades Autónomas existentes en el país. (En el caso específico de Cataluña las competencias vienen atribuidas no sólo por la CE sino por el art. 9.9 del Estatuto de Autonomía Catalán). Esto hace que la Administración central no pueda intervenir, ejecutar o legislar en estas materias.

  3. INTRODUCCIÓN Hay que señalar que el Planeamiento Municipal es la base de los Planes urbanísticos (figura principal del Urbanismo), ya que prefigura los usos, las intensidades de uso, las protecciones, diseña el sistema de comunicaciones, etc. en el ámbito de todo el territorio municipal. Lo que sean las áreas urbanizadas en el futuro, el destino del suelo, vienen determinadas en este Plan. Dado que en la gran parte de los casos no existe planeamiento territorial que lo enmarque o coordine el plan municipal se constituye en la gran mayoría de lugares como la única referencia de Planeamiento. Es necesario decir, sin embargo, que en materia ambiental el Estado Español si tiene competencias legislativas de mínimos.

  4. INTRODUCCIÓN Pero más allá estos mínimos el resto de las competencias legislativas son de la Administración autonómica. Y casi todas las competencias ejecutivas pertenecen a la Administración autonómica y a la local. Ante todo este panorama competencial, resurgen innumerables leyes urbanísticas y medioambientales, formando un cuerpo legislativo de grandes dimensiones y diferente en cada Comunidad Autónoma, es decir, nos encontramos ante una total y absoluta descoordinación en materia urbanística. Sin embargo un punto de conexión, en la actualidad, en todas ellas es la referencia al llamado Desarrollo Sostenible.

  5. EL FACTOR ECONÓMICO ESPAÑOL: DESARROLLO INMOBILIARIO Y OBRAS PÚBLICAS FINANCIADAS EN GRAN PARTE POR LA UNIÓN EUROPEA En la última década en España se ha venido contradiciendo los enunciados tantas veces repetidos de la sostenibilidad ecológica. Crecientes necesidades de agua, energía, etc...debido al fuerte peso que ha tenido en el modelo económico español el negocio inmobiliario y la construcción de viviendas e infraestructuras asociadas al mismo. La construcción, así, en la última década se erigió como el gran motor de la economía española. (En España se contaba con más viviendas y Kilómetros de autopista por habitante que la mayoría de los países de la Unión Europea).

  6. Concretamente, respecto al crecimiento abismal de la construcción residencial varios fueron sus motivos: el incremento de la formación de nuevos hogares motivado por la inmigración, la elección de España como lugar de segunda residencia o residencia permanente por parte de muchos ciudadanos comunitarios y principalmente, las condiciones favorables al endeudamiento con tipos de interés reducidos, créditos hipotecarios. Todo ello unido al afán del ciudadano español de comprar viviendas como inversión. Con todo ello, España cubrió sobradamente el déficit de viviendas en relación a la población, pero no las necesidades de vivienda de está, debido a las fuertes subidas de precios que se simultaneaban con la presencia cada vez menor de la vivienda social. España se situaba a la cabeza de los países de su entorno, en viviendas secundarias y desocupadas.

  7. Por toda esta situación actualmente en las leyes urbanísticas se ha potenciado; por un lado la Vivienda Social, no tanto mediante nuevas promociones, sino reutilizando el gran stock de inmuebles y viviendas desocupadas o secundarias, y de otro lado; se ha potenciado o se intenta potenciar el alquiler frente a la compra venta. La construcción es una actividad muy exigente de energía y materiales con una gran incidencia territorial y medioambiental, directa e indirecta. La UE lleva años insistiendo en la propuesta de un modelo de ciudad europea compacta, advirtiendo de los grandes inconvenientes de la urbanización dispersa, difusa o desordenada.

  8. Entre ellos, el impacto ambiental, la segregación social, la ineficiencia económica derivada de los elevados costes energéticos de construcción y de mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos. Entre los innumerables documentos de la UE para entender un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio, se encuentra La Carta de Leipzig sobre la Ciudad Europea Sostenible de 2007, en la que se plantearon objetivos concretos: la necesidad de incluir enfoques integrados en las políticas urbanas, prestando especial atención a los barrios desfavorecidos, la creación de espacios públicos de calidad, la modernización de las redes de infraestructuras, la mejora de la eficiencia energética, las políticas educativas, el fomento del transporte urbano eficiente y asequible, etc.

  9. España, contrariamente a la propuesta del modelo de ciudad compacta, se decantó en los últimos años, debido al ya mencionado boom de construcción de edificios e infraestructuras, a un modelo urbanístico de urbanización dispersa, que no sólo exige mayores servidumbres indirectas sino que resulta energéticamente muy ineficiente y costosa. Otra de las consecuencias del negocio inmobiliario español (generado fundamentalmente de la explotación que se operaba en el valor de los terrenos al hacerlos urbanizables) fue el favorecimiento mayor a la construcción nueva frente a la conservación del patrimonio construido. Actualmente, se apuesta por la rehabilitación y la renovación de la ciudad ya existente, frente a la construcción de una nueva ciudad.

  10. Por ello, en la legislación urbanística vigente se señala como una de las prioridades adaptar un nuevo modelo en el que se pondere el valor ambiental del suelo rural, que la clasificación del suelo lejos de ser indiscriminada responda a una elección responsable de aquél que es realmente necesario para atender las necesidades económicas y sociales, y en relación con el suelo urbano es decir con la unidad ya hecha, que se preserve su valor ambiental como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, y se favorezca su rehabilitación y el fomento de su uso.

  11. PRINCIPIO DE DESARROLLO URBANÍSTICO SOSTENIBLE: REORIENTAR EL PLANEAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL EN FAVOR DE LA SOSTENIBILIDAD Y DE LA HABITABILIDAD Tanto en España como en Europa, el reto planteado es el de un urbanismo capaz de seguir contribuyendo al progreso económico, sin olvidar los requerimientos del desarrollo urbano sostenible, es decir, entendiendo el suelo, además de como un recurso económico, como uno de los más valiosos elementos naturales de los que disponemos, y en cuya regulación se hace preciso conjugar: el medio ambiente, la calidad de vida, la eficiencia energética, la cohesión social, etc.

  12. PRINCIPIO DE DESARROLLO URBANÍSTICO SOSTENIBLE: REORIENTAR EL PLANEAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL EN FAVOR DE LA SOSTENIBILIDAD Y DE LA HABITABILIDAD • En el núcleo administrativo responsable del Planeamiento; o sea, que en los Planes Urbanísticos (figura principal del Urbanismo) se incluya como parte esencial de los mismos la denominada actualmente “evaluación ambiental estratégica”. En España todavía no se ha llegado a producir una verdadera integración de la evaluación tanto en los proyectos como en los planes de forma que constituyan parte sustancial de los mismos. • En el sistema de información a través de los denominados “observatorios territoriales” o sistemas análogos. Es decir, es necesario recurrir a estos observatorios, para que, de forma continua, monitoricen y sigan en tiempo real la evolución del Plan Urbanístico en relación con los cambios producidos en el conjunto del territorio considerado, ya sea municipio, isla etc.

  13. PRINCIPIO DE DESARROLLO URBANÍSTICO SOSTENIBLE: REORIENTAR EL PLANEAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL EN FAVOR DE LA SOSTENIBILIDAD Y DE LA HABITABILIDAD • En las formas de participación ciudadana. El de la Participación ciudadana es el elemento básico para conseguir un planeamiento más sostenible. La participación ciudadana necesita una información adecuada y fiable, y que se transmita a la gente no técnica de una forma que pueda ser comprensible; debido a que el planeamiento urbanístico (figura principal del Urbanismo) presenta en muchos casos características técnicas difíciles de convertir en ideas fácilmente comprensibles para los no técnicos. La solución: Un proceso educativo interactivo entre los técnicos y los ciudadanos sin conocimientos específicos de urbanismo, mediante conferencias, cursos, foros, etc.

  14. PRINCIPIO DE DESARROLLO URBANÍSTICO SOSTENIBLE: REORIENTAR EL PLANEAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL EN FAVOR DE LA SOSTENIBILIDAD Y DE LA HABITABILIDAD En cualquier caso, un programa de divulgación y educación debe incluirse como parte integrante del propio Plan Urbanístico, independientemente de que se siga manteniendo la llamada “información pública” en su aspecto puramente legal.

  15. CRITERIOS DESOSTENIBILIDAD Cuando hablamos de criterios de sostenibilidad nos referimos a que se debe apelar por un lado al Urbanismo ecológico, por otro lado a Diseñar con criterios bioclimáticos, y en tercer lugar como punto principal en el caso español a una Reconversión hacia la sostenibilidad y habitabilidad urbana frente al anteriormente mencionado largo período de modelo inmobiliario o de construcción. A)Urbanismo ecológico: (ente otros) • Reordenación de los usos agrícolas. • Potenciación de la agricultura y de la ganadería en las áreas que se encuentran alrededor de nuestras ciudades (la mayor parte de estas áreas están desapareciendo a la espera de una recalificación de este suelo en suelo urbano propiciándose un valor especulativo).

  16. CRITERIOS DESOSTENIBILIDAD • Dificultar el uso del territorio dedicado a un turismo basado en el consumo del mismo. Esto se consigue mediante el control de accesos. • Evitar la dispersión. La actual configuración urbana basada en esparcir la ciudad por el territorio resulta nefasta. Los largos desplazamientos entre la residencia, el trabajo o el ocio, impiden realizarlos andando o en bicicleta; lo que supone un mayor consumo de energía, mayor contaminación y mayor segregación social y espacial. • Rehabilitar. Los edificios han de ser rehabilitados con criterios de eficacia ( para hacer posible una vida moderna de calidad) pero además han de hacerlo eficientemente: consiguiéndolo con el menor consumo de energía y produciendo la menor contaminación, o sea con criterios de sostenibilidad.

  17. CRITERIOS DESOSTENIBILIDAD • Renovar partes de la ciudad: En determinados edificios la solución más adecuada será su derribo y reconstrucción posterior. • Favorecer la vivienda en alquiler. Una gran parte del ahorro español se invirtió en productos inmobiliarios lo que trajo consigo que una gran parte del parque inmobiliario estuviera formado por viviendas desocupadas o cerradas. B)Diseñar con criterios bioclimáticos (ósea elementos construidos de acuerdo al ambiente en que estén situados). Esto ya se está produciendo tanto en el ámbito nacional como en el autonómico e incluso en el local.

  18. CRITERIOS DESOSTENIBILIDAD Existen varios Códigos Técnicos de la Edificación o de Ordenanzas Bioclimáticas en diferentes Ayuntamientos. Pero debemos señalar que el diseño bioclimático no debería ser exclusivo de los edificios sino también habría que aplicarlo a los espacios urbanos (diseño de aceras, plazas o zonas verdes). C)Reconversión hacia la sostenibilidad y la habitabilidad urbana frente al periodo del modelo inmobiliario español. ¿Cómo se está logrando?: • La gran mayoría de leyes urbanísticas españolas actuales potencian en su articulado la vivienda social, no mediante nuevas promociones sino reutilizando para este fin el enorme stock de inmuebles y viviendas desocupadas o secundarias.

  19. CRITERIOS DESOSTENIBILIDAD • También se promueven en estas leyes la rehabilitación y el uso eficiente del territorio y del patrimonio construido. Se fomenta la habitabilidad frente la búsqueda de plusvalías, la arquitectura acorde con el entorno frente al estilo universal que imperaba, la vivienda en alquiler frente a la vivienda en propiedad, la vivienda social frente a la vivienda libre. Pero todo esto que ya se encuentra actualmente reflejado en la legislación española actual, requiere además para alcanzar esa reconversión hacia la sostenibilidad y habitabilidad urbana, de: • Un núcleo administrativo responsable. • Un sistema de información y seguimiento. • Un proceso de participación ciudadana que interactúe con los dos puntos anteriores.

  20. CONCEPTO DE DERECHO URBANÍSTICO El Derecho Urbanístico es una rama del Derecho Administrativo formada por el conjunto de normas jurídicas que regulan el urbanismo, la ordenación del territorio y el uso del suelo, y por tanto fijan las concretas facultades y obligaciones del propietario del suelo. Es preciso señalar que el urbanismo es una función pública mediante cuyo ejercicio las Administraciones públicas competentes en la materia panifican o definen el modelo urbanístico de la ciudad y lo desarrollan, con la participación de los propietarios y demás operadores públicos y privados.(Su aplicación práctica, en el caso español, como ya sé mencionó en la Introducción, corresponde a las Comunidades Autónomas lo que dificulta un tratamiento homogéneo de la materia y conduce a derechos urbanísticos distintos según cada Autonomía).

  21. NACIMIENTO DEL URBANISMO Históricamente, el origen del urbanismo moderno se sitúa en las leyes del “urbanismo sanitario” del siglo XIX, tendentes, tanto a proteger a la población urbana de pestes y enfermedades, como a implantar los servicios de abastecimiento de agua potable, saneamiento, normas sobre alineación de calles, ventilación de viviendas,etc. Estas leyes surgieron por las malas condiciones de vida en las ciudades industriales. Así, en Inglaterra surge la PublicHealthAct (norma cabecera de la legislación urbanística), que aprueba los primeros reglamentos de carácter sanitario. En el siglo XIX también aparecen tres importantes técnicas de desarrollo urbanístico: • El ensanche, encaminado a la apertura de cercas y murallas que encorsetan el crecimiento urbano. • La reforma interior: orientada a la demolición de barrios antiguos y su sustitución por nuevos viales y edificaciones de mejores calidades. Ejemplos: El Plan Cerdá de Barcelona (1859) del que surgió la Vía Layetana.

  22. NACIMIENTO DEL URBANISMO • La zonificación. (técnica urbanística predominante): La técnica de la zonificación expuesta por primera vez en 1860 por un arquitecto alemán llamado Stubben, consiste simplemente en atribuir determinados usos a áreas concretas de la ciudad. La zonificación se utilizó inicialmente para separar los usos industriales de los residenciales, pero más tarde adquirió mayor complejidad aplicándose a otros usos y a sus categorizaciones (residencial intensivo, residencial extensivo, industria nido, industria ligera, etc). Como señalan García de Enterría y Parejo Alonso, hasta entonces el propietario, con el sistema de alienaciones viarias que se prolongaba a través de los planes de ensanche y de reforma interior, no encontraba más que un límite a sus libres facultades edificatorias: el respetar dichas alineaciones

  23. NACIMIENTO DEL URBANISMO A partir de la zonificación se va a constreñir más profundamente las facultades de la propiedad del suelo, alcanzando a su mismo núcleo de libertad o facultad de uso y se va a producir, con ello, una limitación radical del “iusaedificandi” (derecho a la edificación). En resumen, es en el siglo XIX cuando el urbanismo se convierte no sólo en una corriente de pensamiento científico, sino y sobre todo, en una técnica para la distribución de los espacios públicos y privados y de los usos o actividades que en ellos puedan desarrollarse. Obviamente estas técnicas tenían que acabar teniendo un contenido jurídico para poder ser impuestas, así que su evolución dio lugar al Derecho Urbanístico actual, compuesto de normas jurídicas y figuras de planeamiento que regulan el ejercicio del derecho de propiedad y disciplinan la actividad urbanizadora y edificatoria del suelo.

  24. EL PLANEAMIENTO(NÚCLEO CENTRAL DEL URBANISMO) El planeamiento, en un sentido amplio, se puede entender como la acción de ordenar en el tiempo el desarrollo urbano de un ámbito geográfico determinado, con el fin de evitar la conflictividad. El Plan se convierte así en el instrumento de ordenación clásico de la actividad urbanística. CarcellerFernandez define el Plan Urbanístico como un acto del poder público que ordena el territorio, estableciendo previsiones sobre el emplazamiento de los centros de producción y de residencias, regula la ordenación y utilización del suelo urbano para su destino público o privado y al hacerlo define el contenido del derecho de propiedad y programa el desarrollo de la gestión urbanística. La configuración jurídica de los Planes aparece desde el primer momento en que éstos contienen normas de obligado cumplimiento.

  25. EL PLANEAMIENTO(NÚCLEO CENTRAL DEL URBANISMO) Tipos de Planes urbanísticos (DecretLegislatiu 1/ 2010 de 3 de agosto. Comprendidos desde el art. 55 hasta el art. 78).Cataluña. A) Dentro del Planeamiento Urbanístico General: • Planes Directores Urbanísticos( de alcance supramunicipal) • Planes de Ordenación Urbanística Municipal (pueden alcanzar un término municipal o más de uno) • Normas de Planeamiento Urbanístico (suplen a los planes de ordenación urbanística municipal en los supuestos de suspensión determinados en el art. 63 entre otros por razones justificadas de interés público; y en los supuestos de pérdida de vigencia).

  26. EL PLANEAMIENTO(NÚCLEO CENTRAL DEL URBANISMO) • Programas de Actuación Urbanística Municipal( son la expresión de las políticas municipales de suelo y vivienda y contienen las previsiones y los compromisos asumidos para el desarrollo de los planes de ordenación urbanística municipal correspondientes referidos a la reforma y mejora urbana, a los equipamientos y a la generación de actividad económica , dentro del marco del desarrollo urbanístico sostenible) B) Dentro del Planeamiento Urbanístico Derivado ( El Planeamiento Urbanístico General se desarrolla a través del derivado): • Planes Especiales Urbanísticos. (pueden ser formulados, independientemente de que estén previstos o no en el plan urbanístico general. Estos Planes desarrollan, completan o complementan las determinaciones del planeamiento urbanístico general en cualquier clase o categoría de suelo)

  27. EL PLANEAMIENTO(NÚCLEO CENTRAL DEL URBANISMO) • Planes de Mejora Urbana.( tienen por objeto, por un lado, en el caso del suelo urbano no consolidado: completar el tejido urbano, cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones; por otro lado, en el caso de suelo urbano consolidado: completar o acabar la urbanización en los términos señalados y regular la composición volumétrica y de fachadas). • Planes Parciales Urbanísticos (tienen por objeto, en suelo urbanizable, desarrollar el planeamiento urbanístico general.) • Planes Parciales Urbanísticos de Delimitación.( los planes parciales urbanísticos referidos a ámbitos no delimitados previamente como sectores del planeamiento urbanístico general deben de contener una justificación especifica de la adecuación a la promoción y se deberán tramitar bajo el nombre de Planes Parciales Urbanísticos de Delimitación).

  28. LEY DE SUELO DE ESPAÑA La ley del Suelo es una ley que regula los derechos y obligaciones de los propietarios de terrenos en España. Es la piedra angular del Derecho Urbanístico, puesto que, regula el derecho a edificar y el valor del suelo. La primera ley del suelo española fue promulgada en 1956 y la más reciente data de 2008: Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (normativa estatal). A) Precedentes de la actual Normativa estatal sobre suelo: Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1956: El urbanismo pasa a convertirse en esta Ley en una competencia integral de la Administración, sin cuya previsión planificadora y autorización, ninguna urbanización era ya posible. Pero al mismo tiempo, reservaba todas las plusvalías generadas por la renta urbana a los propietarios sin participación social alguna, consagrando el nivel máximo de capitalismo urbanístico.

  29. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Se introduce la clasificación urbanística del suelo cuyos límites físicos entre unos y otros vendrán determinados por los Planes Generales de Ordenación Municipal: • Suelo urbano: aquel que está situado en zonas consolidadas por la edificación, o bien cuenta con una serie de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua y alcantarillado y suministro de electricidad). • Suelo de reserva urbana: susceptible de urbanización mediante los correspondientes planes parciales. • Suelo rústico: el resto del territorio municipal.

  30. LEY DE SUELO DE ESPAÑA La Ley introduce un régimen de valoración del suelo por razones urbanísticas (en expropiaciones), en correspondencia con la desigualdad en la clasificación de los diversos suelos. Así, al suelo urbano se le asignó el valor comercial o venal, tasándose según las cotizaciones del mercado; al suelo de reserva urbano, valor urbanístico y valor expectante, que trataban de captar las expectativas de urbanización y edificación, asignándose, por último , al suelo rústico un valor inicial, que sólo tenía en cuenta sus rendimientos agrícolas, sin incluir aprovechamiento urbanístico alguno. Este sistema, que permite la apropiación desigual de las plusvalías urbanísticas generadas por la colectividad en favor de unos y no otros propietarios, se corregía únicamente en operaciones urbanísticas concretas, a través del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, mediante la técnica de la reparcelaciónque permite la unificación de todas las parcelas de un polígono y proceder después a su nueva división compensando a todos los propietarios por igual.

  31. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Como esta Ley otorgaba a la Administración la más amplia de las discrecionalidades, se abusó ampliamente de ella. Sin sujeción a estándares urbanísticos de obligado cumplimiento que sujetarán la desidia de arquitectos, funcionarios y políticos y la presión de los especuladores se inició la destrucción de los cascos y ensanches de muchas ciudades españolas, así como de enormes zonas costeras. • Ley de 2 de mayo de 1975: Con esta Ley se reformó la anterior. La reforma afectó al régimen del suelo haciéndose más precisa la diferencia entre clasificación y calificación. La clasificación hace ahora referencia a las nuevas clases de suelo que parcialmente se corresponden con las anteriores. Sigue siendo el mismo concepto de suelo urbano, pero el anterior suelo de reserva urbana se desdobla en suelo urbanizable programado (aquel que ha de ser urbanizado inmediatamente) y suelo urbanizable no programado (que se reserva para su desarrollo futuro mediante programas de actuación urbanística). Respecto al suelo no urbanizable se elimina el derecho al aprovechamiento mínimo.

  32. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Dentro de las categorías de suelo urbano y urbanizable, aumentó los deberes de los propietarios de urbanizar y edificar y amplió las cesiones de suelo para fines públicos. En suelo urbanizable, impuso la cesión del 10% del aprovechamiento medio. Se puede decir por ello, que se incrementó la participación de la comunidad en las plusvalías urbanas y se intensificó la aplicación del principio de reparto de beneficios y cargas más allá de las operaciones de reparcelación. La Refoma de 1975 supuso también una mayor nivelación en la valoración de unos y otros suelos que, a partir de entonces, con la desaparición del valor comercial y del expectante, se redujeron a dos: el valor urbanístico y el valor inicial.

  33. LEY DE SUELO DE ESPAÑA • Ley 8/1990 de 25 de julio (Texto Refundido de 1992) de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo: Esta Ley sigue inmersa en la desigualdad que comporta la existencia de varias clases de suelo entre los que al urbanizable no programado y al no urbanizable no se reconoce iusaedificandi alguno. Además, tanto en el suelo urbano como en el urbanizable programado, se produce en favor del municipio el 15 % del aprovechamiento tipo y en otros porcentajes mayores en otros casos, en cuanto a los propietarios solo tienen derecho a hacer suyo el 85% del aprovechamiento urbanístico que corresponda a su parcela. Se potencia los patrimonios municipales del suelo para que los Ayuntamientos puedan adquirir suelo no urbanizable, medida esta que sugiere la posibilidad de una inmediata operación de reclasificación de este suelo y su conversión en urbanizable.

  34. LEY DE SUELO DE ESPAÑA • Sentencia 61/ 1997 del Tribunal Constitucional: Importantísima sentencia de 20 de marzo de 1997, ya que derogaría casi en su totalidad la Ley 1990/92. Los recursos presentados por varias Comunidades Autónomas se basaban en que la ley invadía sus competencias sobre ordenación del territorio. El tribunal entendió que el complejo sistema de etapas y redistribución de beneficios y cargas entre zonas, prefiguraba un modelo urbanístico que dejaba sin margen de diferenciación a las administraciones autonómicas. Únicamente reconocía competencias al Estado para determinar los derechos y deberes básicos, sin entrar a detallar las técnicas urbanísticas.

  35. LEY DE SUELO DE ESPAÑA • La Ley 6/ 1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones: Fue promovida por el gobierno de Aznar y estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2007. La sentencia 164/2001 del TC derogó parte de esta Ley por considerar que invadía las competencias de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos.

  36. LEY DE SUELO DE ESPAÑA • La Ley 6/1998 simplificó notablemente la regulación urbanística, reduciéndose a los derechos y deberes básicos, pues el resto de las competencias correspondían a las autonomías. Por tanto quedó reducida al estatuto jurídico del suelo, en esencia, las clasificaciones del suelo con sus derechos y deberes correspondientes, y sus métodos de valoración. En materia de valoraciones el suelo rústico se valora por la capitalización de su rendimiento actual o potencial. El suelo urbanizable se valora por el método residual dinámico, que consiste en valorarlo deduciéndolo del valor de su aprovechamiento actualizado en la zona en que esta se ubica.

  37. LEY DE SUELO DE ESPAÑA • Ley 8/ 2007 de 28 de mayo: Esta Ley que contenía 36 artículos y que fue promulgada por el gobierno socialista, sustituyó a la Ley 6/1998 de régimen de suelo y valoraciones. Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, esta Ley considera que al ser una técnica urbanística no le corresponde regularla. Es decir, su primera novedad respecto a la Ley anterior es que no clasifica urbanísticamente el suelo.

  38. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Tal y como señala en su Preámbulo: no es esta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados( como el derecho a un vivienda digna del art.47 CE entre otros) en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular sobre patrimonios públicos de suelo. La ley considera dos situaciones básicas del suelo (art.12) El suelo rural y el suelo urbanizado, en función de las características objetivas actuales del mismo.

  39. LEY DE SUELO DE ESPAÑA La Ley no elimina el paso de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, por lo que es claro que hay que entender que el legislador autonómico puede mantener la clasificación como suelo urbanizable y la posterior ejecución del planeamiento que así lo prevea. Así pues de acuerdo con la legislación estatal solamente puede clasificarse como urbanizable el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen según el criterio de la Administración competente. Otra de sus novedades de esta Ley es el mandato para que las Administraciones reserven del 30 % del suelo residencial de las nuevas unidades de actuación para viviendas sujetas a un régimen de protección pública. Viviendas Protegidas.

  40. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Desde la Ley de 1956 la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones que ha tenido como criterio el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real. En esta ley se valora el suelo según su situación: en el caso de situación rural sólo puede tener en cuenta su potencial agrícola, aunque establece “indemnizaciones por pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización” (art. 16). En el caso de suelo urbanizado se valora por su valor de mercado.

  41. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Esta Ley considera que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento urbano y apostando por la regeneración de la ciudad existente. Art.2: Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible. Art. 15: Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. A su vez, asegura en su art. 11 unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal.

  42. LEY DE SUELO DE ESPAÑA No es ésta una Ley urbanística sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. (La CE se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su art. 47 (derecho a la vivienda), del medio ambiente en el art.45 y de la protección del patrimonio en el art. 46. Esta Ley propone garantizar las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Una Ley que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular sobre patrimonios públicos de suelo. Al no ser ésta una Ley urbanística prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas como los tipos de planes o las clases de suelo (no clasifica el suelo) y evita el uso de los tecnicismos propios de las leyes urbanísticas para facilitar a los ciudadanos una mayor comprensión.

  43. Actual Ley del Suelo Estatal: Real Decreto Legislativo 2/ 2008, de 20 de junio (entrada en vigor el 27 de junio de 2.008: Esta Ley deroga la anterior y es la que actualmente está vigente. Contiene 54 artículos. 1. Objeto de esta Ley (art.1.): Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en cumplimiento de los deberes relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece, las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.

  44. LEY DE SUELO DE ESPAÑA No es ésta una Ley urbanística sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. (La CE se ocupa de la regulación de los usos del suelo en su art. 47 (derecho a la vivienda), del medio ambiente en el art.45 y de la protección del patrimonio en el art. 46. Esta Ley propone garantizar las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos Una Ley que podrá y deberá aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en particular sobre patrimonios públicos de suelo. Al no ser ésta una Ley urbanística prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas como los tipos de planes o las clases de suelo (no clasifica el suelo) y evita el uso de los tecnicismos propios de las leyes urbanísticas para facilitar a los ciudadanos una mayor comprensión.

  45. LEY DE SUELO DE ESPAÑA 2.Principio de desarrollo industrial territorial y urbano sostenible (art.2): El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento urbano y apostando por la ciudad ya existente. La Unión Europea apuesta claramente por ello en la Comunicación de Comisión sobre una Estrategia Territorial Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social, ineficiencia económica: elevados costes de construcción, energéticos, y de mantenimiento de las infraestructuras, etc... El suelo, además de ser un recurso económico es también natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado (art.13. 4 Uso del suelo rural.); y la liberalización en el suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino( supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales) en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que en el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y de manera efectiva y adecuada.

  46. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Y en suelo urbano (la ciudad ya hecha) tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, lo que sus características deben de ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso. (Art. 10).

  47. LEY DE SUELO DE ESPAÑA 3.Estatuto de los derechos y deberes de los sujetos afectados. La Ley se centra en la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio- económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o patrimonio, es decir, en el entendimiento que la ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que demandan la calidad y cohesión del mismo.

  48. LEY DE SUELO DE ESPAÑA A) Derechos de las personas: El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que (en los términos en que la configure la legislación urbanística en el marco de esta Ley) es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de propiedad como a la libertad de empresa. En ese sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre una finca y accede a su propiedad, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad como una facultad del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de los limites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia de la actuación.

  49. LEY DE SUELO DE ESPAÑA El estatuto de la propiedad del suelo, definido como es tradicional entre nosotros, como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se encuentra el de urbanizar por las razones expuestas en el párrafo anterior, aunque si el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su participación se basa en el consentimiento informado, sin que le puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura. Art.3.c). Derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.

  50. LEY DE SUELO DE ESPAÑA Art.4. a) Derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible y en un medio ambiente y un paisaje adecuados. b) c) y d) Derechos a la información de la ciudadanía en la legislación urbanística. e) Derecho de los ciudadanos a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante formulación y alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución en los términos dispuestos por la legislación reguladora.

More Related