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SEMINÁRIO

SEMINÁRIO. “ Comércio Electrónico Internacional: que enquadramento normativo ”. Comércio Electrónico Internacional: que enquadramento normativo. A PERSPECTIVA ESPANHOLA DA QUESTÃO. Pedro Rodríguez López de Lemus ANDCE. Sevilla, 11 de mayo de 2006. Relevancia económica.

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Presentation Transcript


  1. SEMINÁRIO “Comércio Electrónico Internacional: que enquadramento normativo”

  2. Comércio Electrónico Internacional: que enquadramento normativo A PERSPECTIVA ESPANHOLA DA QUESTÃO Pedro Rodríguez López de Lemus ANDCE Sevilla, 11 de mayo de 2006

  3. Relevancia económica • La necesaria adaptación de las empresas al nuevo modo mundial de producción y comercialización no puede ser un tema a debatir • El debate se debe centrar en el cómo, en cada caso particular, se lleva a cabo esa adaptación permanente

  4. Usuarios de Internet I

  5. Usuarios de Internet II

  6. Usuarios de Internet III

  7. Usuarios de Internet IV

  8. Incorporación de Tecnologías I

  9. Incorporación de Tecnologías II

  10. Incorporación de Tecnologías III

  11. Comercio Electrónico I

  12. Comercio Electrónico II

  13. Comercio Electrónico III

  14. Comercio Electrónico IV

  15. Comercio Electrónico V

  16. Comercio Electrónico VI

  17. Comercio Electrónico VII a

  18. Comercio Electrónico VII b

  19. Comercio Electrónico VII c

  20. Comercio Electrónico VIII

  21. Comercio Electrónico IX

  22. Comercio Electrónico X

  23. Comercio Electrónico XI

  24. Comercio Electrónico XII

  25. Comercio Electrónico XIII

  26. Comercio Electrónico Internacional I

  27. Comercio Electrónico Internacional II a

  28. Comercio Electrónico Internacional II b(hacia el exterior)

  29. Comercio Electrónico Internacional II b(desde el exterior)

  30. Comercio Electrónico Internacional III

  31. Comercio Electrónico Internacional IV

  32. Comercio Electrónico Internacional V a

  33. Comercio Electrónico Internacional V b

  34. Plan Avanza I

  35. Plan Avanza II • Plan 2006-2010 para el desarrollo de laSociedad de la Información y de Convergencia con Europay entre Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas

  36. Plan Avanza III. Objetivos • Incrementar el grado de adopción de las TIC en las PYMEs españolas. Al final del período de ejecución del Plan (2010), el porcentaje de empresas con conexión a Internet deberá alcanzar el 99% para empresas con más de 10 empleados (E>10) y 79% para las microempresas y autónomos (menos de 10 empleados, E<10). Además, un 98% de las de más de 10 empleados y un 68% de las de menos de 10 dispondrán de acceso de banda ancha. • Aumentar la implantación del negocio electrónico, esto es, de la incorporación de las TIC en los procesos de negocio de las empresas: relación con proveedores y clientes, organización interna y compraventa a través de la red (comercio electrónico), tanto entre empresas como entre éstas y los consumidores finales. En este aspecto el objetivo para 2010 es que el 87% de las E>10 dispongan de sitio Web (39% para las E<10) y que el 55% realicen actividades de comercio electrónico (26% en las E<10). • Impulsar la implantación de la factura electrónica, como uno de los resortes más eficaces para promover el uso eficiente de las TIC en las PYMEs, facilitando el desarrollo del comercio electrónico.

  37. Plan Avanza IV. Medidas • Potenciar los instrumentos de formación y asesoramiento continuado a la PYME, tanto en el uso de las TIC como en su necesaria integración en los procesos de negocio. • Identificar y utilizar en cada sector a las empresas, organizaciones, instituciones o elementos tractores que puedan actuar como palancas o prescriptores en materia de TIC. • Priorizar la divulgación y difusión de los beneficios asociados a la incorporación a la Sociedad de la Información y de las ayudas dispuestas desde la Administración para incentivar la incorporación de las TIC en las empresas, así como de los incentivos fiscales aplicables a la inversión en TIC.

  38. PIMA I

  39. PIMA II • Línea estratégica de servicios tecnológicos: Impulso al comercio electrónico en servicios y en empresas. • Línea estratégica de igualdad geográfica: Aplicación de soluciones de comercio electrónico en las pymes y micropymes de las zonas rurales.

  40. PIMA III

  41. LSSI I • Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico • La Ley se aplica a todas las actividades que se realicen por medios electrónicos y tengan carácter comercial o persigan un fin económico.

  42. LSSI II • La Ley no modifica las normas de Derecho internacional privado. • Ni la Dir.CE ni la LSSI contienen normas de DIPr., ni para determinar los tribunales competentes ni para precisar la Ley aplicable en los casos de comercio electrónico internacional.

  43. LSSI III • La Ley ofrece, así mismo, una regla para determinar en qué lugar se entiende celebrado un contrato electrónico. Así, si el contrato se celebra con un consumidor, se entenderá celebrado en su lugar de residencia habitual y si se celebra entre empresarios o profesionales, en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. Esta regla es una simple presunción, que puede ser alterada en ambos casos por las partes, mediante un acuerdo por el que se fije, como lugar de celebración del contrato, un lugar distinto • La presunción establecida sobre el lugar de celebración del contrato no afecta a las normas aplicables para la determinación de la legislación aplicable al contrato o de la jurisdicción competente para conocer de los posibles litigios derivados del mismo

  44. LSSI IV • Las normas de Derecho Público que regulan el comercio electrónico se aplican a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos (art. 2.1 LSSI).

  45. LSSI V a • Ciertos preceptos de la LSSI, en concreto los arts. 7.2 y 8, son aplicables a los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la UE o del EEE (art. 4 LSSI). • Debe entenderse que los arts. 7.2 y 8 LSSI son aplicables cuando el "prestador de servicios establecido fuera de la UE y del EEE" dirige su actividad a "diversos países" o a "todo el mundo", pero incluyendo, naturalmente, España. • La sanción impuesta por autoridades españolas no podrá ejecutarse en el extranjero, los prestadores de servicios de intermediación deberán tomar medidas para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por los sujetos sancionados.

  46. LSSI V b • La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación. • En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: • a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, • b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores, • c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y • d) La protección de la juventud y de la infancia.

  47. LSSI VI • La entera LSSI se aplica a los prestadores de servicios de la sociedad de la información con establecimiento en países no miembros de la UE o EEE, pero que "dirigen específicamente sus servicios al territorio español" (art. 4.II LSSI). • ¿Qué significa "servicios dirigidos específicamente al territorio español"? • Debe entenderse por tal, todo servicio "orientado al mercado español", con "intención" de asaltar el mercado español, aunque se dirija también a "otros países"

  48. LSSI V • Cuando se trata de prestadores de servicios de la sociedad de la información cuyo establecimiento radica en países de la UE y del EEE, la LSSI distingue, a su vez, varios casos. • Actividades incluidas en el "ámbito coordinado" de la Dir.CE. La LSSI • no se aplica a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la UE o del EEE (art. 3 LSSI). • Actividades ajenas al "ámbito coordinado" de la Dir.CE. • La LSSI es aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en la UE y EEE, son, por ejemplo, los derechos de propiedad intelectual o industrial, las obligaciones nacidas de los contratos celebrados por consumidores, actividad de seguro directo, etc.

  49. Preguntas y respuestas I • Si tengo algún problema con la compra realizada por Internet o correo electrónico con un prestador de otro país, ¿puedo acudir a los tribunales españoles? • Para determinar la jurisdicción competente para la resolución de conflictos en materia contractual cuando un consumidor intervenga como parte en el contrato, es preciso acudir a las normas de Derecho Internacional privado, las cuales tienen en cuenta distintos puntos de conexión para fijar la extensión de la jurisdicción de los jueces y tribunales. • Con carácter general, un consumidor residente en España que haya celebrado un contrato on-line con un prestador establecido fuera de España sólo podrá ser demandado ante los tribunales españoles y podrá, a su vez, demandar al prestador ante los tribunales españoles cuando el contrato se haya celebrado gracias a una oferta que el prestador le hubiera dirigido personalmente (correo electrónico) o que hubiera dirigido al mercado español o a varios mercados, incluido el español. • En los demás casos, si un consumidor residente en España quisiera demandar a una empresa establecida fuera de nuestro país por el incumplimiento de un contrato celebrado por vía electrónica, sería necesario alegar otras circunstancias, por ejemplo, que la obligación que da lugar a la demanda debía cumplirse en España, para fundar la competencia de los tribunales españoles. • Como se ve, en la contratación transfronteriza, no siempre puede asegurarse que los jueces y tribunales españoles sean competentes para conocer de la demanda. Por eso, la Ley potencia los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, y, en especial, aquéllos que se basen en la utilización de medios electrónicos y sean reconocidos en otros Estados.

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