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Ley Nº 17.502 y decretos reglamentarios

Ley Nº 17.502 y decretos reglamentarios. Aspectos tributarios de la Ley de Estabilidad Fiscal. Cr. Gerardo Gervasio Cr. Marcelo Mañas. Junio de 2002. Sumario de la conferencia. Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales

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Ley Nº 17.502 y decretos reglamentarios

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  1. Ley Nº 17.502 ydecretos reglamentarios Aspectos tributarios de la Ley de Estabilidad Fiscal Cr. Gerardo Gervasio Cr. Marcelo Mañas Junio de 2002

  2. Sumario de la conferencia • Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales • Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción • Impuesto al Valor Agregado • Impuesto Específico a los Servicios de Salud • Impuestos a las Rentas (IRIC e IRA) • Impuesto a las Comisiones • Imp. de Contribución al Financiam. de la Seg. Social • Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas

  3. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES • Ley 17502 - art 5: Se modifican las tasas del decreto ley 15.294 a) Retribuciones y prestaciones nominales, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Desentralizados y demas personas públicas estatales - Incluye al Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros, Intendentes, etc - Tasas de 0% a 20%.

  4. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES b)Retirbuciones y prestaciones nominales, derivados de servicios personales prestados en régimen de incompatibilidad total por Magistrados, Fiscales, Técnicos profesionales del Ministerio Público, etc - Tasas de 0% a 10, 5% (más de 29 SMN) c) Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales. - Tasas de 0% a 20% (más de 60 SMN)

  5. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES D) Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios personales (privados y públicos no estatales) - Tasas que van del 0% al 18% (más de 18 SMN) - Aplicables a Industria y Comercio, Rural, Construcción, etc.

  6. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES • Retribución Líquida (art 6 de la ley): - No puede ser inferior a la máxima retribución líquida de la escala inferior. - Para determinar el líquido solo se descuenta la tasa del impuesto (instructivo de BPS). Ejemplo: Sueldo 6.700 (franja del 7,5%, $ 6.661 a $ 11.100) 6700 x(1- 0,075) = 6198 (líquido) comparo con 6660 x (1 - 0.03) = 6460 (aplico tasa para llegar a esta cifra, o sea 3,58%)

  7. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES - Existen tasas variables en el entorno de las franjas, como por ejemplo de $ 6661 a $ 6984, el nominal menos IRP debe ser $6460. - La nueva definición de “líquido” (distinto a lo establecido en el adicinal de IRP), elimina los problemas de los sueldos topeados por estar el el nuevo régimen, determinación de líquido en la construcción, etc.

  8. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES • Sueldo Anual complementario: - Se liquida separadeamente del resto de las retribuciones • Monto gravado por el impuesto: igual a lo aplicable para a las Constiubuciones especiales a la Seg. Social. • Vigencia: 1/5/2002 al 31/12/2003 • IRP patronal: No se modifica (art 14 de. 200/02)

  9. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES • ARRENDAMIENTOS DE OBRA Y DE SERVICIOS: - Gravados por el impuesto, cuando son celebrados por los Organismos Estatales o a traves de Organismos Internacionales, con personas físicas o jurídicas, no contriibuyentes del Impuesto a la Renta. - Alicuota aplicable: - con retribución mensual - sin retrib. mensual pero con plazo - sin retr. mensual y sin plazo

  10. IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES PERSONALES • Configuración del hecho gravado: - En el momento del pago • Agentes de retención: - Los Organismos Públicos contratantes - Se liquida y paga mensualmente sobre el monto de la contraprestación (sin IVA) y lo recauda la DGI. - Si es funcionario se suma a la retribución para la aplicación de la escala correspondiente.

  11. Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción • Ley 17.502, art 11: - Facultó al P. Ejec. a reducir hasta en un 100% los aportes jub. Patronales de la Construcción, para obras privadas - No para obras que el Estado sea comitente, adquirente o cedente. - Se establece en 2 años para ejercer dicha facultad. - Al día de hoy, no se ha utilizado este artículo.

  12. Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción • Tasas vigentes: - El Decreto 195/02 del 29/5/02, se prorroga hasta el 31/12/2003, el plazo del art 4 del decreto 85/001 (reglamentario de la ley 17292, fomento del empleo) - Se reducía en un 75% el aporte jub. patronal las obras nuevas o reactivadas

  13. Aportes patronales jubilatorios de la Industria de la Construcción - ) Tasa de aportación • Tasa de AUC: Aporte jub. Patronal 3,85% (75% de 15,39%) Aporte jub. Personal 18,46% Cargas Salariales 36,90% Seg. Enfermedad 9,10% BSE 6,15% Total AUC 74,46% CJP 6,00% Total 80,46% Se mantiene el IRP, FRL y complemento de Cuota Mutual

  14. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Se gravan con el IVA a la tasa básica (23%) a partir del 1º de junio de 2002: Los honorarios profesionales obtenidos fuera de la relación de dependencia, derivados de la prestación de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.

  15. Impuesto al Valor Agregado (IVA) ¿A quienes alcanza esta disposición? • A quienes desarrollen estas actividades, para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas • A quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscriptos en el registro del MSP

  16. Impuesto al Valor Agregado (IVA) No estarán gravados los citados honorarios cuando: • Sean rentas gravadas por el IRIC • Sean obtenidos por las IAMC (Instituciones de Asistencia Médica Colectiva) • Sean obtenidos por otros prestadores de salud en régimen de prepago

  17. Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81) La asistencia médica en el Uruguay se puede brindar de la siguiente forma: 1)Privada Particular Colectiva 2)Pública

  18. Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81) Asistencia Médica Privada Particular • Es la que brindan a sus pacientes, los médicos, odontólogos y obstetras, en forma individual, en equipo o a través de entidades • Puede ser parcial o total • Se regula por el régimen de libre contratación

  19. Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81) Asistencia Médica Privada Colectiva • Es la que se brindan a los socios o afiliados, por parte de las instituciones que se organizan y funcionan de acuerdo con este Decreto-Ley • Las IAMC pueden ser: Asociaciones Asistenciales Cooperativas de Profs. Servicios de Asistencia

  20. Decreto-Ley Nº 15.181 (21/8/81) Asistencia Médica Pública Aquella asistencia prestada por Personas Jurídicas Públicas

  21. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Régimen de prepago Cuando la contraprestación establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio (Ley Nº 17.309 – IMESSA)

  22. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Configuración del hecho generador • Cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la prestación de los servicios gravados • Prestaciones de servicios de tracto sucesivo: se configura mensualmente

  23. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Consecuencias de esta nueva disposición • Encarecimiento del costo de los servicios vinculados a la salud de los seres humanos • Se desincentivan las tercerizaciones, incluídas las de prestación de asistencia médica básica • Incremento en el precio de los servicios adquiridos por Salud Pública

  24. Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA) • Se exonera (a partir del 1/6/02) a los servicios gravados por el IVA de acuerdo con lo dispuesto por esta ley • La exoneración es improcedente pues por la Ley Nº 17.309 (creación del IMESSA), no están gravados por este impuesto los servicios alcanzados por el IVA

  25. Impuestos a las Rentas (IRIC e IRA) Se incrementa de 30% a 35% la tasa de ambos impuestos para los hechos generadores acaecidos a partir del 1/5/02 Vigencia: el incremento quedará sin efecto a partir del 1/1/04

  26. Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) Pagos a cuenta Se debe incrementar el coeficiente de anticipos en un 16,67% (porcentaje de incremento de la alícuota del 30% al 35%) por los pagos a realizar entre el mes de Junio de 2002 y el 3º mes siguiente al del primer cierre del ejercicio en que se aplique la alícuota del 35%. El IRIC mínimo no se modifica

  27. Impuesto a las Comisiones (ICOM) Se incrementa de 9% a 10,5% la tasa del impuesto para los hechos generadores acaecidos a partir del 1/6/02 10,5% = 30% sobre 35 (nueva tasa del IRIC) Vigencia: el incremento quedará sin efecto a partir del 1/1/04

  28. Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis) Se gravan con este impuesto a partir del 1/6/02: • Importaciones de agua y energía eléctrica • Las siguientes enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos (cualquiera sea el adquirente o usuario):

  29. Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis) • Servicios de telefonía básica y celular (con la excepción de los servicios de tráfico de datos: mensajería e internet) • Suministro de agua • Suministro de energía eléctrica • Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo (excepto combustible)

  30. Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis) • Cuando el déficit fiscal sea menor al 2,5% del PBI, el Poder Ejecutivo disminuirá la alícuota del impuesto (para las situaciones previstas en esta ley) proporcionalmente al logro del resultado • El Poder Ejecutivo deberá informar a la Asamblea General en forma semestral

  31. Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (Cofis) Son contribuyentes del Cofis: Los contribuyentes del IVA y del IMESI que enajenen bienes y presten servicios, gravados por el Cofis

  32. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Sustituye al Impuesto a la Constitución de Sociedades Anónimas (Tít. 16 del TO 1996) Aspecto material del hecho generador Grava la constitución y el cierre de cada ejercicio fiscal Aspecto subjetivo Sociedades anónimas

  33. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Monto imponible Monto de capital contractual mínimo vigente para las Sociedades Anónimas al momento de: • constitución • cierre cada ejercicio fiscal

  34. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Alícuotas • 1,5% para la constitución • 0,75% para cada cierre de ejercicio fiscal

  35. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Monto del impuesto(vigente a la fecha) $ 9.616 para la constitución ( 1,5% sobre $ 641.044 ) $ 4.808 para cada cierre de ejercicio fiscal ( 0,75% sobre $ 641.044 ) Vigencia: a partir del 1/6/02

  36. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Imputación del impuesto El impuesto resultante de cada cierre de ejercicio fiscal podrá imputarse al Impuesto al Patrimonio de dicho ejercicio. De existir un excedente, el mismo no originará crédito fiscal. ( 1,5% sobre $ 641.044 )

  37. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Exoneraciones • Las AFAPs están exoneradas del impuesto • Están exonerados los cierres de ejercicio de las SA cuyo activo fiscal esté compuesto en forma principal por activos destinados a la explotación agropecuaria Principalidad = Valor de activos mayor al 50% del activo fiscal total (normas del IP)

  38. Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas Presunción El no pago del impuesto presumirá la falta de actividad de la empresa Consecuencias: • Disposiciones del art. 80 del Tít. 1 TO 1996 • Imposibilidad de realizar operaciones en el sistema financiero nacional, con la excepción de cancelar tributos

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