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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI. Jueves 6 de septiembre de 2012 Caso #18 Presenta: Karla Flores Zarur . METODOS DE VALORACION. CUENTOS ADUANEROS. Índice. Caso Problema Causas y Consecuencias Mapa Artículos de la Ley Aduanera

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Presentation Transcript


  1. UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI • Jueves 6 de septiembre de 2012 • Caso #18 • Presenta: Karla Flores Zarur. • METODOS DE VALORACION CUENTOS ADUANEROS

  2. Índice • Caso • Problema • Causas y Consecuencias • Mapa • Artículos de la Ley Aduanera • Artículos del Reglamento de la LA • RCGMCE • Solución • Conclusiones • Bibliografía

  3. Caso 18: Casos con métodos de valoración. • Mi abuelita me hereda un ropero y debo importarlo de Mc Allen, Texas. No tengo factura porque no lo compré. Para aplicar el método de mercancías idénticas solicito una cotización de un ropero con características iguales que vende un anticuario en Mc Allen, en $230 USD, mismos que debo ajustar con el transporte aéreo de $120 USD desde Texas hasta la Ciudad de México, por lo que el valor en aduana será de $350 USD. • Si no encuentro un ropero igual, aplico el método de mercancías similares y busco en Mc Allen un ropero que tenga características parecidas y cuando lo encuentre solicito una cotización y la ajusto con el transporte. Si no lo encuentro en esa ciudad, busco en puntos cercanos a Mc Allen, en todo Estados Unidos de América. Si no lo encuentro en Estados Unidos, busco en puntos cercanos a ese país y realizo mi ajuste.

  4. Problema • Al no tener factura ni comprobante de compra, es necesario encontrar un método de valoración valido que vaya de acuerdo a la Ley Aduanera. • Sin el no se podrá realizar la importación.

  5. Causas y Consecuencias • Al ser un bien heredado no se tiene un comprobante que valore el precio del bien y por consecuencia es necesario conseguir un comprobante que le de un valor aproximado como lo explican los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera.

  6. Artículos de la Ley Aduanera que mas tienen que ver con el caso.

  7. ARTICULO 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. • El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley. • Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.

  8. ARTICULO 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos: • l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: • a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. • b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate. • c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. • d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.

  9. MÉTODOS ALTERNOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA. ARTICULO 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión: • I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley. • II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. • III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. • IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley. • V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley. • Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.

  10. VALOR DE TRANSACCION DE MCIAS. IDENTICAS. • ARTICULO 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. • Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. • Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo. • Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.

  11. AJUSTES AL VALOR DE MERCANCIAS SIMILARES. • ARTICULO 73. El valor a que se refiere la fracción Il del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. • Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. • Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.

  12. FLEXIBILIDAD EN OS MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCIAS. • ARTICULO 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. • Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera.

  13. Artículos del Reglamento de la Ley Aduanera que mas tienen que ver con el caso.

  14. Artículo 111. Para efectos de las fracciones l y ll del artículo 71 de la Ley, cuando en un embarque existan mercancías que deban ser valoradas conforme al método de valor de transacción y otras mercancías idénticas o similares, respecto de las que no exista venta y, en consecuencia no se encuentren comprendidas en la factura, estas últimas podrán valorarse utilizando el método de valor de transacción de mercancías idénticas o con el método de valor de transacción de mercancías similares, según corresponda, referido al valor en aduana de las primeras.

  15. Artículo 112. Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, cuando no exista información suficiente para determinar los ajustes correspondientes y tomar en cuenta las diferencias a nivel comercial o a la cantidad, así como para determinar los ajustes respectivos por concepto de gastos de transporte, seguros y gastos conexos a que se refieren los párrafos segundo y cuarto de dichos artículos, el valor en aduana de las mercancías no podrá determinarse con base en el valor de transacción de mercancías idénticas o similares. • Artículo 113. Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, podrá utilizarse el valor de transacción de mercancías idénticas o similares producidas en el mismo país, por una persona diferente de la que produjo las mercancías objeto de valoración, únicamente cuando no existan mercancías idénticas o similares producidas por la misma persona.

  16. Reglas de Carácter General.

  17. CONSIDERACIONES PARA LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA. • 1.5.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente: • I. El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio. • II. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor. • III. El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley. • IV. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares. • V. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria. • VI. El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.

  18. CASO ESPECIAL PARA EL METODO DEL VALOR DE TRANSACCION DE MCIAS. IDENTICAS O SIMILARES. • 1.5.4. Para los efectos de los artículos 72, primero y segundo párrafos y 73, primero y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.

  19. Solución • Amparados en los artículos anteriores de la Ley Aduanera y sus correspondientes artículos en el reglamento de la misma, es posible valorar el ropero con la cotización del anticuario de Mc Allen ya que es un método de valoración valido. Posteriormente será posible la fácil importación del mismo a territorio nacional, con un valor de transacción de $350 USD.

  20. Conclusiones • Fue necesario revisar con mucho detenimiento los métodos de valoración de mercancías validos y legales ya que al no tener comprobante de compraventa, por obvias razones, se vuelve un poco mas complejo el importar ese tipo de mercancías (heredadas). • Lo que hay detrás del caso es precisamente ello, el saber si es una mercancía similar o idéntica, y el lograr obtener los documentos que valoren el precio aproximado de la mercancía en algunas ocasiones no será tan sencillo. • Finalmente la única manera de hacer posible la importación es conociendo bien las leyes, o bien, contratar a un Lic. En Comercio Exterior que si las sepa.

  21. Bibliografía • Silva Juárez Ernesto. Cuentos Aduaneros 1 • Ley aduanera: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/12.pdf • Reglas de Carácter General http://www.aduanas-mexico.com.mx/claa/ctar/leyes/rcg2011.html

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