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MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2012 IMPUESTO A LA RENTA

MODIFICACIONES TRIBUTARIAS 2012 IMPUESTO A LA RENTA. NORMAS LEGALES. Decreto Supremo Nº 179-2004-EF TUO de la LIR Publicada el 08.12.2004. Decreto Legislativo Nº1112- Publicada el 29.06.2012. Decreto Legislativo Nº1120- Publicada el 18.07.2012.

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  1. MODIFICACIONES TRIBUTARIAS2012IMPUESTO A LA RENTA

  2. NORMAS LEGALES • Decreto Supremo Nº 179-2004-EF TUO de la LIR Publicada el 08.12.2004. • Decreto Legislativo Nº1112- Publicada el 29.06.2012. • Decreto Legislativo Nº1120- Publicada el 18.07.2012. • Decreto Supremo Nº155-2012-EF-Publicada el 23.08.2012. • Resolución de Superintendencia Nº200-2012/SUNAT Publicada el 30.08.2012.

  3. VIGENCIA A PARTIR DEL01.01.2013 EXCEPCION Decreto Legislativo Nº1112

  4. REDUCCIÓN DE CAPITAL COMO DIVIDENDOS Se considera dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la reducción de capital, hasta por el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que: • Hubieran sido capitalizadas con anterioridad a la reducción de capital, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a la LGS. • Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Inciso c) del art. 24º-A del TUO de la LIR, modificado por el art.5º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 30.06.12.

  5. REDUCCIÓN DE CAPITAL COMO DIVIDENDOS Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran:      - Distribuidas.   - Capitalizadas. No será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. Inciso c) del art. 24º-A del TUO de la LIR, modificado por el art.5º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 30.06.12.

  6. DECLARACION JURADA Y OTRAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA Inciso g) del art. 32-Aº del TUO de la LIR, modificado por el art.9º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 30.06.12.

  7. DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE DONACIONES Los contribuyentes que obtengan renta de tercera categoría podrán deducir los gastos por concepto de donación, siempre que las entidades perceptoras de donaciones, cuenten con tal calificación la cual se encontrara a cargo de la SUNAT, excluyéndose al Ministerio de Economía y Finanzas. Inciso x) del art. 37 del TUO de la LIR, modificado por el art.11º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 30.06.12.

  8. DEDUCCIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE DONACIONES Se deducirá de la renta neta del trabajo el gasto por concepto de donación, siempre que las entidades de perceptoras de donaciones, cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. Inciso b) del art. 49 del TUO de la LIR, modificado por el art.14º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 30.06.12.

  9. INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones: •   De las rentas de fuente peruana deducirá hasta 5 UIT ( monto exonerado de acuerdo al inciso p) del artículo 19), el que se aplicará contra las ganancias de capital obtenidas en el orden en que sean percibidas y hasta agotar su importe, y compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país. • De las rentas de fuente extranjera compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades u otras entidades constituidas o establecidas en el exterior. Articulo 73º C del TUO de la LIR, modificado por el art.18º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.08.12.

  10. INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES En caso de rentas de sujetos domiciliados en el país, provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la LIR, se indica que el monto retenido tendrá carácter de pago a cuenta y que será utilizado como crédito contra el pago del impuesto a la Renta que en definitiva le corresponda al contribuyente por el ejercicio gravable en que se realizo la retención. Esta modificación será aplicable únicamente para las retenciones efectuadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores a partir del mes de agosto 2012. Articulo 73º C del TUO de la LIR, modificado por el art.18º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.08.12.

  11. VIGENCIA A PARTIR DEL01.01.2013 EXCEPCION Decreto Legislativo Nº1120

  12. COSTO COMPUTABLE DE INMUEBLES Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. Acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del articulo 21º del TUO de la LIR, modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo Nº1120 vigente a partir del 01.08.12.

  13. IMPUESTO A LAS PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS Inciso f) del articulo 56º del TUO de la LIR, modificado por el art.3º del Decreto Legislativo Nº1120 vigente a partir del 01.08.12

  14. PERCEPTORES DE RENTA DE CUARTA CATEGORIA Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios - CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1057 y norma modificatoria. Ultimo párrafo del articulo 65º del TUO de la LIR, incorporado por el art.4º del Decreto Legislativo Nº1120 vigente a partir del 01.08.12

  15. ALGUNAS MODIFICACIONES QUE ENTRAN EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01.01.2013

  16. COSTO COMPUTABLE Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. Art.20 del TUO de la LIR, modificado por el art.2º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.01.13.

  17. Costo Computable No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante Art.20 del TUO de la LIR, modificado por el art.2º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.01.13.

  18. Costo Computable • Cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien. •       Cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión. •      Cuando de conformidad con el artículo 37 del TUO de la LIR, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos. La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos: Art.20 del TUO de la LIR, modificado por el art.2º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.01.13.

  19. Costo Computable Costo de adquisición Costo de producción o construcción El valor de ingreso al patrimonio Costo Computable de los bienes enajenados Valor en el último inventario determinado conforme a ley + Los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable Art.20 del TUO de la LIR, modificado por el art.2º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.01.13.

  20. VALOR DE MERCADO •      El valor de cotización, si tales valores u otros que correspondan al mismo emisor y que otorguen iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación. • El valor de participación patrimonial, en caso no exista la cotización a que se refiere el literal anterior. • Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores. Para los valores, será el que resulte mayor entre el valor de transacción y: Numeral 2 del art. 32º del TUO de la LIR, modificado por el art.8º del Decreto Legislativo Nº1112 vigente a partir del 01.01.13.

  21. Gastos deducibles – Art. 37° • Inciso ll): eliminación del tope del 5% para gastos de capacitación, los cuales a partir del 2013 no tendrán límite en la medida que cumplan con criterios de causalidad y razonabilidad. No aplica criterio de generalidad. • Inciso w): gastos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración. Se adicionan a las categorías A2, A3 y A4 existentes, las categorías B1.3 y B.1.4 (4x2 y 4x4). Decreto Supremo N° 1120 del 18.07.2012 vigente a partir del 01.01.2013

  22. Gastos deducibles – Art. 37° • Inciso a.3): incorporación de gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica. Límite: 10% ingresos netos con máximo de 300 UIT. (vigencia a partir del ejercicio siguiente de publicado las normas reglamentarias de este nuevo inciso) Decreto Supremo N° 1124 publicado el 23.07.2012 vigente a partir del 01.01.2013

  23. Diferencias de Cambio • Derogación de los incisos e) y f) del articulo 61º: diferencias de cambio que afectan existencias o activos: dejan de ser parte del costo y pasan a ser gasto del ejercicio.

  24. PAGOS A CUENTA TERCERA CATEGORIA

  25. PAGOS A CUENTA TERCERA CATEGORIA Desaparecen los Sistema de Pago (A:Coeficiente y B:Porcentaje) y se establece una nueva regla de cálculo, mediante la cual se paga el monto mayor resultante de comparar las cuotas mensuales determinadas según lo siguiente: - Cuota resultante de aplicar a los ingresos netos el coeficiente resultante del Impuesto Calculado / Ingresos Netos del ejercicio anterior. Para el caso de enero y febrero, se considera el Impuesto Calculado / Ingresos Netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. - Cuota resultante de aplicar a los ingresos netos el 1.5% para todos los casos.

  26. DETERMINACION DE LOS PAGOS A CUENTA Coeficiente = IC ejercicio precedente al anterior ENR-FEB IN ejercicio precedente al anterior Coeficiente = IC ejercicio anterior MZO-DIC IN ejercicio anterior Pagos a Cuenta Art. 85º PAGOA CUENTA Ingresos Netos del mes X Coeficiente Inciso a) MONTO MAYOR PAGO A CUENTA Ingresos Netos del mes Se aplica en los casos de no existir impuesto calculado con el ejercicio anterior o en el precedente al anterior X 1.5% Inciso b) Notas: IC: Impuesto Calculado IN: Ingresos Netos Coeficiente de la DJ Anual = IC ejercicio anterior IN ejercicio anterior

  27. MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA MODIFICACION OPCIONAL A PARTIR DEL PERIODO MAYO PAGO A CUENTA Ingresos Netos del mes X Coeficiente Resultante del E.G y P al 30/04/XX Modificación del 1.5% SE suspende los pagos a cuenta si No hay IC * Excepción: Si hay IC del ejercicio anterior se aplicara el inciso a) IC E.G y P al 30/04/XX IN E.G y P al 30/04/XX Si es < que Coeficiente de la DJ Anual, se aplica este ultimo. Notas: IC: Impuesto Calculado IN: Ingresos Netos Coeficiente de la DJ Anual = IC ejercicio anterior IN ejercicio anterior REQUISITOS: Presentación de D.J Anual del Impuesto a la Renta. No tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de enero a abril.

  28. MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA SI SE MODIFICO OPCIONALMENTE A PARTIR DEL PERIODO MAYO OBLIGACION: Presentar el E.G y P al 31.07.XX para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los Periodos Agosto a Diciembre. PAGO A CUENTA Ingresos Netos del mes X Coeficiente Resultante del E.G y P al 31/07/XX Modificación del 1.5% SE suspende los pagos a cuenta si No hay IC IC E.Gy P al 31/07/XX IN E.G y P al 31/07XX Nota: De no presentar el E.G y P al 30.04.XX, opcionalmente se podrá modificar el 1.5% presentando el E.G y P al 31.07.XX para los meses de Agosto a Diciembre

  29. MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA A partir del pago a cuenta del mes de Agosto, presentar el E.G y P al 31.07.XX PAGO A CUENTA Ingresos Netos del mes X Coeficiente Resultante del E.G y P al 31/07/XX Modificación del Coeficiente SE suspende los pagos a cuenta si No hay IC IC E.G y P al 31/07/XX IN E.G y P al 31/07XX REQUISITOS: Presentación de D.J Anual del Impuesto a la Renta. Notas: IC: Impuesto Calculado IN: Ingresos Netos

  30. MODIFICACION DE LOS PAGOS A CUENTA EJERCICIO 2012 Excepcionalmente, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 se hará sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio antes de la entrada en vigencia de la modificación, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente resultante de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012. Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº1120

  31. INFORME N° 095-2012-SUNAT/4B0000 MATERIA: A propósito de la modificación al sistema de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1120, y respecto de su aplicación a partir del ejercicio gravable 2013 se consulta lo siguiente: 1. La comparación del coeficiente con el 1,5% a fin de pagar el monto que resulta mayor ¿sólo es obligatorio en los meses de enero a abril? 2. ¿De ejercer la opción que la ley establece, a partir de mayo hasta julio el coeficiente resultante del balance del período cuatrimestral (enero – abril) se compara con el coeficiente resultante del ejercicio anterior y se paga el monto que resulte mayor? 3. ¿Desde mayo a julio, el contribuyente puede suspender los pagos a cuenta, siempre que los coeficientes del ejercicio y del ejercicio anterior sean negativos? 4. ¿A partir de agosto y hasta diciembre procede la suspensión del pago a cuenta, si el coeficiente del ejercicio (operaciones de enero a julio) es negativo, sin necesidad de comparar con el 1,5%

  32. CASO PRACTICO Nº1 • La empresa SAN BLAS SAC ha obtenido utilidad en el ejercicio 2011, y desea saber cómo va a determinar sus pagos a cuenta de Renta a partir del periodo AGOSTO 2012. • Datos Adicionales Ejercicio 2011 : • Solución • Coeficiente a aplicar por Agosto a Diciembre 2012 • Impuesto Calculado 2011 = 33,000 = 0.0129 • Ingresos Netos 2011 2´550,000 • Como en este caso el coeficiente es menor al 1.5% el contribuyente deberá cancelar los pagos a cuenta de renta aplicando a los ingresos netos de los meses de agosto a diciembre el 1.5%. Si desea puede realizar la modificación del 1.5% presentando el E. G. y P al 30.06.12 (periodo aplicable solo para este año según la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del D. Leg. 1120)

  33. CASO PRACTICO Nº1 El PDT compara y toma el mayor Coloca por defecto el 1.5% La presentación del PDT 625 es opcional

  34. CASO PRACTICO Nº1 Para el presente caso se coloca el IC y los IN de la DJ Anual del ejercicio 2011 En este caso no presentó el PDT 625

  35. CASO PRACTICO Nº1 El PDT compara y toma el mayor Impuesto resultante En este caso no presentó el PDT 625

  36. CASO PRACTICO Nº2 • La Empresa ARTES SAC desea saber cómo va a determinar sus pagos a cuenta de Renta en el ejercicio 2013 • Datos Adicionales: • Solución • - Por Enero y Febrero 2013 • Impuesto Calculado 2011 = 185,000 = 0.0121 • Ingresos Netos 2011 15´320,000 • - Por Marzo a Julio 2013 ó a Diciembre 2013 • Impuesto Calculado 2012 = 320,000 = 0.0162 • Ingresos Netos 2012 19´750,000 En este caso se compara con el 1.5% y se aplica el mayor, para el presente caso el pago a cuenta por los meses de Enero y Febrero 2013 sería el resultado de aplicar el 1.5% a los ingresos netos de los meses indicados. Como en este caso el coeficiente es mayor al 1.5% el contribuyente deberá cancelar los pagos a cuenta de renta aplicando a los ingresos netos de los meses de marzo a julio el coeficiente determinado (0.0162), si desea puede seguir aplicando el mismo coeficiente a los pagos a cuenta hasta el mes de diciembre 2013.

  37. CASO PRACTICO Nº3 • La Empresa ARCOS SAC desea saber cómo va a determinar sus pagos a cuenta de Renta en el ejercicio 2013 • Datos Adicionales: • Solución • - Por Enero y Febrero 2013 • Impuesto Calculado 2011 = 185,000 = 0.0179 • Ingresos Netos 2011 10´320,000 • - Por Marzo a Abril 2013 ó a Diciembre 2013 • Impuesto Calculado 2012 = 320,000 = 0.0141 • Ingresos Netos 2012 22´750,000 En este caso se compara con el 1.5% y se aplica el mayor, para el presente caso el pago a cuenta por los meses de Enero y Febrero 2013 sería el resultado de aplicar el coeficiente de 0.0179 a los ingresos netos de los meses indicados. Como en este caso el coeficiente es menor al 1.5% el contribuyente deberá cancelar los pagos a cuenta de renta aplicando a los ingresos netos de los meses de marzo a abril el 1.5%, si desea puede seguir aplicando el mismo a los pagos a cuenta hasta el mes de diciembre 2013.

  38. CASO PRACTICO Nº3 Si el contribuyente desea puede a partir de los pagos a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroja el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicar a los ingresos netos de los meses de mayo a julio el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten en dicho estado financiero, este coeficiente no debe ser menor al determinado según la declaración jurada anual del impuesto a al renta del ejercicio 2012 (0.0141). Si la Empresa ARCOS SAC ejerció esta opción deberá presentar el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre

  39. CASO PRACTICO Nº4Para el ejercicio 2012 La Empresa LOS MEJORES SAC presenta el 24.08.2012 el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30.06.2012, con la siguiente información:

  40. Para el ejercicio 2012 Tenga en cuenta que si la empresa no ha presentado el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30.06.2012 y lo desea hacer entre los periodos de agosto a diciembre, se regirá por cualquiera de las situaciones indicadas líneas arriba desde el periodo en el cual presente dicho Estado de Ganancias y Pérdidas. Recuerde: De no presentar el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio 2012, los pagos a cuenta no deben ser menores al 1.5% de los ingresos mensuales de Agosto a Diciembre 2012.

  41. GRACIAS

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