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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Mtro. Adán Armenta Gómez

SISTEMA DE NULIDADES. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Mtro. Adán Armenta Gómez Sala Regional IV circunscripción. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES. Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causas previstas expresamente en la ley.

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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Mtro. Adán Armenta Gómez

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  1. SISTEMA DE NULIDADES PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES Mtro. Adán Armenta Gómez Sala Regional IV circunscripción.

  2. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES • Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causas previstas expresamente en la ley. • Conservación de los actos válidamente emitidos. • 3. Sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación, aun cuando el legislador no lo exija de manera expresa. • 4. El sistema de anulación de votación recibida en casilla, opera de manera individual. • 5. Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la elección. (Artículo 78 LGSMIME)

  3. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES 6. Los partidos políticos o coaliciones no pueden hacer valer irregularidades que ellos mismos hayan provocado. 7. Potestad anulatoria del Tribunal Electoral cuando al modificar las actas de cómputo de que se trate, advierta que se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, aun cuando ninguno de los impugnantes lo hubiere solicitado. 8. Garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que deben observar las elecciones para que se consideren válidas. 9. Sólo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos en lo individual.

  4. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE NULIDADES J U R I S P R U D E N C I A NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.

  5. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000. SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.

  6. T E S I S R E L E V A N T E S ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares). Sala Superior, tesis S3EL 016/2003. VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (Legislación del Estado de Puebla). Sala Superior, tesis S3EL 053/99.

  7. A S P E C T O S G E N E R A L E S • Para que proceda el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, debe identificarse la que se impugna, así como la causal específica. • 2. La firma sin protesta de las actas electorales por los representantes de los partidos políticos, no convalida violación legal alguna. • 3. La falta de oposición de los representantes de los partidos políticos no convalida causales de nulidad de la votación. • 4. Inexistencia de actas electorales, no se produce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

  8. A S P E C T O S G E N E R A L E S 5. El partido político al que le favoreció la votación recibida en casilla, también tiene interés jurídico para hacer valer causales de nulidad de la votación. 6. Carece de interés jurídico, quien con su conducta provoca la emisión del acto impugnado. 7. A nivel federal, las nulidades sólo se hacen valer a través del juicio de inconformidad y, en su caso, en el recurso de reconsideración.

  9. J U R I S P R U D E N C I A ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2002. INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. Sala Superior, tesis S3ELJ 35/2002. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.

  10. T E S I S R E L E V A N T E S CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación del Estado de Querétaro). Sala Superior, tesis S3EL 014/97. INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (Legislación del Estado de Durango). Sala Superior, tesis S3EL 043/98. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación del Estado de Veracruz). Sala Superior, tesis S3EL 029/99.

  11. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA El artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causas por las que se puede anular la votación recibida en casilla. El legislador previó de manera limitativa, los supuestos en que procede la nulidad de votación, ya que no cualquier irregularidad debe traer como consecuencia la anulación, pues ello puede generar que no se pueda llevar a cabo la reanudación periódica de los órganos de elección popular, ante la existencia de errores cometidos por los ciudadanos que reciben la votación, quienes no son profesionales en su desempeño, o bien, en los casos en que personas mal intencionadas generen imprecisiones con el ánimo de viciar la votación.

  12. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Las distintas hipótesis de nulidad de votación deben analizarse tomando en cuenta los siguientes factores: a) Bien jurídico tutelado, b) Elementos que deben acreditarse para actualizar la causa de anulación, c) Pruebas, y d) Jurisprudencia y tesis relevantes.

  13. ART. 75 INCISO A) INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza, en el sentido de que los electores conozcan la ubicación del lugar al que deben acudir el día de la jornada electoral, a emitir su sufragio y la propia instalación de la casilla para recibir la votación.

  14. ART. 75 INCISO A) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado. b) Que no existió una causa que justificara ese cambio. c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

  15. ART. 75 INCISO A) • Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado. • La casilla debe instalarse en el lugar previamente establecido por el Consejo Distrital. • La autoridad electoral debe buscar que el lugar en que se instale la casilla, cumpla con condiciones que garanticen el fácil acceso de los electores, la libertad del sufragio, su secrecía, y que se encuentre libre de cualquier presión o inducción.

  16. ART. 75 INCISO A) El Consejo Distrital debe hacer del conocimiento de la ciudadanía, los lugares en que se instalarán las casillas el día de la elección. Cuando el lugar señalado en el encarte y el asentado en el acta de la jornada electoral es coincidente, se puede afirmar que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el Consejo Distrital, de manera que cuando existen discrepancias entre estos dos documentos, cabe la duda respecto de que el sitio en que se instaló la casilla fue o no el autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

  17. ART. 75 INCISO A) Pueden presentarse diversas hipótesis, que actualizan esta causa de nulidad: 1. Que los funcionarios de la casilla utilizaron una manera distinta para identificar el lugar en que se instaló la casilla, respecto del domicilio señalado en el encarte. 2. Que los funcionarios no asienten en el acta, el domicilio completo que aparece en el encarte o lo hagan con algunas discrepancias, ya que ocasionalmente consignan sólo los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social, pero que evidentemente se trata del lugar autorizado por la autoridad electoral. 3. Que el lugar en que se debe instalar la casilla, sea conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se refieren a idéntico lugar.

  18. ART. 75 INCISO A) b) Que no existió una causa que justificara ese cambio. En la hoja de incidentes se debe hacer constar la causa por la que se instaló la casilla en un lugar diferente. Las causas que justifican el cambio de ubicación de la casilla, se encuentran previstas en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales. Si la casilla se ubicará en lugar diferente al autorizado, debe instalarse en un sitio que no provoque confusión o desorientación en los electores a efecto de no violentar el principio de certeza. (art. 41, fracción III, CPEUM) además de justificar el cambio.

  19. ART. 75 INCISO A) c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio. No basta que se acredite que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado y sin una causa que justificara tal circunstancia, para acreditar la hipótesis de nulidad en análisis, ya que es necesario demostrar que se provocó confusión en la ciudadanía. Para analizar este elemento se debe acudir al acta de escrutinio y cómputo que contiene el dato relativo al total de ciudadanos que votaron y a la lista nominal de electores.

  20. ART. 75 INCISO A) P R U E B A S - Encarte o documentación que contenga el lugar autorizado para la instalación de la casilla. - Acta de jornada electoral. - Acta de escrutinio y cómputo. - Hoja de incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público. - Inspección judicial.

  21. ART. 75 INCISO A) J U R I S P R U D E N C I A INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.

  22. ART. 75 INCISO A) T E S I S R E L E V A N T E S INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. Sala Superior, tesis S3EL 091/2002. INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur). Sala Superior, tesis S3EL 092/2002. INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco). Sala Superior, tesis S3EL 027/2001.

  23. ART. 75 INCISO B) ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES AL CONSEJO DISTRITAL, FUERA DE LOS PLAZOS QUE EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTO ELECTORALES SEÑALE. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La certeza de los resultados electorales, por ello establece un plazo para la entrega de los paquetes y expedientes electorales de la casilla a los órganos electorales, a fin de evitar que durante el traslado se puedan alterar los resultados obtenidos en las casillas y modificar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas. Se trata de salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente.

  24. ART. 75 INCISO B) • ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD • Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el código federal electoral. (artículo 285 cofipe) • Que no exista ninguna causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales. (285.5 Caso Fortuito o Fuerza Mayor) • c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.

  25. ART. 75 INCISO B) a) Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el código federal electoral. El artículo 285, párrafo 1, del COFIPE, establece que una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

  26. ART. 75 INCISO B) 1. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; 2. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito, y 3. Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales. Estos plazos pueden ser ampliados para aquellas casillas que lo justifiquen, previo acuerdo de los Consejos Distritales al día de la elección.

  27. ART. 75 INCISO B) Existe causa justificada para que los paquetes sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes. El artículo 290, párrafo 1, del COFIPE, prevé el procedimiento para llevar a cabo la recepción de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla.

  28. ART. 75 INCISO B) De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código electoral federal. Los paquetes electorales pueden ser entregados por los presidentes de las mesas de casilla, o bien, éstos pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega correspondiente. El plazo para entregar los paquetes y los expedientes electorales, se cuenta a partir de la hora en que se clausuró la casilla y concluye con la entrega de los mismos al Consejo Electoral respectivo.

  29. ART. 75 INCISO B) Se ha estimado que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 285 párrafo 1 inciso a), del código electoral federal, debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

  30. ART. 75 INCISO B) b) Que no exista ninguna causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales. Las causas que justifican la entrega de los paquetes con posterioridad a los plazos señalados para ello, son la fuerza mayor y el caso fortuito, o bien, cuando los Consejos Distritales determinen, con anterioridad a la celebración de la jornada electoral, ampliar los plazos para la entrega de los paquetes electorales. Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; “la fuerza mayor” alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos.

  31. ART. 75 INCISO B) c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales. Cuando se encuentra evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido no fue vulnerado y, por tanto, la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. En caso contrario, se decretará la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.

  32. ART. 75 INCISO B) P R U E B A S - Acta de clausura de casilla. - Recibo de la entrega del paquete al consejo distrital o centro de acopio. - Acta circunstanciada de la recepción de los paquetes por el consejo distrital o centro de acopio. - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

  33. ART. 75 INCISO B) J U R I S P R U D E N C I A ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000. PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.

  34. ART. 75 INCISO B) T E S I S R E L E V A N T E S NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA. Sala Superior, tesis S3EL 033/2004. PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Sala Superior, tesis S3EL 082/2001.

  35. ART. 75 INCISO B) PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación del Estado de Sonora). Sala Superior, tesis S3EL 038/97. PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (Legislación de Guanajuato). Sala Superior, tesis S3EL 106/2002. PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación del Estado de Sonora). Sala Superior, tesis S3EL 039/97.

  36. ART. 75 INCISO C) REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO RESPECTIVO. BIEN JURÍDICO TUTELADO: El principio de certeza. Con esta causa de nulidad se pretende evitar la manipulación de las urnas, para llevarlas a otro lugar, y que se alteren las boletas, actas y los posibles resultados, por lo que, generalmente, el escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la casilla.

  37. ART. 75 INCISO C) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD a) Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado. c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales.

  38. ART. 75 INCISO C) • Realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. • El escrutinio y cómputo es el procedimiento a través del cual se determina el número de ciudadanos que sufragaron, de boletas depositadas en las urnas para la elección de que se trate, de boletas sobrantes (además de inutilizarlas), los votos válidos y los nulos, así como el número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes. • El procedimiento de escrutinio corresponde realizarlo a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y excepcionalmente, a los Consejos Electorales o a las autoridades jurisdiccionales.

  39. ART. 75 INCISO C) b) Que no exista ninguna causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado. El código electoral federal no dispone las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto; sin embargo, por analogía, su análisis es similar al correspondiente a la causal contenida en el inciso a) del artículo 75 de la LGSMIME [ubicar la casilla en lugar distinto al autorizado].

  40. ART. 75 INCISO C) c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales. Cuando se acredite que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado, sin que mediara causa justificada para ello, pero no se demuestre que existió una vulneración al principio de certeza, no se acreditará la causa de nulidad en comento. En efecto, si no se demuestra que tales irregularidades fueron determinante para el resultado de la votación, los votos emitidos tendrán que subsistir.

  41. ART. 75 INCISO C) P R U E B A S - Acta de jornada electoral. - Acta de escrutinio y cómputo. - Hoja de Incidentes. - Fe de hechos elaborada por fedatario público.

  42. ART. 75 INCISO C) T E S I S R E L E V A N T E S ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación del Estado de Zacatecas). Sala Superior, tesis S3EL 021/2001. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. Sala Superior, tesis S3EL 022/97. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero). Sala Superior, tesis S3EL 023/99.

  43. ART. 75 INCISO D) RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. BIEN JURÍDICO TUTELADO: El sufragio, libre y secreto, de los electores, y de manera muy particular, la certeza de la votación, con la finalidad de hacer transparente la emisión del voto y evitar irregularidades, como el llenado ilegal de las urnas.

  44. ART. 75 INCISO D) ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDAD Que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada. En la ley se establece la fecha en que debe celebrarse la jornada electoral ordinaria. En el caso de elecciones extraordinarias, éstas deben celebrarse en la fecha señalada por el órgano legislativo o electoral que corresponda.

  45. ART. 75 INCISO D) Las elecciones ordinarias federales tienen lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, iniciando la jornada electoral a las 8:00 horas. (artículo 259 párrafo 2. ver 271) A las 8:00 horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se de inicio tal acto, así como una relación de los incidentes suscitados. Por disposición expresa de la ley, en ningún caso podrá instalarse una casilla antes de las 8:00 horas. (artículo 259.6)

  46. ART. 75 INCISO D) La casilla puede instalarse con posterioridad a las 8:00 horas, en tanto no se encuentre debidamente integrada; a partir de lo cual iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, la cual se cerrará a las 18:00 horas, salvo los casos de excepción. En conclusión, la votación puede recibirse válidamente el primer domingo de julio del año de la elección, a partir de las 8:00 y hasta las 18:00 horas, salvo los casos de excepción.

  47. ART. 75 INCISO D) Fecha de la elección es el período cierto para la instalación de la casilla y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 horas. Jornada electoral comprende de las 8:00 horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de ésta, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al consejo electoral correspondiente. Para que se actualice la causal de nulidad en comento, debe acreditarse que la recepción de la votación se efectuó en fecha no autorizada, ya sea que se llevó a cabo antes de las 8:00 horas o que se continuó recibiendo la votación después de las 18:00 horas sin justificación alguna.

  48. ART. 75 INCISO D) La fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente suceden tanto la instalación como la votación, sin que se contemple una hora predeterminada para dar inicio a la recepción de la votación, pues la ley sólo se refiere a la instalación de la casilla, aun cuando existe un acto que lo marca, como es el anuncio del presidente, y una condición que lo limita, que es el cierre.

  49. ART. 75 INCISO D) SUPUESTOS 1. Recepción de votación antes de la hora autorizada. Comentario: La instalación anticipada de la casilla no demuestra que la votación se haya recibido antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pues como ya se precisó, la instalación de la casilla implica una serie de actos que requieren de cierto tiempo para llevarse a cabo, de modo tal que cuando se han concluido y el Presidente de la mesa directiva anuncia el inicio de la votación, probablemente ya sean las 8:00 horas, y en consecuencia la votación se recibiría en la fecha autorizada. En cualquier caso, la irregularidad debe ser determinante.

  50. ART. 75 INCISO D) 2. Recepción de la votación en hora posterior a las 8:00 horas del día de la elección. Este es el caso más recurrente que se invoca como causal de nulidad, sin embargo, no siempre es posible instalar la casilla a dicha hora, dado que sucede con frecuencia que los integrantes de la mesa directiva designados por la autoridad electoral administrativa no se encuentren presentes y sea necesario llevar a cabo el procedimiento de sustitución. En la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por la eventualidad mencionada, o bien, porque sea necesario cambiar el lugar de instalación y, por tanto, la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, no se actualiza la causal de nulidad de que se trata.

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