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LECCIÓN °4

LECCIÓN °4. Responsabilidad de la Administración y del servidor público. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (Art. 190 LGAP).

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  1. LECCIÓN °4 Responsabilidad de la Administración y del servidor público

  2. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (Art. 190 LGAP) • La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. • Daño: menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. • EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD: • Fuerza mayor: hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior. • Culpa de la víctima: es el propio sujeto pasivo del daño, quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. • Hecho de un tercero: es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado. • RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Se prescinde de la culpa, dolo, negligencia o impericia en su funcionamiento. Se limita a la mera constatación del daño y que el mismo se haya producido por la actividad de la Administración. Sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración preminentemente objetivo.

  3. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO PARA SER RECONOCIDO • Daño debe ser efectivo (cierto, actual o futuro), evaluable (tasación en términos evaluables que permitan su determinación o fijación) e individualizable (daño concreto) en relación con una persona o grupo. (Art. 196 LGAP) • Responsabilidad por daño moral, padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida respectivamente. (Art. 197 LGAP) • Prescripción del derecho de reclamar indemnización a la Administración: 4 años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. • Prescripción del derecho de reclamar indemnización contra los servidores públicos: 4 años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. (Art. 198 LGAP)

  4. “No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir: Para tal efecto, han de confluir, básicamente, las siguientes características para ser un daño indemnizable: • A) debe ser cierto, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturables. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquel que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. • B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. • C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente. • D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño." • Sala 1º de Casación, sentencia Nº 14 de 16 horas del 2 de marzo de 1993.

  5. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (Art. 190 LGAP) • NEXO DE CAUSALIDAD • La supuesta víctima debe: • Señalar la conducta que en su tesis produjo el daño. • Demostrar la ocurrencia de esta lesión. • Vincular la conducta con el daño. • . • Nexo de causalidad solo se rompe cuando converge una causal eximente de responsabilidad (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero). • Concurrencia de responsabilidades: Eximente de responsabilidad opera de forma parcial, porque en conjunto con un acto lesivo produjo el daño. Libera solo en parte el deber compensatorio. • “…En términos simples, la responsabilidad pública requiere de un daño que debe ser efectivo, evaluable e indemnizable (art. 196 LGAP), un funcionamiento administrativo (activo u omisivo), legítimo, ilegítimo, normal o anormal (190-194-195 LGAP) y una vinculación o nexo causal entre ambos • hechos. Esto es elemental para atribuir la responsabilidad a quien, en teoría, lo causó. Así visto, para que el daño sea indemnizable, debe ser de posible atribución mediante esta vinculación, a una persona distinta de la víctima. Es decir, sin la demostración del nexo causal no puede darse la imputabilidad del • daño, son factores que concurren y se relacionan, pues acreditado el nexo causal, surge, de manera inmediata, la imputación.” José Roberto Garita, Responsabilidad de la Administración.

  6. “…la Administración responde si en su actuación causa un daño, derivándose así tres presupuestos básicos: conducta administrativa (activa u omisiva), daño efectivo y entre ambos un vínculo de causa-efecto, o bien, nexo de causalidad. Todas estas precisiones elementales son indispensables a fin de concluir que no todo el funcionamiento ilegítimo o irregular del Estado genera –a priori- su responsabilidad, dado que el interesado debe acreditar, además el daño efectivo y una relación de causa-efecto entre ambos fenómenos. Dicho de otro modo, la declaratoria de nulidad de los actos impugnados no genera “de manera automática” el deber de indemnizar, pues este es consecuencia de la acreditación fehaciente de los menoscabos alegados, como derivados de la actuación anulada. ” SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia N° 000901-F-S1-2011 de las nueve horas veinte minutos del once de agosto de dos mil once.

  7. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (Art. 190 LGAP) • ILICITUD: Incumplimiento de normas del ordenamiento (conducta formal) aplicables a la Administración. • ANORMALIDAD: Examen atinente a la actividad material o de prestación de servicios de la Administración (conducta material). Se manifiesta en un mal funcionamiento, un funcionamiento tardío , o una ausencia total de funcionamiento. • “…la omisión se centra en el concepto de anormalidad, por ende, constituye un funcionamiento anormal, y en tanto desatiende una obligación que le impone el Ordenamiento (construcción y mantenimiento de obras públicas), además es ilícita, particularmente por el hecho de que lesiona las normas de la sana administración. De este modo, resulta incuestionable que la omisión es un criterio de imputación, con lo cual, la Administración es responsable por los daños o lesiones que esa disfunción pueda llegar a producir. (…) no toda inacción genera responsabilidad, sino solo aquella que sea determinante para causar el detrimento, ya que si no guarda esa particularidad, no existe nexo causal ni razones de imputación.” José Roberto Garita.

  8. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (Art. 190 LGAP) • RESPONSABILIDAD POR CONDUCTA ILÍCITA • Tiende a reparar cualquier tipo de daño o perjuicio sufrido por el administrado. • Administración debe responder por el daño causado a los derechos subjetivos de los administrados por faltas cometidas por sus servidores en el desempeño de sus funciones (Art.191 LGAP), o cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello. (Art. 192 LGAP) • RESPONSABILIDAD POR CONDUCTA LÍCITA • Conlleva la obligación de indemnizar por los daños sufridos, no así los perjuicios. • Administración será responsable por sus actos lícitos o funcionamiento normal que causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por pequeña proporción de afectados o intensidad excepcional de lesión. (Art. 194 LGAP) • El daño especial: es tan ajeno a la generalidad de resultados que obliga a la indemnización del mismo. • No cabe responsabilidad cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. (Art. 195 LGAP) • Supone una específica valoración de la lesión que causa el actuar de la Administración.

  9. “Régimen de Responsabilidad de la Administración Pública . El Estado de Derecho presupone la responsabilidad del Estado, y en general de la Administración, por los daños que ocasionen con su actuar, siempre que la víctima no tenga el deber de soportarlo. En el ordenamiento jurídico costarricense este principio encuentra arraigo constitucional. Se contempla expresamente en la Carta Magna, numeral 9, que establece la responsabilidad del Gobierno de la República, y se complementa con los principios de legalidad (artículo 11) e igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (ordinales 18 y 33); el resguardo de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas (canon 34); el derecho a la resarcibilidad plena de los daños (artículo 41); la protección de la propiedad privada (precepto 45); la personificación de los entes públicos y la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos (mandato 49); la responsabilidad por daños ambientales (artículo 50); la solidaridad social (numeral 74); el establecimiento de la responsabilidad del Presidente de la República, Poder Ejecutivo, Consejo de Gobierno, Poder Judicial y de los directores de las instituciones autónomas (ordinales 148 y 149, 154, 166 y 188); y el derecho al buen funcionamiento del servicio público (preceptos 139 inciso 4), 140 y 191). El sistema así construido, obliga a la Administración a la reparación integral de las lesiones que se produzcan de sus conductas activas u omisivas (en este sentido, puede consultarse la resolución no. 308-F-2006 de las 10 horas 30 minutos del 25 de mayo de 2006). El derecho a la resarcibilidad plena del daño y el sistema de responsabilidad delineado por la Constitución Política, encuentra concreción legal en el artículo 190 de la LGAP, que obliga a los entes públicos a responder por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o a normal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. Con este precepto el legislador sentó la base del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración preminentemente objetivo, por cuanto se mantienen criterios de imputación, que permiten establecer supuestos en los no procede la indemnización.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N°839-F-S1-2009 de 10 :10 horas de 13 de agosto de 2009.

  10. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (Art. 191 LGAP) • La Administración responde de manera solidaria por los daños cometidos por los actos u omisiones de sus funcionarios, sea en el cumplimiento de sus labores o bien, con ocasión del cargo, aprovechando las oportunidades y medios que este le ofrece. • “Este deber compensatorio subsiste incluso ante los daños ocasionados a raíz de las faltas cometidas por sus funcionarios o servidores, durante el desempeño de sus deberes o en ocasión del cargo que ocupan. Desde este plano, el numeral 191 de la Ley General de la Administración Pública vincula la responsabilidad objetiva del Estado por las actuaciones de sus servidores, cuando se hayan valido del cargo o de los medios que este les proporciona, para causar el daño en la esfera vital de una tercera persona, lesionando su situación jurídica preexistente o potencial, que por ende, da pie a la resarcibilidad. De esta forma, el cargo y los instrumentos de trabajo, se constituyen en puentes de la ocasionalidad causal, que determinan la responsabilidad pública. Esto viene dicho de la aplicación de los artículos 191, 199.4 y 203 ibidem.” Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia N°702 de las 10 horas 25 minutos del 27 de septiembre del 2007.

  11. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR ANTE TERCEROS (Art. 199 a 202 LGAP) • RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: El servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo será responsable personalmente ante terceros, aunque solo haya utilizado los medios y oportunidades que ofrece el cargo. • Tanto el funcionario que emita actos manifiestamente ilegales como el que los obedezca incurrirá en responsabilidad personal, por cuanto deber de obediencia no debe atenderse tratándose de actos manifiestamente arbitrarios (Art. 108 LGAP). • Cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que dejen en evidencia la ilegalidad, y si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones indicadas en el dictamen, habrá ILEGALIDAD MANIFIESTA. • Cabe responsabilidad solidaria entre el servidor y la Administración frente al ofendido. • La autoridad que declare la invalidez de actos administrativos deberá pronunciarse si la ilegalidad era manifiesta o no. En caso afirmativo deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para determinar la responsabilidad (Art. 308 y ss LGAP). • El ofendido no tendrá derecho a más de una indemnización por el daño causado, por lo que la Administración o el servidor público culpable podrá rebajar de la deuda lo pagado por el otro.

  12. TIPOS DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR POR LA EJECUCIÓN O ADOPCIÓN DE ACTOS INVÁLIDOS • RESPONSABILIDAD PENAL: Procede cuando se ejecuta un acto ineficaz o absolutamente nulo o cuando se omita cumplir con el deber legal. (Art. 146 inciso 3 y 4 LGAP) • Abuso de autoridad: art. 329 Código Penal: “Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.” • Incumplimiento de deberes: art. 332 del Código Penal:  "Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función.  Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto esta obligado a hacerlo." • RESPONSABILIDAD CIVIL: Se presenta en la ejecución de cualquier acto inválido, ya se absoluta o relativamente nulo cuando se compruebe que existió dolo o culpa grave en el desempeño de los deberes del servidor. (Art. 170.1 y 177 LGAP) • Afecta la esfera patrimonial del servidor, quien estará obligado a indemnizar a la  Administración o a un tercero, cuando su actuación haya producidos daños o perjuicios a estos. (Art. 203 LGAP) • El tercero afectado podría optar libremente por dirigir su acción contra la Administración titular del servicio o contra el propio funcionario, o bien, contra ambos a la vez (solidaridad). De darse la primera situación, la Administración esta facultada para cobrar al funcionario, o funcionarios, lo pagado por los daños ocasionados por su conducta dolosa o culposa, previo procedimiento iniciado al efecto.

  13. TIPOS DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR POR LA EJECUCIÓN O ADOPCIÓN DE ACTOS INVÁLIDOS • RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Surge por sus acciones, actos o contratos contrarios al ordenamiento, cuando el superior y/o inferiores hayan actuado con dolo o culpa grave. • Debe imponerse respetando el debido proceso (formación de expediente, audiencia al servidor, etc. - Art. 212 LGAP) • Si el incumplimiento de la función obedece al ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado. (Art. 212 LGAP) • La existencia y el grado de culpa o negligencia del funcionario debe determinarse según la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas. (Art. 213 LGAP)

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