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DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES

DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES. EN EL DERECHO ROMANO --------------------------------- DERECHO ROMANO II. PRIMERA SEMANA. DRA. LUCERO HIDALGO RIOS. Noción.

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DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES

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  1. DERECHOS DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO --------------------------------- DERECHO ROMANO II PRIMERA SEMANA DRA. LUCERO HIDALGO RIOS

  2. Noción • La noción de obligatio (vocablo derivado de ligare: unir, atar) da la idea de un vínculo, de una atadura de constreñimiento jurídico de una persona respecto de otra. • La obligación romana tenía un fuerte carácter de personalización, que recorrerá prácticamente todas las etapas de su evolución histórica y que ofrecerá las principales objeciones para concebir la cesión de créditos y de deudas, procedimientos referidos a una época posterior en que, precisamente, ese carácter personalista estará más debilitado.

  3. Definición • La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona denominada deudor (debitor) se encuentra constreñida a tener que cumplir una determinada prestación a otra persona denominada acreedor (creditor). • Lo importante de la obligación es la situación de constreñimiento. Dicha situación consta de dos elementos: el débito y la responsabilidad. Por débito se entiende el aspecto de la prestación debida. La responsabilidad, en cambio, es propiamente la situación de sujeción jurídica en la cual se encuentra el deudor. En cuanto a la prestación, ésta puede consistir en un dare, en un praestare o en un facere.

  4. Evolución Histórica • Las obligaciones más antiguas son aquellas que tienen su fuente en hechos ilícitos, es decir que resultan de la comisión de un delito (delictum), pero haciendo referencia a los delicta privata (delitos privados) y no a los crimina publica (delitos públicos).

  5. Época Primitiva • En una primera etapa, el perjudicado por un delito podía ejercer su venganza privada con la aprehensión del cuerpo mismo del agresor, incluso ejecutándolo. Posteriormente, se aplicará para determinados casos la ley del talión, por la cual se podía tomar represalias contra el agresor con un daño equivalente al que había recibido el agredido. • Más adelante aún, la reparación de estos delitos se efectuará por la redención del derecho de venganza que tenía el agredido; en virtud de éste, el propio agresor, o sus agnados o gentiles, ofrecían al perjudicado una entrega de bienes para expiar la responsabilidad. Esta evolución culminará cuando el estado regule el quantum de esa reparación, incluso tarifándolo de manera muy minuciosa, como ocurre en la ley decemviral. En esta última situación estamos ya propiamente en el supuesto de la obligatio.

  6. Época Clásica: El nexum, Lex Poetelia Papiria, • También en el derecho antiguo se conocieron algunos ritos jurídicos capaces de crear situaciones obligatorias. En realidad, fueron más bien pocos, pudiendo mencionarse el nexum y la sponsio. Más tarde aparecerá la stipulatio. • El nexum es un acto per aes et libram; es decir, utilizando el rito del cobre y la balanza. Este rito debía suceder en presencia de no menos de cinco testigos y su contenido resulta bastante obscuro, aun cuando parece ser que el deudor, que era el que hablaba, se comprometía a pagar la deuda "automancipando" su propio cuerpo. Lo cierto es que si no pagaba, el acreedor podía ejercitar contra él la manus iniectio. • La sponsio era un rito contractual verbal que consistía en una pregunta: "Spondes?" (¿te comprometes?), seguida de una respuesta: "Spondeo." (me comprometo). • Pero el verbo spondere sólo podía ser utilizado por ciudadanos romanos, por lo que, para extender la práctica contractual a los extranjeros se autorizó la stipulatio. Consistía ésta en una pregunta, "Promittis?" (¿prometes?), y una respuesta: "Promitto" (prometo). • Estas primeras formas de contraer obligaciones tenían vinculación con la religión. • Luego el nexum desapareció cuando se aprobó la lexPoetelia Papiria, según la cual se atenuaba la responsabilidad del cuerpo del deudor para permitirse la ejecución del patrimonio.

  7. ELEMENTOS: Sujeto, Vínculo y Objeto Dare, Facere, Praestare • Sujetos: • Acreedor: sujeto activo. Es quien exige al deudor que cumpla con la prestación. • Deudor: sujeto pasivo. Deberá cumplir con la obligación. • Vínculo: • El vínculo debe ser jurídico. Justiniano planteaba que era un lazo de derecho que constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad. • Objeto: Es la prestación, lo que el deudor debe cumplir a favor del acreedor. La prestación puede ser de: • Dare: se transmite la propiedad del objeto de la prestación. Esto es llamado MUTUO (por ejemplo, A le presta a B $100). • Facere: el deudor tiene que hacer algo a favor del acreedor. También puede tratarse de una obligación de NO HACER (abstención del deudor). • Praestare: se transmite la TENENCIA del objeto para que otro la tenga en nombre y representación del acreedor. Esto recibe el nombre de LOCACIÓN (por ejemplo, A le alquila a B una casa).

  8. División de las obligaciones Respecto al Vínculo: • Obligaciones de derecho estricto y de buena fe. Esta división está relacionada con las actiones stricti iuris y actiones bonae fidei. En las obligationes stricti iuris, como por ejemplo una stipulatio, sólo puede reclamarse aquello que fue estrictamente convenido. Estas obligaciones derivan del derecho quiritario (antiguo derecho civil). Son solemnes, formales y constatadas por un juez. En las obligationes bonae fidei, el árbitro judicial tiene más juego para su interpretación. El iudex trata de inquirir a la luz de la fides lo que quisieron las partes, pudiendo condenar "en aquello que el demandado debe al actor según las exigencias de la buena fe" (ex fide bona). Las partes se obligan a cumplir.

  9. División de las obligaciones Respecto al Vínculo:(CONTINUACUÓN) • Civiles y naturales. • Las obligaciones civiles son aquellas que reconocen su fuente en el ius civile y, en consecuencia, resultan protegidas por una actio civilis. Tienen causa jurídica y están protegidas por una acción. • Son las más importantes en el derecho antiguo. Se distinguían de las demás porque en la redacción de la fórmula debía incluirse la palabra oportere: "oportere dare, facere aut praestare" (es necesario dar, hacer o poner a disposición). • Las obligaciones honorarias eran las dotadas de una actio por el pretor. • Lo normal de una obligación es que esté protegida por una acción. Pero por razones de equidad se admitieron obligaciones que carecían de acción: éste es el supuesto de las obligaciones naturales (en este caso la expresión "naturalis" se entiende como opuesta a "civilis").

  10. División de las obligaciones Respecto al Vínculo:(CONTINUACUÓN) • Obligaciones naturales. Caracteres, fuentes y efecto. • Carecen de causa jurídica y por lo tanto de acción. Pero de todas formas, aunque no jurídicamente, la obligación existe naturalmente, esto deviene en que la obligación natural que es pagada no puede reclamarse, ya que jurídicamente no existe. • En cuanto a las fuentes, pueden encontrarse los créditos y las deudas de aquellos sometidos a potestas. • Si bien se trata de obligaciones que no son jurídicamente exigibles, no obstante resulta justificado admitir ciertos efectos basados en razones de evidente equidad: 1) Si se pagaba una obligación natural, no se podía luego repetir, por la condictio indebiti, lo pagado, aun cuando ese pago se hubiese efectuado por error por considerárselo exigible. 2) Una obligación natural podía compensarse con una obligación civil. 3) Igualmente, se podía novar una obligación natural convirtiéndola en civil. 4) Podían ser afianzadas por medio de una fianza, de una prenda o de una hipoteca. 5) Por su carácter de naturales eran tenidas en cuenta en el cómputo de la herencia y del peculio.

  11. División de las obligaciones Respecto al Objeto: • Determinadas e Indeterminadas. • La obligación es indeterminada o genérica cuando la prestación debida consiste en objetos determinados únicamente por su género; así por ejemplo un caballo, un buey, diez medidas de trigo. Generalmente la elección del objeto con que se pagará es el deudor. En este caso, Justiniano estableció que se debe pagar una cosa de "calidad media", de tal modo que el deudor no se libere pagando una especie mala o pésima, ni el acreedor pueda pretender una de calidad óptima. • En cambio, la obligación es determinada o específica cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado. Por ejemplo, este caballo blanco, el esclavo Julio, etc. Si la especie se extingue por caso fortuito la obligación también queda cancelada.

  12. División de las obligaciones Respecto al Objeto:(CONTINUACIÓN) • Alternativas y facultativas. • En la obligación alternativa la prestación es única, pero al deudor le es dada la opción de elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos establecidos disyuntivamente, y deberá optar al momento del pago. Por ejemplo: "¿Prometes darme 100 o el esclavo Julio? • En la obligación facultativa, la prestación reside en un objeto determinado, pero el deudor tiene la facultad de liberarse entregando otro en el momento del pago, de reemplazarlo por otro (librado a la voluntad del deudor). La diferencia con la obligación alternativa se da de la siguiente manera: en ésta los objetos opcionales integran el contenido de la obligación; en cambio, en la facultativa hay un solo objeto, apareciendo el otro no in obligatione, sino in solutione (en el pago). Por ello es que si se extingue el objeto in obligatione por caso fortuito, directamente queda extinguida la obligación. Un ejemplo de obligación facultativa sería el del pater obligado por el daño ocasionado por su esclavo. En principio, lo que debe es la indemnización, pero se puede liberar entregando al esclavo.

  13. División de las obligaciones Respecto al Objeto:(CONTINUACIÓN) • Divisibles e indivisibles. • Sin divisibles las obligaciones cuando las prestaciones debidas pueden ser fraccionadas en partes sin que disminuya su valor o se modifique su naturaleza (por ejemplo, el dinero). De lo contrario, son indivisibles.

  14. División de las obligaciones Respecto al Sujeto: • Conjuntas y solidarias. • En las obligaciones conjuntas existe un acreedor y varios deudores, donde cada uno responde sólo por su parte. Por ejemplo, si hay tres deudores, cada uno se responsabilizará sólo por el 33% de la deuda, no pudiendo el acreedor reclamarle más allá de este límite. • En la obligación solidaria existe un acreedor y varios deudores, donde un deudor se hace cargo de la totalidad de la deuda y los demás pasan a ser codeudores de éste; la obligación se extingue. También podía ser el caso de que existieran varios acreedores y un solo deudor, y cualquiera de los acreedores podía reclamar el cumplimiento de la prestación en forma íntegra, pero una vez pagada se extingue el derecho de exigirla para los demás.

  15. División de las obligaciones Respecto al Sujeto:(CONTINUACIÓN) • Obligaciones solidarias. Caracteres y efectos. • En Roma quien pagaba no tenía acción de regreso respecto de los demás, pero luego se estableció que había una acción de regreso para el caso de que entre los codeudores existiera un negocio común (sociedad o coherederos). Si no había relación entre los deudores, quien se responsabilizaba por la deuda enriquecía a los demás, y se producía una ACTIO SINE CAUSA (acción de enriquecimiento sin causa), entonces tenía derecho a reclamar. • Las obligaciones solidarias pueden nacer de un contrato, de un testamento o de la ley.

  16. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Las fuentes de las obligaciones son hechos que dan origen a las obligaciones. El hecho es un acontecimiento perceptible al hombre, que genera el vínculo jurídico (da origen a la obligación), por el cual alguien será acreedor y otro será deudor de la prestación. Las obligaciones pueden ser entonces, involuntarias (derivadas de un delito) o voluntarias (derivan de actos lícitos). • Clasificaciones de Gayo. Gayo, en sus "Institutas" fue el primero en clasificar las fuentes de las obligaciones, estableciendo que éstas nacen de un contrato (ex contractu) o de un delito (ex delicto). Posteriormente agrega la categoría de indeterminadas, llamándolas "variae causarum figurae" (varias figuras de causas).

  17. Clasificación de las Institutas de Justiniano. Crítica • Justiniano, al advertir que había hechos que originaban obligaciones que no entraban en ninguna de las dos clasificaciones anteriores, en el siglo VI, 300 años después de Gayo, les da el nombre de "quasi ex contractu", en cuanto a otras, por su parecido con los delitos, las denomina "quasi ex maleficio" o "quasi ex delicto". • Justiniano estableció que "los hechos que generan obligaciones como si fueran contratos sin serlo, por la falta del acuerdo de voluntades, se llamarán cuasi-contratos"

  18. Clasificación de las Institutas de Justiniano. Obligaciones nacidas Quasi Ex Delictum. Debido a la existencia de ciertos hechos no previstos directamente como delitos, se fue construyendo desde la época clásica una serie de casos en los cuales el pretor concedía para su persecución acciones penales in factum conceptuae. Su nota común es la exigencia de la culpa, aun cuando en algún caso se exige el dolo. Los casos son los siguientes: • El supuesto del juez que hace suya la causa: Ocurre cuando el juez, dolosamente, se inclina por una de las partes al dictar sentencia. • El caso del effusum et deiectum: Si de una habitación se ha arrojado (effusum) o tirado (deiectum) alguna cosa que ha causado perjuicio a otro, el habitator debe responder como si fuera un delito (quasi ex delicto). • El caso del positum et suspensum: Si el habitator de una caua ha puesto (positum) o colgado (suspensum) un objeto que al caerse ocasionare un daño, debe responder con una pena de diez sólidos de oro y ello ocurre con independencia de su culpabilidad. • El supuesto del dueño de un navío, posada o caballería: Si en un navío, en una posada o en una caballería, alguno de los dependientes roba u ocasiona un perjuicio a quienes se encuentran en ese lugares, el dueño de los mismos (no sus herederos) deberán responder ante el perjudicado (y sus herederos) por el daño causado.

  19. Clasificación de las Institutas de Justiniano. Obligaciones nacidas Quasi Ex Contractu. La nota común de estos actos ilícitos es la falta de consentimiento. Sin embargo, por equidad, fueron dotados de acción por el pretor. • La negotiorum gestio (gestión de negocios): se entiende que hay gestión de negocios cuando una persona, sin mandato de otra, realiza unilateralmente negocios útiles para aquél. Quien recibe el beneficio debe, y quien paga tiene derecho a cobrar. Por ejemplo: si alguien paga una cuenta de otra persona. • La tutela: Justiniano asimila este caso como quasi ex contractu, ya que los tutores obligados por la actio tutelae no lo están por un contrato, pero sí por algo parecido a un contrato. Ello tiene sentido en relación con la gestio del tutor, generándose la posibilidad de la actio tutelae directa y actio tutelae contraria. • El condominio y la indivisión hereditaria: cuando una cosa (condominio) o un patrimonio (indivisión hereditaria) está en común entre varias personas, si una de ellas efectúa un arreglo o percibe frutos, estos actos generan, el uno, la obligación de los demás de compartir el gasto; el otro, de repartir los frutos percibidos. Como no hay contrato entre las partes, se entiende que dichas obligaciones nacen quasi ex contractu, es decir, como si fuera una sociedad. • Pago por error: Cuando alguien paga por error una cosa no debida, o paga más de lo debido, quien ha aceptado el pago está obligado a la devolución de lo indebidamente pagado (condictio indebiti). • Los legados: interpreta también Justiniano que la obligación que tiene el heredero de cumplir el legado respecto del legatario no nace de un contrato, por lo que anota esta obligación como teniendo su fuente quasi ex contractu.

  20. Convenciones • En el viejo ius civile, la mera conventio o el pactum no engendran obligaciones jurídicas. Para que pueda surgir la obligatoriedad será necesario que esa convención esté incorporada a un rito o solemnidad formal, que tiene la virtud de otorgarle la exigibilidad jurídica. Ello es lo que ocurre con el nexum; también con el contrato verbal de la sponsio y más tarde con el de la stipulatio.

  21. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES • Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa (la de cobrar la prestación) y para el deudor una responsabilidad (la de cumplir con aquello a lo cual se obligó). • Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay, ni se dan las otras causas de extinción, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento. • El deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona (dolo o culpa) y deberá responder incluso del retardo en el cumplimiento (lo cual genera la mora). Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente media pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor. • En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor.

  22. Obligaciones de Derecho Estricto y de Buena Fe. • En las obligaciones de derecho estricto (formales) el efecto producido es que el deudor SIEMPRE debe cumplir, no existe posibilidad de justificar su incumplimiento. • En las de buena fe el pretor introduce la equidad, permitiendo al deudor, en ciertos casos, justificar parcial o totalmente su incumplimiento (por ejemplo, por haber sido víctima de un caso fortuito).

  23. Ejecución de las obligaciones. • En el viejo procedimiento de las legis actiones, la ejecución se realizaba por la manus iniectio y por la pignoris capio, hasta su desaparición, con la ley Poetelia Papiria. En el procedimiento formulario subsiste la ejecución personal, pero fundamentalmente prevalecerá la ejecución sobre los bienes bajo la forma de un concurso general del patrimonio del deudor. • Una vez que el deudor ha sido condenado (iudicatus) o confesó estar obligado (confessus), podía intentarse la actio iudicati. • Transcurrida esta instancia podrá pedirse ya la ejecución personal, ya la ejecución sobre los bienes, o ambas a la vez. 1) Ejecución directa y personal: autorizaba al acreedor a retener al deudor condenado como prisionero. Luego, la lex Iulia permitirá al deudor evitar esta ejecución por medio de la cessio bonorum (cesión de sus bienes). 2) Bonorum venditio: por medio de este procedimiento se procederá a ejecutar los bienes del deudor.

  24. Bonorum Venditio. • Puede ser iniciada por un solo acreedor contra el deudor condenado, o confeso, o que haya huido abandonando sus bienes. El procedimiento se desarrollaba contra el patrimonio de la persona viva o del dejado por un muerto. • El acreedor solicita primeramente del pretor una missio in possessionem (que lo ponga en posesión de los bienes del deudor) a los efectos de asegurar preventivamente la no dilapidación o desaparición de los mismos. • Al mismo tiempo se hacían colocar afiches en los lugares públicos a fin de hacer enterar a cualesquiera otras personas interesadas, del comienzo del procedimiento, ya fueran otros acreedores, ya fueran amigos del deudor que quisieran pagar por él. • Al cabo de 30 días de ocurrida esa publicación el pretor daba un segundo decreto ordenado a los acreedores a que se reuniesen con el fin de elegir entre ellos un magister bonorum, quien se encargaría de realizar la venta. • Luego de un nuevo plazo el magister procedía a vender el patrimonio en pública subasta.

  25. Bonorum Venditio.(CONTINUACIÓN) • Resultaba comprador (bonorum emptor) aquel que ofreciera pagar el mayor porcentaje de las deudas del ejecutado. • De acuerdo con este procedimiento, lo que se ha realizado es una sucesión universal inter vivos, de la cual el causante es el deudor ejecutado y el sucesor es el bonorum emptor. • Respecto de los bienes, este bonorum emptor adquiere la propiedad bonitaria de los mismos, accediendo al dominium ex iure quiritum luego de pasados los plazos de usucapio. • Respecto de los créditos que hubiera en el patrimonio adquirido, no los hace suyo ipso iure; pero el pretor le concederá, de estar vivo el deudor, la formula Rutiliana, y de estar muerto, la actio Serviana.

  26. Bonorum Venditio.(CONTINUACIÓN) • Respecto de las deudas, el bonorum emptor estaría obligado a pagarlas hasta el porcentaje que ofreció en la subasta (sub: debajo asta: tope de un mástil). El pretor otorgará acciones a los acreedores transponiendo los nombres y haciendo figurar al deudor ejecutado en la intentio y al bonorum emptor en la condemnatio, quedando éste obligado a responder. • Para el deudor ejecutado la bonorum venditio trae la tacha de infamia. Para los acreedores les ocasiona una pérdida, ya que el deudor no tendrá cantidad suficiente de bienes para cubrir toda la deuda, y además los bienes subastados serán vendidos a menor valor que el real. Aunque si el deudor compare más bienes, éstos también serán sometidos a subasta. Si finalmente no paga, puede llegar a perder la libertad.

  27. Fraude del deudor. • El deudor, no obstante la obligación contraída, no pierde la disponibilidad negocial. Puede celebrar otras y vender bienes; pero si estos negocios de transmisión de cosas (que disminuyen el patrimonio) llegasen a ubicarlo en una situación de insolvencia, entonces el acreedor vería peligrar el pago de la obligación. En tal caso se entiende que ha habido fraude (fraus) cometido en perjuicio de los acreedores cuando el deudor deliberadamente provocó con sus enajenaciones una situación de insolvencia, que se agravaría de ser ya insolvente el deudor. • Los acreedores tenían, durante la ejecución de los bienes del deudor (bonorum venditio), la posibilidad de designar un curator bonorum, que se encargara de cuidar los bienes del fraudator y podía lograr una restitutiones in integrum por parte del pretor, quien tenía por no celebrados ciertos actos jurídicos concluidos con terceros que, comportándose como cómplices del deudor, habían evadido bienes del patrimonio del que los acreedores esperaban cobrarse. • Igualmente los acreedores tuvieron un interdictum fraudatorium por medio del cual se procuraba la restitución de aquellas cosas del deudor que estuvieran fraudulentamente en poder de terceros, a quienes se los conminaba a revocar el acto, pues de lo contrario eran condenados por un valor igual al salido del patrimonio del deudor.

  28. Acción Pauliana. • Esta acción tuvo por objeto revocar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de sus acreedores. • Para que funcione era necesario: • Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba la naturaleza de dicho acto; podía ser una venta, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etc. • Que el acto hubiera causado un perjuicio a los acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo. • Que el deudor tuviera conciencia del fraude, lo cual era interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  29. Acción Pauliana.(CONTINUACIÓN) • La acción Pauliana (o revocatoria), si bien podía ser ejercida contra el deudor, resultaba más eficaz contra los terceros que hubieran realizado negocios con aquél. Podían darse distintas situaciones: • Que los actos fueran a título gratuito y en tal caso la revocación de los mismos progresaba sin dificultades. • Que se tratara de actos a título oneroso, en cuyo caso había que probar que el tercero era cómplice del deudor en el fraude; es decir, que conociendo el estado de insolvencia de éste, lo mismo hubiera realizado el negocio. • En cambio, si el tercero había realizado el acto a título oneroso y de buena fe, es decir, ignorando la situación del deudor, la revocación no lo alcanzaba.

  30. Efectos accidentales. • Los efectos accidentales que pueden surgir son los de incumplimiento de la obligación. • Durante la vigencia del procedimiento formulario, si el deudor (sea en forma dolosa o culpable), no daba cumplimiento a la obligación, la regla general era que el juez sólo podía constreñirlo al pago de una suma de dinero por daños y perjuicios.

  31. Efectos accidentales. • Cuando aparece el procedimiento extraordinario la regla general será reformada, y el juez condena al deudor demandado a la ejecución de la prestación toda vez que ésta sea posible. • El contenido de los daños y perjuicios: • Si era de derecho estricto y contenía una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada. • Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez, a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto él estimare el valor de la causa • En las actiones bonae fidei, el juez se encuentra más libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad. La condena no solamente puede abarcar el daño directo producido por la inejecución sino también la utilidad que se esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo.

  32. Causas de inejecución: dolo, culpa, caso fortuito y fuerza mayor. Dolo. • Se entiende que hay dolo cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor. Esta situación debe ser probada por el acreedor. • Dolo penal: es la intención de producir un daño. • Dolo como causa de la ejecución: maniobra oculta que realiza el deudor para evitar cumplir con la prestación.

  33. Causas de inejecución: dolo, culpa, caso fortuito y fuerza mayor.(CONTINUACIÓN) Culpa. • Hay culpa cuando el incumplimiento de la obligación se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor. • Hay varias clases de culpa: • · Culpa grave (culpa lata): consiste en una suma de negligencia. Según Ulpiano: "no entender lo que todos entienden". Sus efectos son asimilados al dolo. • · Culpa leve (culpa levis): consiste en la mera negligencia o imprudencia en el trato o cuidado de las cosas.

  34. Causas de inejecución: dolo, culpa, caso fortuito y fuerza mayor.(CONTINUACIÓN) Caso Fortuito. • Se da el caso fortuito cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor. (por ejemplo, no pudo entregar un esclavo porque se enfermó y murió). • En algunos casos algunos deudores quedan responsabilizados por lo que se dio en llamar custodia: por ejemplo, un sastre que recibió una prenda para arreglarla. • Esto representaba una agravación de los deberes del ciudadano, teniendo que responder los deudores muchas veces por un caso fortuito, como la fuga de un esclavo que debía cuidar, o el hurto del objeto debido.

  35. Causas de inejecución: dolo, culpa, caso fortuito y fuerza mayor.(CONTINUACIÓN) Fuerza mayor. • Se entiende por fuerza mayor el acontecimiento que, habiendo sido previsto, no ha podido evitarse (por ejemplo: un temporal). • Para excusarse la situación debía ser clarísima, como el caso de una inundación o un terremoto.

  36. LA MORA. Requisitos y Efectos. Se denomina mora al mero retardo culpable. Puede tratarse de un retardo en el pago o en la recepción de la prestación: • Mora del deudor: Deben darse las condiciones siguientes: a) Retardo del cumplimiento de la obligación; b) Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor; c) En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor, llamada interpellatio (intimación).

  37. LA MORA.(CONTINUACIÓN) La mora agrava la condición del deudor, quien tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación. Si se trata de una obligación de buena fe, entonces a partir de la mora son debidos los intereses o los frutos. El deudor es responsable por daños y perjuicios. La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación, aún cuando el acreedor no la acepte.

  38. LA MORA.(CONTINUACIÓN) • Mora del acreedor: el acreedor no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Era necesario que el ofrecimiento del deudor sea correcto. Tenía los siguientes efectos: a) El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo; b) El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa; c) El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público (por ejemplo un templo); d) Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor (moratorios); luego de la consignación cesan también los intereses convencionales.

  39. Daños y perjuicios. • Lucro emergente: es el daño efectivamente causado. • Lucro cesante: pérdida futura de ganancia que sufre el acreedor al no poder disponer de la prestación (por ejemplo, si el deudor le hubiese devuelto el dinero prestado, el acreedor hubiese podido invertirlo para ganar más dinero).

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