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RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTRE

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTRE. transporte de personas y de cosas. Que Ley rige la responsabilidad del transportista?. Transporte Nacional:

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RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTRE

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Presentation Transcript


  1. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTRE transporte de personas y de cosas

  2. Que Ley rige la responsabilidad del transportista? • Transporte Nacional: Se rige por el Código de Comercio de la República Argentina que fue redactado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield en 1858, 1890 y fue originalmente utilizado para legislar en el entonces Estado de Buenos Aires, luego al unificarse pasó a tener carácter nacional

  3. QUE ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL? • La responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño ocasionado a la persona o patrimonio de un tercero • La responsabilidad civil comprenderá todos los supuestos en que un “sujeto de derecho deba responder frente a la comunidad o frente a otra persona por hechos o situaciones en virtud de los cuales se ha ocasionado algún daño”.

  4. ORIGEN O NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDADCONTRACTUAL - EXTRACONTRACTUAL SISTEMAS • Responsabilidad extracontractual: es el que se origina en los delitos y faltas y agrupa las normas represivas que dan lugar a sanciones penales o administrativas, • Responsabilidad contractual: es el que contiene la regulación del resarcimiento por daños causados a ciertas personas en base a un acuerdo de voluntades previo. Tiene origen cuando una o ambas partes incumplen con alguna obligación asumida mediante el acuerdo de un contrato, la responsabilidad resultante de este “incumplimiento de las obligaciones, se denomina “contractual”. Toda responsabilidad contractual se origina por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones creadas por una convención. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA • La responsabilidad del transportista nace a raíz de una inejecución o ejecución defectuosa de un contrato de transporte terrestre de pasajeros. • El transportista debe trasladar al pasajero y/o carga del punto de partida al lugar de destino convenido, libre de cualquier daño y en las condiciones pactadas. Cuando así no ocurre, aquel debe indemnizar al pasajero o cargador por los daños sufridos en su persona o sus bienes. ES CONTRACTUAL

  5. FACTORES DE ATRIBUCION • La atribución según el elemento que sea tenido en cuenta para atribuir la responsabilidad al sujeto: • Subjetiva • Objetiva

  6. FACTOR DE ATRIBUCION SUBJETIVO • Cuando el “fundamento “del sistema atributivo se basa en la “culpabilidad”, nos encontraremos ante el sistema responsabilizatorio subjetivo. • Entendiendo por “culpa”( según el concepto tradicional) “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar” (Art. 512 Código Civil), podemos afirmar que ella tiene un preponderante papel en los regímenes subjetivos, ya que es el elemento atributivo de responsabilidad o dicho en otros términos: se responde porque se es culpable en cualquiera de sus formas, desde la más grave hasta la más leve. • En este sistema, la prueba de la culpa se torna a veces muy dificultosa, por lo que puede derivar en algunos casos de irresponsabilidad, por la dificultad en probarla para la víctima. Por ello existe también el sistema de la “culpa presumida o presunta”, que libera de prueba de la culpa a la víctima. • En el caso de la responsabilidad contractual, con sistema subjetivo de atribución de ella: ante el incumplimiento contractual, “la culpa se presume”. El actor sólo debe acreditar la previa existencia del contrato, el incumplimiento de la obligación y la culpa del otro sujeto “se presume”. En ese caso la presunción es “juris tantum” y será el demandado a quien le competa la carga de la prueba de una de las causales de eximición de responsabilidad, si quiere ser liberado.

  7. FACTOR DE ATRIBUCION OBJETIVO • Cuando el fundamento DE LA ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD sea el “riesgo” (creado o profesional), estaremos en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo. • La teoría objetiva del “riesgo creado” fundamenta la responsabilidad de un sujeto en la relación que tiene con una cosa peligrosa o riesgosa. Si el sujeto tiene el carácter de dueño o guardián de ella, y mediante su “uso” o “servicio” se ocasionó un daño, debe responder.(ART. 1113 c.c.) • Para la responsabilidad objetiva siempre que ocurra el evento dañoso, tanto contractual como extracontractualmente, la persona dueña o guardiana de la cosa que lo produjo debe responder independientemente de su culpabilidad, bastando simplemente la prueba de “la relación de causalidad” entre el evento dañoso y el daño efectivamente producido con la cosa peligrosa o riesgosa”. • Así, para los casos de daños producidos por el vicio o riesgo propio de las cosas, el dueño o guardián de éstas responde “objetivamente”, por ser tales, sin que se requiera que haya existido culpa alguna. • En una evolución posterior de la teoría objetiva, se extendió esta responsabilidad a aquellos que son titulares de una “actividad profesional peligrosa o riesgosa”, y que lucran con ella de manera habitual.

  8. OBJETIVO • En el Código Civil, el sistema objetivo de responsabilidad basado en el riesgo, fue introducido con la reforma de la ley 17.711, del año 1967, en el Art. 1113. En él se legisla como única causal de eximición de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se es civilmente responsable. • Leer los arts. 172 , 184 C.Com.( causas eximentes: fuerza mayor caso fortuito ,culpa de la victima vicio propio) • Por tanto, mal podemos afirmar que los arts. 184 o 172 del Código de Comercio pueden establecer una responsabilidad objetiva, por dos motivos: porque ella no puede eximir la responsabilidad salvo por culpa de la víctima y porque ella no había sido introducida aún en nuestro derecho.

  9. Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. • Artículo 172.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. • Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

  10. CARACTERISTICAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTRE • CONTRACTUAL • SUBJETIVA • INTEGRAL • IMPERATIVA

  11. CONTRACTUAL • EL TRANSPORTISTA ES RESPONSABLE POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALMENTE ASUMIDAS EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE • La responsabilidad del transportista es contractual, basada en un acuerdo bilateral por el cual el transportista se obliga a llevar de un punto a otro en un tiempo establecido sana y salva a su lugar de destino, personas o cosas

  12. SUBJETIVA • Los textos legales son concluyentes, admiten que el transportista, para eximirse de responsabilidad, pueda acreditar el caso fortuito o fuerza mayor en cuyo caso se exime. Se trata de una responsabilidad contractual con fundamento subjetivo. • Ante la subsistencia de las normas que se sancionaron en el año 1889 y no sufrieron reforma alguna hasta el presente, no es posible apartarse de ellas ni de las condiciones de responsabilidad establecidas en el Código de Comercio, que establece un régimen contractual subjetivo muy estricto. • Lo dicho anteriormente es de fundamental importancia a efectos de analizar los Arts. 184 y 172 del Código de Comercio, que legislan sobre los alcances de la responsabilidad del transportador terrestre de cosas y personas y cuándo puede eximirse. • Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.

  13. SUBJETIVA Para mí es subjetiva, para otro sector de la doctrina es objetiva Nuestro código admite como causal de eximición de responsabilidad la prueba de que el daño provino de culpa de la víctima pero también la funda en el caso fortuito o fuerza mayor, lo cual de hecho no es compatible con la teoría de la responsabilidad objetiva ya que el caso fortuito o fuerza mayor no corta el nexo causal con el daño sino con la culpabilidad del sujeto imputado, contradiciéndose con lo expuesto de la teoría objetiva; para ésta última el caso fortuito o la fuerza mayor no constituyen “causa ajena” que corta la relación causal.

  14. INTEGRAL • El transportista responde por el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la contraparte, previstas como hechos generadores de su responsabilidad.

  15. IMPERATIVA • . El régimen establecido por el Código de Comercio es de orden público, por lo tanto no puede ser violado ni alterado por voluntad de las partes. Salvo el caso de agravación de la responsabilidad del transportista (que se admite), son nulas las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad.

  16. IMPERATIVA • ES DE ORDEN PUBLICO • NO PUEDEN PACTARSE CLAUSULAS EXHONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD • SI PUEDEN PACTARSE CLAUSULAS DE AGRAVACION DE SU RESPONSABILIDAD

  17. TRANSPORTE DE PERSONAS • “En todos los casos de incumplimiento de esta obligación (trasladar sin daño al pasajero hasta el lugar de destino) debe, en consecuencia, responder, salvo que demuestre una causa legítima de inimputabilidad”.

  18. TRANSPORTE DE PASAJEROS • Art. 184: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en Ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o por un tercero para quien la empresa no sea civilmente responsable”

  19. REQUISITOS • muerte o lesión (abarca lesión psíquica y daño moral?) • de un viajero,(cuando es viajero?) • acaecida durante el transporte en Ferrocarril,(se aplica al transporte por automotres?) • Como consecuencia de un accidente • la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios (es integral)

  20. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES • El problema de la aplicación o no, a otros medios de transporte, ha sido dilucidado por la jurisprudencia en los conocidos fallos inspirados por la posición doctrinaria sostenida por el Camarista Civil de la ciudad de Bs. As, Dr. Raymundo Salvat, en el sentido de que “sí es aplicable el Art. 184 a otros transportes que se realizan por vehículos diferentes al ferrocarril, en tanto sean terrestres, dada la analogía de ambas prestaciones”.

  21. HECHOS GENERADORES • Muerte • Lesión • De un “viajero”:Distinción preliminar entre pasajero y viajero, aun cuando en la práctica se identifiquen. El viajero interesa por su situación de hecho El pasajero por la de derecho. Es decir, es pasajero quien tiene derecho a ser trasladado de un lugar a otro en virtud de un contrato de transporte, mientras que viajero es toda persona efectivamente transportada.

  22. Art. 184: “accidente” • El “accidente” ha sido definido, en términos generales, como el “hecho, la circunstancia física, que ocurre inusual e inesperadamente sin posibilidad de previsión” o es el “acontecimiento ocurrido al pasajero cuyas consecuencias experimenta directamente en su persona y que puede ser totalmente distinto de un accidente de tránsito”. • La expresión “a bordo del vehículo” implica computar todo el período de tiempo que transcurre desde que el pasajero ingresa en el vehículo hasta que lo abandona al finalizar el viaje. Más dificultosa resulta la determinación del otro supuesto, es decir “durante las operaciones de embarco o desembarco”, ya que el período de transporte comprende el embarque, el viaje o traslado en sí mismo y el desembarque. Por lo tanto, resulta primordial determinar con exactitud la duración del período del transporte.

  23. Art. 184: LESION • El primer problema que se plantea es el relativo a la inclusión o no de algunas lesiones que no son físicas sino espirituales; sin embargo, opinamos que el texto debe ser interpretado amplia y comprensivamente, entendiendo que “el hombre tiene un alma espiritual y un cuerpo que le sirve de base, cuyo correcto funcionamiento es imprescindible para la existencia normal de la persona” • Por lo tanto, si el daño físico debe ser reparado, con más razón deberá serlo aquella lesión que afecte el funcionamiento cerebral, disminuyendo la aptitud para pensar y razonar debidamente. • Se discute en doctrina si corresponde la indemnización del daño moral. Como bien destaca Zunino, deben considerarse incluidos los daños morales ocasionados al pasajero. Si bien en el concepto de lesión no se encuentra comprendido el daño moral, éste corre paralelo a los daños físicos por principio general del Derecho Civil y, por lo tanto, es perfectamente resarcible.

  24. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS • el transporte terrestre de carga y mercaderías cuenta con la debida “tipificación”, con un conjunto de armoniosas normas que establecen claramente cuál es la responsabilidad del transportista respecto de la carga y/o mercadería transportada (Arts. 172 y concordantes del Código de Comercio). • El citado Art. 172, dice: “Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte”

  25. HECHOS GENERADORES • ART. 172 • DURANTE EL TRANSPORTE ( período desde que recibe hasta que entrega) • TODOS LOS DAÑOS: • pérdida • avería • retardo

  26. PERDIDA Y AVERIA • El hecho “daño” como generador de la responsabilidad puede consistir en pérdida o avería. • Pérdida- implica la disminución o desaparición física de la cosa. La pérdida puede ser total o parcial; total cuando nada llega a destino de la cosa, parcial cuando llegan restos de ella. • Avería- que la cosa permanece físicamente pero ha disminuido en su valor . Puede ser parcial o total, o aparente u oculta • Para el cálculo de la indemnización deberá tenerse en cuenta el valor que tenía la mercadería al momento de su entrega y la cantidad perdida.

  27. PERDIDA Y AVERIA Art. 179 (TOTAL):” La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.” El Art. 180 (PARCIAL): “Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente”. O sea, tasado por peritos. El Art. 181 si por las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.

  28. RETARDO • Existe retardo cuando la entrega de los efectos no se realiza o no se pone a disposición del destinatario en el plazo legal o convencional, según los casos. • El retardo es uno de los incumplimientos de obligaciones contraídas al convenir el transporte, y que aun sin haber daño, supone perjuicios o molestias dignas de ser reparadas. • Se discute en la doctrina, si la sanción a que se hallan sujetos los porteadores por el retardo, es una pena para estimularlos a efectuar el transporte en el plazo correspondiente, o es simplemente una indemnización de los perjuicios sufridos por el cargador o por el destinatario.

  29. ARTS.187 -188 • Arts. 187 :La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga. • Art. 188 : “En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. • No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o del destinatario...” • Posiciones de Vidari y Vivante

  30. MERMAS- COSAS FRAGILES-FACIL DETERIORO • Art. 174 - Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probaren que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. • Respecto de las cosas frágiles o de fácil deterioro, la responsabilidad de su buen embalaje y declaración corresponde al cargador a fin de que el transportista tome las medidas necesarias para su mayor cuidado; si no cumple con esta obligación, el cargador no traslada la responsabilidad al transportista. • Art. 177: “Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada. • Art. 178: “Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.

  31. TRANSPORTE DE COSAS VALIOSAS • Art. 173 establece:” El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado. • En este tipo de transportes el transportista puede limitar su responsabilidad al valor declarado en la carta de porte de las valiosas mercaderías que se transportan. Si no declara que son valiosas y su monto el transportista no está obligado a responder por el valor de la cosa en caso de pérdida o avería.

  32. TRANSPORTE CON CLAUSULA PENAL ART 189 COM • Es definida como una disposición contractual, accesoria, estipulada en favor del acreedor o de un tercero, por la cual el deudor se obliga a pagarle una suma de dinero, llamada pena o multa, en caso de inejecución (compensatoria) o de retardo (moratoria) en el cumplimiento de su obligación. • Rezzónico precisa que la diferencia entre ambas especies de cláusula penal reside en que, mientras en la moratoria el acree­dor puede reclamar a la vez el cumplimiento de la obligación y el de la cláusula, en la compensatoria sólo puede optar entre el cumplimiento de la obligación y el cumplimiento de la cláusula. • 652 del Código Civil la define así:”La cláusula pe­nal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”. • La diferencia entre la indemnización común de daños e intereses con la cláusula penal reside en que el acreedor no necesita pro­bar que el incumplimiento le ha ocasionado perjuicios: el deudor debe pagarla aunque ningún perjuicio le ocasione al acreedor su incumplimiento o retardo.

  33. CAUSAS EXIMENTES • Caso fortuito o fuerza mayor • Vicio propio de la cosa • Culpa de la víctima

  34. CAUSAS EXIMENTES Cuando el transportista acredite que el accidente ocurrió por: • fuerza mayor • culpa de la víctima • Culpa de un tercero para quien la empresa no sea civilmente responsable

  35. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR • Los efectos del fenómeno imputado como caso fortuito o fuerza mayor, deben ser irresistibles y no el fenómeno en sí mismo. Esta distinción resulta imprescindible por cuanto mayoritariamente se ha aceptado que es el hecho extraño al porteador el que lo exime de responsabilidad frente al cargador, pero en realidad es en los efectos en los que deben concurrir los requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, para que sea eximente de responsabilidad. • Incumbe al porteador probar el hecho extraño en la ejecución del contrato de transporte que ha impedido su realización a satisfacción del cliente. • El porteador que pretende eludir adecuadamente la afectación de su patrimonio, debe probar la causa liberatoria (hecho concreto relacionado con el daño)y no en forma negativa o genérica,

  36. ACCION DE RESPONSABILIDAD JURISDICCION: • Art. 205: Las acciones que resulten del contrato de transporte podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador y si se tratare de ferrocarril, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. Se aplicarán a los transportes terrestres, efectuadas por cualquier vehículo. ACCIONES Sujeto activo:Las acciones de responsabilidad serán ejercidas en el territorio de nuestro país por el cargador y/o destinatario o por el pasajero en su caso, por ante el Tribunal del lugar de contratación o de destino, a elección del demandante. Sujeto pasivo: el transportista o su representante en el lugar. Prescripción: transportes nacionales un año, internacionales dos años. Contado a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que el vehículo debió haber llegado o de la detención del transporte En el caso de los daños a mercaderías transportadas desde que fueron entregadas o desde que ocurrió el daño.

  37. CADUCIDAD DE LA ACCION Art. 183 dice: “La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

  38. TRANSPORTES COMBINADOS • El transporte combinado es aquel que se ejecuta por varios porteadores mediante una sola carta de porte que se va transmitiendo del primero al subsiguiente. (Art. 171 Código de Comercio). • Los diversos porteadores son, pues, considerados como uno solo para todos los efectos del transporte combinado. • Es único el transporte realizado por varios, si hay una sola carta de porte y la responsabilidad de los sucesivos portadores es solidaria, solidaridad que es más grave en el servicio acumulativo de transporte que lo del régimen general de la obligación solidaria desde que el porteador tiene que afrontar la responsabilidad por los daños, ante el remitente o el destinatario, aun por un periodo del todo ajeno al hecho, de un porteador anterior que lo determine.

  39. Responsabilidad por el hecho de los dependientes • Artículo 199.- Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho • Se interpreta a contrario sensu

  40. SEGUROS DE TRANSPORTES • CONCEPTO DEL CONTRATO GENERICO DE SEGURO • ELEMENTOS DEL CONTRATO • SEGUROS OBLIGATORIOS Y OPTATIVOS EN EL TRANSPORTE

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