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TRABAJO PRÁCTICO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TRABAJO PRÁCTICO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. GRUPO 2 CRISTINA PRETTO JUAN RAMÓN CARRASCO. HECHOS JURÍDICOS. CONCEPTO.

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  1. TRABAJO PRÁCTICO DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS GRUPO 2 CRISTINA PRETTO JUAN RAMÓN CARRASCO

  2. HECHOS JURÍDICOS CONCEPTO Son todos los acontecimientos o sucesos producidos por el hombre o la naturaleza que pueden crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones.

  3. HECHOS JURÍDICOS DIVISIÓN NATURALES (Son extraños a la voluntad del hombre) - Terremotos, inundaciones, granizo, etc. HECHOS JURÍDICOS INVOLUNTARIOS (Ejecutados SIN discernimiento, intención y libertad) Unilaterales (donación) Bilaterales (contratos) Actos de última voluntad (testamento) HUMANOS LICITOS VOLUNTARIOS Civil • Prohibido por la ley • Daño • Dolo o culpa del agente ILICITOS Penal

  4. ACTOS JURÍDICOS CONCEPTO Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Art. 296 C.C. Unilaterales (Comodato, Donación) Bilaterales (Compra-venta, permuta) A título oneroso (Arrendamiento) A título gratuito (Donación) Entre vivos (Matrimonio, préstamo) Por causa de muerte (Testamento) DIVISIÓN

  5. ACTOS JURÍDICOS Elementos

  6. OBJETO Y VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS • Código Civil • OBJETO: Art. 14. Se aplicaran las reglas de éste código, cuando el acto ha de cumplirse en la república. • VICIOS: Art. 14. Se aplicará la ley del lugar de ejecución LEX LOCI SOLUTIONIS, para regir la existencia y validez de los contratos. • Tratados de Montevideo • Tratado de 1889 (Art. 32, 33), Tratado de 1940 (Art. 36, 37) Se refieren a los efectos de los Contratos. • La ley aplicable es la ley del lugar de ejecución.

  7. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889 TITULO X De los actos jurídicos Artículo 32.- La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Artículo 33.- La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Artículo 34.- En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración. b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producirse sus efectos. c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

  8. FORMAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Son las solemnidades que deben observarse al momento de la celebración de un acto. Ley que los rige, fundamento. En principio, las formas del acto se hallan regidas por la ley del lugar de celebración. LOCUS REGIT ACTUM. Art. 23 C.C. – Art. 297 C.C. Se fundamenta en la necesidad de someter todo lo relativo a las formas a la ley del lugar de su celebración. Art. 699 Código Civil

  9. FORMAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Excepciones a la regla locus • Actos otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares. • Los actos otorgados en el extranjero ante funcionarios diplomáticos o consulares se juzgarán por este Código. Art. 23 C.C. (LEX FORI – Ley del foro). • Art.23.- La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código. • Se fundamenta en el principio según el cual el funcionario de un Estado, aun hallándose en el extranjero, sólo puede en lo relativo a las formas actuar de acuerdo a las reglas de su propio Estado. • Principio de la ley de más favor – Lex favor negatii • Art. 699 inc. C. En los contratos por correspondencia, señala como ley aplicable la ley más favorable a la validez del acto.

  10. FORMAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889 Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Art. 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940 Art. 36.- La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Art. 39. - Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

  11. FORMACIÓN, PRUEBA, VALIDEZ Y EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS A SER EJECUTADOS EN LA REPÚBLICA Código Civil Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la capacidad o incapacidad de las personas, y sobre la forma de los actos, éstos serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebración, en cuanto a su formación, prueba, validez y efectos, por las leyes de la República, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en él acciones por falta de su cumplimiento. Tratados de Montevideo Tanto los de 1889 como los de 1940 no contienen normas específicas sobre la lay aplicable a los efectos de los ACTOS JURÍDICOS. Sólo se refieren a los efectos de los CONTRATOS. Tratado de 1889 Art. 32 y 33 ; Tratado 1940 Art. 37. Según estos, la ley aplicable a los efectos y formación, salvo lo referente a capacidad y formas, es la ley del lugar de ejecución.

  12. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN INTERNNACIONAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO (CIDIP I, Panamá 1975 - Ratificado por ley Nº 614/1976) Artículo 2 Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley. Artículo 4 Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce. Artículo 5 Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. Artículo 8 Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio. Artículo 9 Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

  13. PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA (Protocolo de Las Leñas (Mendoza - Argentina)- Ratificado por ley Nº 270/1993) Suscrito por los Gobiernos de : ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY CAPITULO VI De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos ARTICULO 25 Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos. ARTICULO 26 Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.

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