1 / 55

MEDIOS DE CONTROL

MEDIOS DE CONTROL. ADVERTENCIA PREVIA De conformidad con el artículo 308 del CPACA, el Código empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012, fijando las siguientes reglas:

Download Presentation

MEDIOS DE CONTROL

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. MEDIOS DE CONTROL

  2. ADVERTENCIA PREVIA De conformidad con el artículo 308 del CPACA, el Código empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012, fijando las siguientes reglas: • Los procedimientos y las actuaciones administrativos, así como las demandas y los procesos judiciales que se inicien con posterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen integralmente por el Código, es decir la Ley 1437 de 2011. • Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la ley, se rigen por el régimen jurídico anterior.

  3. El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece: «Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.»

  4. 1. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. Art. 137 del CPACA CARACTERÍSTICAS QUE LO DISTINGUEN DE LOS MEDIOS DE CONTROL SUBJETIVOS. • Busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada. • Puede ser ejercida por cualquier persona. • No requiere la representación de abogado. • Se puede ejercer en cualquier tiempo. No está sujeta a término (caducidad). • Se requiere que el acto haya sido expedido, luego no es necesaria su publicidad para ejercerla. • Cualquier persona puede pedir que se le tenga como parta para coadyuvar o impugnar la demanda. (Art. 223 del CPACA). El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.”

  5. No se puede demandar sino únicamente la nulidad del acto, bien sea integral o parcialmente. • La sentencia es de carácter declarativo. No se emiten condenas. • De conformidad con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declara la nulidad tiene efecto erga omnes, la que niega la nulidad tiene efectos erga omnes pero sólo en relación con la causa petendijuzgada. • Para la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar no debe demostrarse sumariamente ningún perjuicio. • El proceso no puede terminar anticipadamente por desistimiento, transacción, allanamiento o conciliación. • Procede contra actos de carácter general, y excepcionalmente contra actos de contenido particular, en los eventos previstos en el artículo 137 inciso 4 del CPACA.

  6. Será necesario que el acto administrativo se encuentre vigente o produciendo efectos para poder demandar su nulidad?, o se podrá demandar la nulidad de un acto administrativo que ha sido revocado o derogado por la administración? • «Lo anterior obedece al criterio mayoritario tanto de la Sala Plena Contenciosa como de esta Sección conforme al cual basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre su nulidad, pues, durante el lapso en que rigió, pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameritan reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Y, porque mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma, aunque haya sido derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durante su vigencia.» (Consejo de estado sección cuarta, sentencia de julio 23 de 2009, expediente 15311]). • Para demandar en acción de simple nulidad, no se requiere agotar ningún requisito de procedibilidad.

  7. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. «…la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”. De consiguiente, si “se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. NI. 21051)

  8. DOCTRINA DE LOS MÓVILES Y LAS FINALIDADES: • Con anterioridad a 1959, sólo los actos de carácter general podían demandarse en acción de simple nulidad y los dé carácter particular en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. • A partir de 1959 empezó en el Consejo de Estado el debate para permitir que cualquier persona, sólo con la finalidad de salvaguardar la juridicidad, podía demandar en acción de simple nulidad los actos de carácter particular y concreto. • El anterior debate terminó con el fallo de 10 de agosto de 1961 y en él se aceptó que la acción de nulidad no sólo era procedente contra el acto de contenido general sino contra los actos de contenido particular y concreto, cuando el móvil fuera únicamente la salvaguarda del orden jurídico y no el restablecimiento del derecho. Es decir atendiendo a la finalidad propuesta. Se modificó posteriormente con fundamento en el interés general o de la comunidad que permitió demandar el acto de contenido particular en acción de simple nulidad o ley autoriza.

  9. Mediante sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró que a través de la acción de simple nulidad era procedente demandar cualquier acto administrativo sin importar su contenido. • No obstante lo anterior, el Consejo de Estado siempre se negó a acatar la sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional, como se evidencia de la decisión tomada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 4 de marzo de 2003, Consejero Ponente: Dr. MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, Radicación No. 11001-03-24-000-1999-05683-02(IJ-030). En la que se desconoce la fuerza vinculante de la mencionada decisión y se insiste en la tesis modificada. • Actualmente, la teoría de los móviles y las finalidades se elevó a la categoría de norma legal y opera, conforme al artículo 137 del CPACA, de la siguiente manera: Toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente los actos de contenido particular y concreto, en los siguientes eventos:

  10. Cuando no se persiga o la sentencia de nulidad no genere el restablecimiento automático de derecho subjetivo a favor del demandante. • Cuando se trate de recuperar bienes de uso público afectados por un acto administrativo. • Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico. • Cuando la ley lo consagre expresamente.

  11. CAUSALES DE NULIDAD. Art. 137 del CPACA. • Falta de competencia. • Expedición en forma irregular. • Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. • La falsa motivación. • La desviación de poder • Infracción de las normas en que debía fundarse.

  12. 2. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 135 del CPACA FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES: • Art. 237 de la C. P., que establece como atribución del Consejo de Estado: «Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.» • Art. 48 de la Ley 270 de 1996, que establece que el Consejo de Estado «decidirá sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. La decisión será adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.” • Obviamente el artículo 135 del CPACA.

  13. Se constituye en un juicio de constitucionalidad que impone la confrontación entre el acto administrativo general y la carta política que le corresponde al Consejo de Estado, frente a actos administrativos generales dictados por el Gobierno Nacional cuyo juzgamiento no corresponde a la Corte Constitucional y por infracción directa de la Carta Fundamental. • También se puede pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de carácter general que, por expresa disposición de la Carta, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. • Es una acción ciudadana. Es decir que no lo pueden intentar las personas jurídicas, como tampoco las naturales que no hayan obtenido la ciudadanía o la hayan perdido. • Tiene un trámite especial, consagrado en el artículo 184 del CPACA. • La emisión de la sentencia le corresponde a la Sala Plena y el trámite a un ponente de las secciones, según la materia del decreto y la especialidad.

  14. La causal de impugnación se limita a la infracción directa de la Constitución. • El Consejo de Estado no encuentra limitada su competencia a los cargos formulados en la demanda, por lo que podrá fundar la declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Desaparece el principio de jurisdicción rogada. • Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

  15. 3. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. • Como su nombre lo indica, constituye un medio de control inmediato de legalidad contra las medidas de carácter general o actos administrativos dictados en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional durante los estados de excepción regulados en los artículos 212, 213, 214 y 215 de la Constitución Política. • Deberá cumplirse el trámite regulado en el artículo 185 del CPACA. • La competencia será del Consejo de Estado si las medidas son tomadas o expedidas por autoridades nacionales y de los tribunales administrativos del lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, departamentales y municipales.

  16. 3. MEDIO DE CONTROL DE NULILDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. • Está dirigido a la protección directa del derecho subjetivo del administrado amparado por una norma jurídica, vulnerado o desconocido por el acto de la administración y busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento. La nulidad del acto es el medio para lograr el fin, que no es otro que el restablecimiento del derecho o la reparación de daño. • Se encuentra legitimado para promoverlo, la persona se que crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica; vale decir, el titular del derecho subjetivo desconocido o vulnerado por el acto administrativo. • El juez, no sólo declara la nulidad, sino que puede ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. El pronunciamiento anulatorio es el presupuesto para ordenar la finalidad reparadora de los perjuicios causados al accionante por el acto de la administración.

  17. El juzgador puede estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar y reformar estas, cuando sea necesaria para cumplir el debido restablecimiento y sólo con ese exclusivo fin. Art. 187 del CPACA. • Cuando se acogen las pretensiones, el fallo tiene un doble carácter: será declarativo en el extremo que anule el acto administrativo, y de condena, en cuanto como consecuencia de esa nulidad, imponga una obligación de dar hacer o no hacer. • La cosa juzgada, con relación al efecto reparador, se limita a las partes que intervinieron en el proceso y obtuvieron la declaración a su favor, mientras la declaratoria de nulidad obtenida tiene efectos erga omnes. • La intervención como parte adhesiva sólo se permite a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso. • El actor debe solicitar además de la nulidad del acto particular, expreso o presunto y adicionalmente que se le restablezca el derecho o se le repare el daño.

  18. El demandante no podrá omitir la petición de nulidad del acto, porque el restablecimiento o la reparación del daño sólo será posible como consecuencia de su invalidación. En estos eventos no hay responsabilidad estatal sin la declaratoria de ilegalidad de la decisión que produjo la lesión del derecho. • Si el acto particular que produjo el daño fue revocado por la administración antes de que el afectado solicite el resarcimiento de su derecho, la demanda deberá ser de reparación directa, pues en esto caso no es posible demandar la nulidad de lo inexistente. Igual apreciación merece la demanda que debe intentarse por el daño causado por un acto legal. • Debe intentarse el medio de control dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, como regla general, salvo lo establecido en normas especiales, como por ejemplo cuando se demanda los actos de adjudicación de baldíos, caso en el que cual el término es de dos (2) años siguientes a su ejecutoria o publicación, según el caso.

  19. El artículo 138 del Código tiene prevista la posibilidad de demandar por este medio de control, la nulidad del acto administrativo general y pedir el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo. Dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación. • Cuando se pretenda la suspensión provisional del acto demandado, en ejercicio de este medio de control, en el que se pretende adicionalmente el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. • Es una acción desistible y renunciable. • El proceso puede terminar anticipadamente por desistimiento, transacción, allanamiento o conciliación. • Para presentar la demanda es necesario agotar el requisito de procedibilidadde la conciliación y haberse decidido y ejercido los recursos administrativos que de acuerdo con la ley sean obligatorios.

  20. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible dicho requisito. • El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. • El Consejo de Estado ha indicado que cuando se discute la caducidad, siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos, deberá preferirse la admisión de la demanda a su rechazo, para efectos de que sea en el proceso donde se determine su la acción caducó o no. • Por último, también debe recordarse que conforme a lo señalado en el Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta:

  21. a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

  22. MODALIDAD DE LESIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. • Por virtud de esta modalidad, el Estado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su propio acto, de contenido particular y concreto, cuando lo considere contrario al ordenamiento jurídico y no pueda revocarlo directamente. Art. 97 del CPACA. • De conformidad con lo señalado en el artículo 97 del CPACA, la demanda contra el acto administrativo que ha ocurrido por medios ilegales o fraudulentos, no requiere agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y posibilita solicitar al juez la suspensión provisional. • No opera la caducidad cuando la administración demanda su propio acto de reconocimiento de prestaciones periódicas, obviamente cuando no lo pueda revocar, caso en el cual no habrá lugar a recuperar por la administración, las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

  23. 4. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA. Art. 140 CPACA • Su fuente deriva de lo establecido en el artículo 90 de la C.P., «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.» • Es la acción típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actuación de la administración. Típicamente indemnizatoria. • No existe para promoverlo, el agotamiento de la vía administrativa o reclamación previa. • Se busca exclusivamente la indemnización del daño causado, con ocasión de la realización de la actividad de la administración, derivada, entre otras, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho; imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrando siguiendo una instrucción suya.

  24. Se encuentra legitimada para promover la acción, toda persona que se considere ha sufrido un daño que jurídicamente deba ser reparado. • Debe precisarse la legitimación precisa del interesado y la fuente de la responsabilidad (calidad con que se actúa-propietario, poseedor, tenedor, etc.). • También las entidades públicas deben promover la misma pretensión, cuando resulten perjudicadas con la actuación de un particular o de otra entidad pública. • Es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistibley renunciable. Desistimiento tácito. Art. 178 del CPACA. Admite transacción y allanamiento. Art. 176 ibídem. • Tiene una caducidad de dos años. La demanda deberá presentarse dentro del término señalado, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

  25. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Art. 164 num. 2, lit. i). • A través de esta acción también se puede obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. En este último evento el término de caducidad para la acción será de cuatro (4) meses, como si se tratara de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto revocado. Igualmente por falla en la función legislativa (confianza legítima o igualdad ante las cargas públicas). Del perjuicio causado por la nulidad declarado en sentencia del acto que había reconocido un derecho al particular. • En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta el juicio de imputación que comprende el análisis del ámbito fáctico (propio al debate de la relación de causalidad, sus teorías), y del ámbito jurídico (esto es, aquel en el que se indaga qué deberes normativos, deberes positivos son incumplidos, omitidos, cumplidos defectuosamente, o existe inactividad en su eficacia).

  26. «…en este tipo de eventos, la acción de reparación directa tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios causados por el acto que ha sido revocado es excepcional y restringida, de lo contrario serviría de excusa para habilitar los términos de caducidad para la instauración de las acciones, por ende, su ejercicio debe ser razonado en cada caso específico, bajo el entendido de que el administrado no se haya visto compelido a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, la acción de reparación directa es procedente, cuando la administración ha revocado el acto administrativo de carácter particular y concreto de manera directa, invocando a tal efecto causales de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, y cobre fuerza ejecutoria el acto revocatorio dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses previstos por el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. En este caso no sólo podría intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad que resta, sino que podría optar por acudir a la acción de reparación directa dentro del mismo término. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse, en principio, en cualquier tiempo, se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente." (Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Exp. No. 76001-23-31-000-1995-01628-01(15652). Sentencia de 13 de mayo de 2009.

  27. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. • El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidas a la parte que coadyuva, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. • En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum, es requisito que no hubiere operado la caducidad, e igualmente se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos (Art. 224 del CPACA). • Es procedente igualmente el llamamiento en garantía.

  28. Requiere el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. • Como pretensiones en la demanda deberá pedirse en primer lugar que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad por el hecho generador del daño y en segundo lugar que se condene al pago de los perjuicios. • Proceden las medidas cautelares, en la forma prevista en los artículos 229 y 230 del CPACA. • En los casos de ocupación de inmuebles, deberá ordenarse la deducción por valorización, conforme a lo señalado en el artículo 190 del CPACA. • Cuando se condene al pago del valor de la parte ocupada de un inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio. Art. 191. • opera el principio iuranovit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso.

  29. 5. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Art. 142 CPACA: • Tiene su fundamento constitucional en el artículo 90 de la C. P., inciso 2º, que establece «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agentes suyo, aquel deberá repetir contra este.» • Su fundamento legal se encuentra en la Ley 678 de 2001 que fija dos mecanismos para recuperar lo pagado como indemnización por el Estado, como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, cuando el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes: • A través de la pretensión autónoma de repetición propiamente dicha, en un proceso independiente. Art. 142 del CPACA. • A través del llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad adelantado en contra de la entidad pública.

  30. Según el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es una acción de naturaleza civil, patrimonial y de carácter indemnizatorio . • Atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley, se encuentran legitimados para promoverla: • La persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma dinero impuesta en una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto, en un plazo de seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuada por la entidad pública. • Vencido el anterior plazo sin que se hubiese intentado por la entidad directamente perjudicada, lo podrán hacer el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del derecho a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, hoy Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

  31. Se dirige contra el servidor o exservidor público o el particular que en ejercicio de funciones públicas , como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, quienes también podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Art. 2 de la Ley 678 de 2001. • Según el artículo 3 de la Ley 678 de 2001, tiene los siguientes fines: • Garantizador. Hacer efectivos los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. • Retributivo. Permite al Estado recuperar lo pagado por concepto de las condenas que ha tenido que asumir por la conducta de sus agentes. • Preventivo. Previene a los servidores públicos y particulares en ejercicio de función pública respecto de las consecuencias de obrar con dolo o culpa grave y haber ocasionado un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

  32. Es de carácter obligatorio. Corresponde a las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. Art. 4 de la Ley 678 de 2001. • No es desistible. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción, podrán desistir de ésta. Art. 9 de la Ley 678 de 2001. • El término de caducidad para intentarla es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al momento en que la entidad paga totalmente la condena. Si el pago se hace en cuotas, los 2 años se cuentan desde el último pago, incluyendo costas y agencias en derecho, si es que a ellas se hubiese condenado. Art. 11. • De conformidad con el artículo 164 num. 2 lit. l) del CPACA, el término de los dos años se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, de conformidad con lo previsto en el Código.

  33. No se requiere agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo señalado en los artículos 11 y 13 de la Ley 678 de 2001. Adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 613 del CGP., no es obligatorio agotar el requisito se procedibilidad cuando quien demanda sea una entidad pública. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 678 de 2001, la conciliación extrajudicial es potestativa de la entidad. • El artículo 161 num. 5 del CPACA, exige como requisito de procedibilidad, cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que previamente se haya realizado el pago. • En el trámite del proceso es obligatoria la celebración de una audiencia en la que la entidad podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar ­siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar el acuerdo. Art. 12 de la Ley 678 de 2001. • La cuantía se determina de manera especial. Se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. Parágrafo art. 11 de la Ley 678 de 2001.

  34. Contenido de la sentencia: Art. 14 de la Ley 678 de 2001. • Declaratoria de dolo o culpa grave del agente del Estado. • Cuantificación del monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición, lo que implica condena al pago de la totalidad o parte de la condena impuesta al Estado. • De oficio o a solicitud de parte, deberá establecerse un plazo para el cumplimiento de la obligación. Art. 15. • El artículo 5 de la Ley 678 de 2001, establece que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Además presume que existe dolo del agente público, por las siguientes causas:

  35. 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

  36. El artículo 6 de la misma ley determina que La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Adicionalmente, se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

  37. El llamamiento en garantía con fines de repetición procede dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho. Art. 19 de la Ley 678 de 2001. • Están legitimados para solicitar el llamamiento en garantía del agente del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público. • Para efectuar el llamamiento debe existir prueba sumaria de la responsabilidad del agente al haber actuado con dolo o culpa grave. • La finalidad del llamamiento es que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. • La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

  38. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes. Art. 21 de la Ley 678 de 2001. • En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Art. 22 de la Ley 678 de 2001. De otro lado, terminado anormalmente el proceso principal, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.

  39. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. • Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios ­que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. Art. 23 de la Ley 678 de 2001. • Vencido el término señalado en la sentencia sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Art. 15 de la Ley 678 de 2001. • El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.

  40. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario. Art. 16 de la Ley 678 de 2001.

  41. 6. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Art. 141 CPACA • De conformidad con el citado artículo 141, tiene varias modalidades: se puede pedir, respecto de un contrato del Estado, que se declare su existencia, nulidad, revisión, incumplimiento, liquidación judicial, incluso que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales y se paguen los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Cualquiera sea la pretensión derivada del contrato estatal, excepto la ejecutiva, debe adelantarse a través de este medio de control. • Se encuentran legitimados para promover el medio de control, cualquiera de las partes del contrato y respecto de la nulidad absoluta, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo. El juez adicionalmente puede declararla de oficio, cuando se encuentre plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan actuado o intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

  42. Como innovación puede indicarse que por virtud de lo establecido en el artículo 104 num. 3, la jurisdicción contenciosa conoce de los procesos relativos a contratos en los que sea parte un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. Num. 4 de la misma disposición. • La jurisdicción de lo contencioso administrativo, no conoce de los litigios emanados de contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarias de seguros o de valores, vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, ni de sus procesos ejecutivos. Art. 105 del CPCA. • La conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para promover la pretensión. (Art. 161 num. 1 del CPACA).

  43. De conformidad con el inciso 2º del artículo 141 del CPACA, los actos proferidos antes de la celebración de los contratos, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del Código, según el caso. El término para promover los medios de control en esta caso es de 4 meses y no de 30 días como en el C.C.A. • Es una pretensión transigible, renunciable y desistible. • El proceso puede terminar por desistimiento tácito. • Admite transacción y allanamiento. Art. 176 ibídem. • Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. • El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidas a la parte que coadyuva, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

  44. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum, es requisito que no hubiere operado la caducidad, e igualmente se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos (Art. 224 del CPACA). • Es procedente igualmente el llamamiento en garantía. • Puede ventilarse ante los árbitros conforme a la Ley 1563 de 2012, siempre y cuando exista compromiso o cláusula compromisoria y la controversia no verse sobre la legalidad de actos administrativos expedidos con ocasión del ejercicio de la potestades exorbitantes de la administración, sin que en estos eventos sea necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. • Cuando se trate de evaluar exclusivamente las consecuencias patrimoniales de estos actos administrativos, sin controlar su validez, es constitucionalmente legítimo que los árbitros administren justicia, puesto que no se estarían pronunciando sobre asuntos reservados a la órbita exclusiva de la jurisdicción estatal.

  45. Reglas de caducidad. 1. En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

  46. iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

  47. 7. PROCESO EJECUTIVO. 7.1. Proceso ejecutivo de cobro coactivo. • El CPACA en el artículo 98, otorgó competencia para el cobro coactivo a todas las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104, es decir «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%»; con la finalidad de que recauden las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el mismo Código. • Adicionalmente señala la misma disposición que para el efecto del recaudo de las mencionadas obligaciones, podrán las entidades mencionadas hacer uso de la prerrogativa del cobro coactivo o acudir ante los jueces competentes.

  48. Para efectos del cobro coactivo, el artículo 99 del CPACA señala los documentos que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación, clara, expresa y exigible, así: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. Son los derivados de las garantías. Art. 299. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

  49. A partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, desaparece el cobro por jurisdicción coactiva, que era aquel en el que la autoridad administrativa emitía el mandamiento de pago y demás decisiones necesarias para el cobro, pero las impugnaciones contra esas decisiones, como las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito y el auto que decretaba nulidades, eran de competencia del juez contencioso administrativo atendiendo su cuantía. • En ese orden de ideas, actualmente se adelanta el procedimiento de cobro coactivo, según las reglas previstas en el artículo 100 del CPACA, así: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

  50. Finalmente, establece la norma que «En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.» • En el trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, previsto en el CPACA, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito; atendiendo las siguientes reglas: - La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

More Related