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DECRETO 1295/94

DECRETO 1295/94. GLORIA MUÑOZ YADIS ORTEGA ANA FLOREZ NATALY MARTINEZ JACKELIN PEREZ ZARITH JIMENEZ SALUD OCUPACIONAL SENA 20011. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DE RIESGOS PROFESIONALES.

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  1. DECRETO 1295/94 GLORIA MUÑOZ YADIS ORTEGA ANA FLOREZ NATALY MARTINEZ JACKELIN PEREZ ZARITH JIMENEZ SALUD OCUPACIONAL SENA 20011

  2. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DE RIESGOS PROFESIONALES Es el conjunto de entidades publicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

  3. ARTICULO 21OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR El empleador será responsable: del pago de las cotizaciones de los trabajadores. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad de ARP en el plazo establecido que señale el reglamento. cuidado integral de la salud de los trabajadores y ambiente de trabajo

  4. Controlar el cumplimiento de PSO de la empresa. Notificar a la ARP los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Registrar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional. Informar a la ARP novedades laborales nivel de ingresos cambios y retiros de sus trabajadores.

  5. ARTICULO 22 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Cuidado integral de su salud: Suministrar información sobre su estado de salud. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores. Cumplir las normas reglamentos de PSO de la empresa. participar en la prevención de riesgos profesionales atreves de los COPASO.

  6. Los pensionados por invalidez, por riesgos profesionales deberán mantener actualizada la información ( domicilio, teléfono). Los pensionados por invalidez deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales del momento en la cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgo la pensión.

  7. ARTICULO 23 • ACCION DE COBRO: Sin perjuicio de la responsabilidad del mora en el pago de la prima, o cotización obligatoria corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales

  8. ARTICULO 24 • CLASIFICACION: La clasificación se determina por el empleador y la entidad Administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación .

  9. ARTICULO 25 CLASIFICACION DE EMPRESA • Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad de la empresa con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda.

  10. ARTICULO 26 CLASES DE RIESGO • Por la clasificación de empresas se establecen cinco clases de riesgo • CLASE I RIESGO MINIMO • CLASE II RIESGO BAJO • CLASE III RIESGO MEDIO • CLASE IV RIESGO ALTO • CLASE V RIESGO MAXIMO

  11. ARTICULO 27 COTIZACION MINIMAS Y MAXIMAS Para determinar el valor de la cotización, el gobierno nacional adoptara la tabla de cotización mínima y máxima dentro de los limites establecidos en el articulo 18 de este decreto.

  12. ARTICULO 28 CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Hasta tanto el gobierno nacional la adopta, la clasificación de empresa se efectuara de conformidad con la tabla de clasificación y actividades económicas vigentes para el instituto de seguro sociales

  13. ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION • La afiliación puede modificarse por la entidad ARP cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la cotización y dará aviso a la ARP

  14. . ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION • Las clasificaciones dentro de Las clase y grado respectivos que rigen para los afiliados del presente decreto, continuarán rigiendo hasta El 31 de Diciembre de 1994. A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.

  15. ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION • Dentro de Los quince días hábiles siguientes a la comunicación que trata el artículo29 de este decreto, los empleadores podrán pedir a la Entidad administradora de ARP la modificación de la decisión Adoptada. La entidad administradora de ARP tendrá treinta día hábiles Para decidir sobre la solicitud.

  16. ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION • El ARTICULO 20 DE LA LEY 776 DE 2002: Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:  • Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la Siniestralidad de cada empresa;

  17. El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de ARP . Con base a los resultado que establezca el Gobierno N. La variación del monto de cotizaciones podrá realizarse cuando haya transcurrido al menos por un año de la última afiliación del empleador.

  18. ARTICULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEARP Artículo 776 de 2002.Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente después de dos años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado. aquel en que se produjo El traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de La cotización por los siguientes tres meses.

  19. ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. • Todo afiliado al Sistema General de ARP que, En los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia se incapacite, se invalide o muera, le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas

  20. ARTICULO 35SERVICIOS DE PREVENCION • Asesoría técnica básica para el diseño del programa de S.O • Capacitación Básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

  21. Capacitación a los miembros del COPASO donde los trabajadores sean mayor de 10, y a los vigía ocupacional cuando es menos de 10 trabajadores

  22. ARTICULO 36 INCAPACIDAD TEMPORAL • ARTICULO INEXEQUIBLE

  23. ARTICULO 37MONTO DE LAS PRETACIONE ECONOMICAS POR INCAPACIDADA TEMPORAL • ARTICULO INEXEQUIBLE

  24. ARTICULO 38DECLARACION DEL LA INCAPACIDAD TEMPORAL • Hasta tanto el gobierno nacional reglamenta, la declaración de la incapacidad temporal continuara siendo determinada por el medico tratante ,el cual deberá estar adscrito a la EPS

  25. ARTICULO 39REINCORPORACION AL TRABAJO • ARTICULO INEXEQUIBLE

  26. ARTICULO 40INCAPACIDADA PERMANENTE PARCIAL ARTICULO INEXEQUIBLE

  27. ARTICULO 41DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados en cada caso y previa solicitud del ingresado

  28. ARTICULO 42MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Articulo inexequible

  29. ARTICULO 43CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ARTICULO INEXEQUIBLE

  30. ARTICULO 44 TABLA DE LA VALUACION DE INCAPACIDADES La determinación de grados de incapacidad permanente parcial invalidez o invalidez total originada por lesiones debido a riesgos profesionales se hará de acuerdo con el manual de invalidez

  31. ARTICULO 45REUBICACION DEL TRABAJADOR PENSION DE INVALIDEZ

  32. ARTICULO:46ESTADO DE INVALIDEZ ARTICULO INEXEQUIBLE

  33. ARTICULO 47CLASIFICACION DE LA INVALIDEZ La calificación de la invalidez y su origen asi como el origen de la enfermedad o de la muerte será determinada y conformada con lo dispuesto a los artículos 41- 42 y la siguiente ley 100 del 1993

  34. ARTICULO 48MONTO DE LA PENSION Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día al las siguientes prestaciones económicas según sea el caso

  35. Cuando la invalidez sea el 50% inferior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez del 60% cuando la invalidez sea superior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez del 75%

  36. PENSION DE SOBREVIVIENTES

  37. ARTICULO 49MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES Si sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes las personas en el articulo 47 de la ley 100 del 1993

  38. ARTICULO 50MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL SGRP El monto mensual de la pensión de sobreviviente según el caso. Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquel esta recibiendo como pensión.

  39. ARTICULO 52REAJUSTE DE PENSIONES Los pensionados por invalidez y de sustitución o sobrevivientes de SGRP se reajusta anualmente, el 1 de enero de cada año

  40. ARTICULO 53 REAJUSTE DE PENSION ARTICULO INEXEQUIBLE

  41. ARTICULO 54AUXILIO FUNERARIO INEXEQUIBLE.

  42. ARTICULO 55SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN ESTE DECRETO las cantidades A.R.P suspenderá el pago de prestaciones económicas o el cuando el afiliado o el pensionado no se somete a los exámenes, controles, rehabilitaciones físicas y profesionales o del trabajo.

  43. MUCHAS GRACIAS

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