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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Oficina Nacional de Diversidad Biológica. SITUACIÓN ACTUAL DEL MANEJO Y USO DE PECES ORNAMENTALES EN VENEZUELA, ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS.

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales

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  1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Oficina Nacional de Diversidad Biológica SITUACIÓN ACTUAL DEL MANEJO Y USO DE PECES ORNAMENTALES EN VENEZUELA, ASPECTOS LEGALES Y NORMATIVOS.

  2. La República Bolivariana de Venezuela cuenta con un marco legal extenso, que partiendo de los postulados constitucionales, ha llevado a la firma y ratificación de muchos convenios internacionales destinados a la conservación del ambiente y la diversidad biológica, así como a la creación y modernización de un cuerpo legal nacional que va desde leyes orgánicas y decretos que abarcan la protección y ordenamiento de ecosistemas o hábitats, (tales como las Áreas bajo Régimen de Administración Especial) hasta la protección específica de especies amenazadas de extinción.

  3. Los tratados y convenios internacionales, ratificados por el Poder Legislativo bajo la figura de Ley Aprobatoria, constituyen elementos de obligatorio cumplimento por el Estado venezolano. Estos compromisos internacionales tienen jerarquía similar a los mandatos constitucionales y deben ser compatibles con lo establecido en la Constitución y las Leyes Nacionales. En caso de que uno o varios artículos de un convenio determinado no sea compatible con lo dispuesto en las leyes nacionales se establecerán las reservas pertinentes, para la posterior ratificación por parte de la Presidencia de la República.

  4. CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL RECURSO PECES ORNAMENTALES fecha de ratificación por Ley Aprobatoria entre paréntesis • Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)(1977) • Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (1986) del cual se deriva el Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas (SPAW) • Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional; actualmente denominada “Convención RAMSAR para los Humedales”(1988) • Convención sobre Diversidad Biológica (1994) de la cual se derivan la Decisión 391 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.

  5. La CITES, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, es un acuerdo internacional concertado entre los Estados que tiene por finalidad velar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia. La CITES es jurídicamente vinculante para las Partes, las cuales están obligadas a aplicar la Convención en todo su articulado, así como en el cumplimiento de las Resoluciones y Decisiones. La CITES no suplanta a las legislaciones nacionales, sino que debe servir como un marco que ha de ser respetado por cada una de las Partes, las cuales han de promulgar su propia legislación nacional para garantizar que la CITES se aplica a escala nacional.

  6. El cumplimiento de los compromisos de esta convención se materializa en la adecuación de la legislación nacional y en las acciones científicas y administrativas necesarias para cumplir con la provisiones del texto y espíritu de la convención Para esto las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. • Estas medidas incluyen: • Cumplir las Resoluciones y Decisiones emanadas de la Conferencia de las Partes. • Sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos. • Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes. • Emitir los permisos CITES y velar porque se cumplan, con un mínimo de demora y con máxima eficiencia administrativa, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. • Verificar que todo espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el riesgo a su integridad física. • Conformar la Autoridad Científica (CONAFASI) con el fin de decidir casos relacionados con la Convención. • Establecimiento de un centro de rescate, bien sea por el propio estado o a través de una institución designada por una Autoridad Administrativa, para cuidar el bienestar de los especímenes vivos confiscados. •  Mantener registros del comercio en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III • Preparar y transmitir a la Secretaría informes periódicos (anuales y bienales) sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

  7. Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas (SPAW) (1990) derivado del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (1986) El protocolo SPAW (por sus siglas en inglés) constituye el desarrollo de lo estipulado en el artículo 10 de la Convención, relativo a las áreas especialmente protegidas. Esta convención es el único tratado internacional legalmente obligante para la región del Gran Caribe. Esta convención y sus protocolos constituyen un marco legal internacional para que los estados firmantes protejan, desarrollen y gestionen sus áreas marinas comunes individual o conjuntamente. El Protocolo SPAW fue uno de los primeros en utilizar una visión ecosistémica para enfrentar los asuntos de conservación en los países del área del Caribe. El objetivo central de este protocolo es proteger ecosistemas raros o frágiles, protegiendo por tanto, especies amenazadas o en peligro de extinción que residen dentro de sus límites. Así mismo, el protocolo estipula mecanismos de cooperación y coordinación para el establecimiento de normas adecuadas de manejo para estas áreas, promoviendo el manejo sostenible de especies , incluyendo el uso en aquellas que sea científicamente factible, proveer asistencia a los gobiernos de la región para conservar sus ecosistemas costeros.

  8. Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas (SPAW) (1990) derivado del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (1986) • Las obligaciones de los firmantes se encuentran establecidas en el artículo 3. • Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con su normativa legal, tomará las medidas necesarias para: proteger, preservar y manejar de manera sostenible en las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción: • Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial. • Las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción. • Reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. • Manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.

  9. La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Ramsar, Irán, 1971), fue ratificada por Venezuela en 1988. El objetivo central de la Convención es la conservación y uso sostenible de los humedales como ecosistemas esenciales para el mantenimiento del ciclo hidrológico, sostén de diversidad biológica y base de la cultura humana del hombre sobre el planeta. Actualmente Venezuela tiene cinco Sitios Ramsar decretados; RFS. Cuare, PN Laguna de Tacarigua, PN Archipiélago Los Roques, RFS Ciénaga de los Olivitos y PN Laguna de La Restinga, aunque en el último inventario de humedales realizado por la UICN, presenta 158 humedales relevantes, que suman 39.517km2 y representan el 4,3 % del territorio venezolano. Esta riqueza de humedales y su importancia en la conservación de los recursos naturales, marca la necesidad creciente del desarrollo de lineamientos de política que permitan el manejo de estos ecosistemas tan diversos y su conservación.

  10. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Autoridad Administrativa de la Convención Ramsar y del Comité Nacional Ramsar, propicia el uso sostenible de estos ecosistemas y el adecuado manejo de los sitios Ramsar venezolanos, en concordancia con los objetivos de la misma . Entre las obligaciones contraídas y cumplidas por la convención se encuentran: Creación y funcionamiento (2000) del Comité Nacional Ramsar de Venezuela, órgano asesor del MARN en materia de Humedales, representando los diferentes sectores involucrados en la conservación y uso racional de los humedales del país. Conformación del Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT) y el grupo de Comunicación, Educación y Concienciación del Público (CECoP), del Comité Nacional. Asistencia a las Conferencias de las Partes (COP) Elaboración y entrega periódica a la Secretaría de los Informes de País. Desarrollo de las Metas Nacionales del Plan de Acción Sexenal, como herramienta de planificación nacional en materia de humedales. Hacer el levantamiento del Inventario Nacional de humedales de Venezuela para lograr la promulgación de la Política Nacional de Humedales. Designar diferentes Puntos Focales según requerimientos de la Secretaría de Ramsar. En la actualidad, la Oficina Nacional de Diversidad Biológica es el Punto Focal para la elaboración de la Estrategia Regional para la Conservación de los Humedales Altoandinos. Evaluar proyectos para optar al financiamiento por parte de la Convención, dirigidos a la conservación y uso sustentable de los humedales. Se ha obtenido financiamiento para: la evaluación del estatus poblacional de las jaibas (género Callinectes) y estudio de las pesquerías artesanales del Refugio de fauna Silvestre Cuare y Juan Manuel de Aguas Blancas y Aguas Negras, así como para el Diagnóstico de los Sitios RAMSAR de Venezuela.

  11. Convenio sobre la Diversidad Biológica Convenio de las Naciones Unidas que surge de la Convención para el Medio Ambiente celebrada en Río de Janeiro (1992), y que constituye la base de las funciones de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de la cual es Autoridad Administrativa y Punto Focal Técnico en Venezuela. Del CDB se derivan varios protocolos y compromisos producto del desarrollo de la Convención, destinados a reglamentar y gestionar diferentes aspectos relacionados con el uso sostenible de la diversidad biológica, la bioseguridad y participación justa y equitativa en los beneficios.

  12. Convenio sobre la diversidad biológica BIOCOMERCIO Programa Nacional de Biocomercio Se propone la elaboración del Programa Nacional de Biocomercio de Venezuela, planteado como, una plataforma viable al cumplimiento de una de las directrices del Plan de Acción de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica, referente al uso sustentable de la diversidad biológica. Asimismo, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el PNB, servirá como factor dinamizador del desarrollo local bajo la visión del desarrollo endógeno y sustentado en la conservación y uso sustentable de los bienes y servicios de la biodiversidad, mediante la aplicación del conocimiento científico, el rescate de los saberes, la tecnología y la innovación. Compromisos: Elaborar una propuesta del Programa Nacional de Biocomercio a ser consultada públicamente en el ámbito regional y nacional. Proyecto Facilitación de Financiamiento para Negocios basados en la Biodiversidad y Apoyo a Actividades de Desarrollo de Mercado en la Región Andina El mismo esta dirigido a contribuir al mayor aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y a una repartición más equitativa de los beneficios en los países andinos, objetivo que se enmarca en la “Estrategia Regional de Biodiversidad de los países de la CAN. Compromisos: Gestionar este proyecto en conjunto con el resto de los países de la CAN Elaborar un informe sobre la consultoría “Recopilación de información y análisis a nivel país – Venezuela”

  13. ESTRUCTURA LEGISLATIVA NACIONAL RELATIVA AL RECURSO PECES ORNAMENTALES • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999) • Ley de Pesca y Acuicultura (2003) • Decreto No 2.223 sobre normas para regular la introducción y propagación de especies exóticas de la fauna y flora silvestre y acuática, Gaceta Oficial (E) 4.418 del 27/04/92. • Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 sobre normas que regulan las actividades relacionadas con ejemplares vivos de la ictiofauna con valor ornamental, Gaceta Oficial No 34.921 del 12/03/92.

  14. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999) TÍTULO III CAPÍTULO IX De los Derechos Ambientales • Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

  15. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999) TÍTULO VI CAPÍTULO I Del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía. • Artículo 305: (último párrafo) • El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

  16. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) DEFINICIONES • Artículo 8: • Recursos Hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de esta Ley, exceptuando los reptiles y mamíferos. Estos recursos se clasifican en: • Recursos Pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.

  17. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) DEFINICIONES (cont.) • Artículo 8: • Pesca responsable: Es La utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de productos de buena calidad.

  18. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) DEFINICIONES (cont.) • Artículo 8: • Caladero de Pesca Artesanal: Es lugar o zona marina o de aguas continentales, en los cuales por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente y son aprovechados por los pescadores, desde tiempos inmemoriales utilizando artes de pesca artesanales.

  19. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) DEFINICIONES (cont.) • Artículo 8: • Asentamiento y comunidad pesquera: Es lugar del margen costero, playa o lugar cercano a estos, ocupado por los pescadores artesanales y que, con el tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros .

  20. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) CLASIFICACIÓN DE LA PESCA Artículo 10. A los fines de la presente Ley, la pesca se clasifica: I. De acuerdo con su finalidad: 1. De subsistencia: Cuando la pesca esta dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y sus dependientes y no tiene como objeto una actividad comercial. 2. Comercial: La que se realiza con criterio empresarial, a los fines de contribuir al desarrollo económico y social del país. Incluye la conformación de una cadena de distribución del producto y puede ser:

  21. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) CLASIFICACIÓN DE LA PESCA (cont.) a. Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquellos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes dependiendo del lugar y distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o “campañera”), así como de las artes de pesca empleadas. b. Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de superficie o de media agua.

  22. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) SOBERANÍA Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS OBTENIDOS Artículo 12. Son propiedad del Estado los recursos hidrobiológicos, la diversidad biológica y genética de los mismos, que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía. Artículo 15. Los recursos hidrobiológicos obtenidos mediante el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuicultura y actividades conexas establecidas en esta Ley, serán propiedad de la persona natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos que sean expresamente protegido por el Estado.

  23. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) INTRODUCCIÓN DE ORGANISMOS EXÓTICOS Artículo 26. El Ministerio de Agricultura y Tierras, por órgano del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, evaluará técnica y científicamente las solicitudes de introducción al país de recursos hidrobiológicos exóticos.

  24. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA FUNCIONES • Artículo 37. El Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura es el órgano ejecutor de las políticas pesqueras y acuícolas del país, y corresponde al mismo: • Coordinar con el Ministerio de Agricultura y Tierras la elaboración y formulación los planes de desarrollo y definición de las políticas pesqueras y de acuicultura, así como ejecutar los referidos planes y políticas. • Autorizar y fomentar las actividades de captura, extracción, cultivo o introducción a los ecosistemas acuáticos de recursos hidrobiológicos legalmente permitidos. • Dictar normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos. • Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca y acuicultura y las que les fueren conexas. • Dictar medidas dirigidas a la conservación de los organismos objeto de la pesca y acuicultura.

  25. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA FUNCIONES (cont.) • Otorgar los permisos, licencias, concesiones, certificaciones y aprobaciones necesarias para la pesca, la acuacultura y las actividades conexas. • Dictar las normas de conservación de los recursos hidrobiológicos, en coordinación con el Ministerio del Ambientes y de los Recursos Naturales, con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuicultura sustentables. • Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de organizaciones empresariales en especial de cooperativas y de microempresas de captura, procesamiento y comercialización, así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la educación, la capacitación y las condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.

  26. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA FUNCIONES (cont.) • Definir los programas de investigación necesarios en pesca y acuicultura que serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes, y contribuir al financiamiento de los proyectos que genere la información científica, requerida para dictar las normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos. • Definir y aplicar las tasas sobre los servicios prestados, así como de las diversas autorizaciones otorgadas por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. • Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuicultura, así como los registros de los pescadores y buques pesqueros, de las empresas pesqueras y de acuicultura y las dedicadas a las actividades de procesamiento, transporte, exportación y conexas al subsector.

  27. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA FUNCIONES (cont.) • Participar en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el ámbito internacional pesquero, promoviendo la celebración de acuerdos y convenios en materia pesquera y acuícola entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, organismos internacionales de ordenamiento pesquero, y cualquier otra instancia que favorezca la presencia nacional en aguas extraterritoriales. • Participar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras o el Ministerio de la Producción y el Comercio, en las negociaciones del comercio internacional sobre productos pesqueros para exigir un tratamiento justo y equitativo en el intercambio comercial de los mismos con otros países, y ampliar el mercado al empresariado nacional. Así mismo, cuando las importaciones de productos pesqueros, colocados en el mercado venezolano, generen conflictos sociales o económicos y dificultades para la industria nacional.

  28. Ley de Pesca y Acuicultura(2003) INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA FUNCIONES (cont.) • Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela. • Promover la superación social, educativa y de calidad de vida de los trabajadores del mar y de aguas continentales, incorporándolos a los programas de seguridad y bienestar social comprendidos en la legislación nacional. • Crear los mecanismos para garantizar los derechos a los pescadores artesanales, los tripulantes de embarcaciones pesqueras y resolver los conflictos por interferencia de pesquerías y el resarcimiento correspondiente. • Las demás que le señale la ley.

  29. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 DEFINICIÓN DE PECES ORNAMENTALES • Artículo 2º: Se entiende por peces ornamentales aquellos ejemplares vivos de la ictiofauna existentes en los distintos cuerpos de agua marinas o dulceacuícolas o criados en cautiverios, que por su belleza y colorido se utilizan con fines de exhibición. Se incluyen entre éstos, los ejemplares de consumo o con valor deportivo, que en su fase adulta se encuentren amparados por otras normativas y que durante sus estadios juveniles tengan valor ornamental.

  30. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) ACTIVIDADES RELACIONADAS • Artículos 3º y 4º • Las actividades relacionadas con los peces ornamentales se clasifican en: • Producción (cría). • Captura (pesca). • Comercialización. • Investigación. • Toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades de producción y comercialización de peces ornamentales, debe estar registrada por ante el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA).

  31. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) TRASLADOS Y MOVILIZACIONES • Artículos 6º al 8º • Los traslados de peces ornamentales se realizan a través de: • El permiso individual del pescador, que los moviliza desde el sitio de captura hasta el Centro de Acopio indicado en el mismo permiso. • Una guía de movilización, para el transporte desde los Centros de Acopio hasta otros lugares debidamente habilitados y permisados. • La constancia de registro de criadero para el traslado de peces ornamentales provenientes de criaderos.

  32. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) EXPORTACIÓN • Artículo 11 • Las personas jurídicas que se dedican a la exportación de peces ornamentales, deberán obtener un permiso de exportación, emitido por INAPESCA, cuya validez será de 90 días.

  33. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) REPORTES TRIMESTRALES • Artículos 12 y 13 • Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la cría, captura y transporte de peces ornamentales, deberán presentar ante INAPESCA, reportes trimestrales sobre producción o ingresos a Centros de Acopio, indicando entre otros: • Nombre común y científico de las especies. • Cantidades. • Zonas de captura. • Destino de los ejemplares.

  34. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) PLAN MÍNIMO DE INVERSIÓN • Artículo 14: Las empresas dedicadas a la captura y comercialización de peces ornamentales deberán presentar un plan mínimo de inversión para la reproducción y cría de peces ornamentales y someterlo a la consideración de INAPESCA.

  35. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) PROHIBICIONES • Artículo 9º: Queda prohibida la captura de ejemplares de las siguientes especies para su comercialización como peces ornamentales: • PAVONES (Cichla spp) • BAGRES RAYADOS (Pseudoplatystoma trigrinum) • MATAFRAILE (Pseudoplatystoma fasciatum) • VALENTÓN (Brachyplatystoma vaillanti) • DORADO (Brachyplatystoma roussaxi) • CAJARO (Phractocephalus hemiliopterus) • PALAMBRAS (Brycon whitei) • SAUTA (Salminus hilarii)

  36. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) PROHIBICIONES • Artículo 16: Para la captura de peces ornamentales se prohíbe el uso de sistemas de pesca nocivos para el ambiente acuático, tales como: explosivos, barbasco y rotenona, así como la desecación de cuerpos de aguas naturales. • Artículo 19: Queda prohibida la captura de peces ornamentales en las cuencas de los lagos de Valencia y Maracaibo. • Artículo 20: No podrán liberarse especímenes vivos en áreas diferentes a sus sitios de captura ni realizarse alteración alguna del hábitat natural de la fauna ictícola ornamental.

  37. Resolución de la Dirección General de Pesca y Acuicultura No 52 Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 34.921, del 12/03/92 (cont.) VEDA ANUAL • Artículo 17: Se establece una veda total de dos meses al año en todo el territorio nacional para la captura de peces ornamentales continentales durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de julio, ambas fechas inclusive.

  38. ¡Muchas gracias!

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