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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS. CONCEPTO: La expresión “asignación testamentaria” tiene en Derecho un doble significado: a) Determina el acto de disposición que realiza el testador;

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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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  1. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONCEPTO: La expresión “asignación testamentaria” tiene en Derecho un doble significado: a) Determina el acto de disposición que realiza el testador; b) Sirve para individualizar la herencia o legado considerado en sí mismo, o sea, el objeto de la asignación.

  2. Las asignaciones testamentarias, en un sentido propio y estricto, “son los actos de disposición que hace el testador y que se refieren a la destinación y distribución de los bienes que constituyen el patrimonio que se ha dejado a herederos y legatarios”. O como dice el artículo 953 son “las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en su bienes”. Esta materia se reglamenta en el Título IV.

  3. REQUISITO DE VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.- Este acto jurídico de disposición, debe reunir diversos requisitos, que hay que considerar en relación con diferentes factores: A) Condiciones subjetivas, dicen relación con la perrsona del testador y del asignatario o benficiado.-

  4. Los requisitos que debe reunir el testador ya los analizamos al ver los elementos internos del testamento (capacidad y voluntad libre y espontánea ): damos por reproducidos los conceptos que dimos en su oportunidad.

  5. En el asignatario deben concurrir los siguientes requisitos para que la disposición sea válida. a) Capacidad para suceder; b) Dignidad para suceder; c) Debe ser persona cierta y determinada. A los dos primeros nos hemos referido anteriormente , nos corresponde ahora ocuparnos del tercero. B) Condiciones objetivas, dicen relación con la signación misma, o sea, con el objeto de ella.

  6. CONDICIONES SUBJETIVAS • CERTIDUMBRE Y DETERMINACION DEL ASIGNATARIO.- Dice el inciso 1° del artículo 1056: “Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.”

  7. Referente a la certidumbre, ya el Código lo había establecido en los artículos 962 y 963, según los cuales el asignatario para ser capaz debe existir natural o jurídicamente al tiempo de deferírsele la asignación. (Ver párrafos 42 y siguientes). • DETERMINACION DEL ASIGNATARIO En conformidad al mismo artículo 1056 inciso 1° la asignación que se hace a una persona indeterminada se tendrá por no escrita.

  8. Y el artículo 1065, consecuente, prescribe que “si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella”.

  9. Excepciones a la regla anterior.- Por excepción , la ley reconoce valor a ciertas asignaciones indeterminadas: las que se hacen indeterminadamente a los parientes, las destinadas a objetos de beneficencia y a los pobres. • 1° Asignaciones que se dejan indeterminadamente a los parientes. Dice el artículo 1064:

  10. “ Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión abistestado teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato”.

  11. Vemos que la indeterminción es salvada por legislador, quien indica las personas que son llamadas a suceder. • Aquí tenemos la peculiaridad que el derecho de representación se aplica dentro de la sucesión testamentaria. • Es éste el único caso en que se puede adquirir un legado por representación.

  12. 2° Asignaciones dejadas a objeto de beneficencia: Dice el inciso 2° del artículo 1056: “Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas”. • Estas Asignaciones persiguen hacer el bien.

  13. Los siguientes incisos del artículo 1056 analizan los diversos casos que pueden presentarse: a) Asignaciones que se hacen a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los de la comuna o provincia del testador (inciso 3°).

  14. De acuerdo con la Ley N° 4.699 (artículo 1°) esta designación la hará la Junta Central de Beneficiencia, hoy Servicio Nacional de Salud. • b) Asignaciones que se dejan al alma del testador, sin especificar de otro modo su intervención, se entenderá dejada a un establecimiento de beneficiencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior (inciso 4°).

  15. También este precepto está hoy modificado por la ley N° 4.699 que da atribuciones a la Junta Central de Beneficencia, hoy Servicio Nacional de Salud. • c) Asignaciones que en general se dejan a los pobres. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a la parroquia del testador (inciso final).

  16. Hemos visto que hay casos en que se permite la indeterminación del objeto, y en otros se admite la incertidumbre del asignatario. Pero, no se permite en una misma asignación la indeterminación del objeto y del asignatario.

  17. CONDICIONES OBJETIVAS • CONCEPTO.- Son aquéllas que dicen relación con el objeto de la asignación, y con el hecho de que ella constituye un acto jurídico de disposición de bienes. Estos últimos requisitos fueron analizados al estudiar el testamento o se verán a medida que se traten las diferentes clases de asignaciones.

  18. DETERMINACION DEL OBJETO DE LA ASIGNACION.- Los requisitos que se refieren a la asignación misma consisten en que el objeto que se asigna sea determinado determinable. De lo contrario, la disposición se tiene por no escrita. Todo esto se halla prescrito en el inciso 1° del artículo 1066 que dispone:

  19. “ Toda asignación deberá ser, o a título universal , o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita”.

  20. Tenemos, pues, que la asignación puede ser a dos diferentes títulos; universal o singular. Si es a título singular, en todo caso, debe determinarse el monto de la asignación, que podrá ser en género o en especie.

  21. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA DETERMINACION.- Se contiene en los incisos 2° y 3° del mismo artículo 1066 que dispone que si la asignación es un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinación de cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, el juez determinará la cuota, cantidad o especies que se hayan de invertirse, oyendo al defensor de obras pías y a los herederos de acuerdo con la naturaleza del objeto, las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.

  22. DIVERSAS CLASES DE ASIGNACIONES • CLASIFICACION.- I.- Según su extensión, las asignaciones se clasifican en : a título universal y a título singular.- Son asignaciones a título universal las que comprenden todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del testador, o una cuota de ellos.

  23. Son asignaciones a título singular las que abarcan una o más especies o cuerpos ciertos (como tal caballo, tal casa); o una o más especies indeterminadas de cierto género (como un caballo, 40 fanegas de trigo). II.- Según su obligatoriedad, se clasifican en voluntarias y forzosas.-

  24. “Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas” (artículo 1167). Son voluntarias aquéllas que el testador hace libremente.

  25. III.- Las asignaciones testamentarias pueden ser puras y simples o sujetas a modalidades, según que el objeto de la asignación pase al asignatario sin o con modalidad. Las modalidades de las asignaciones pueden ser: la condición, el plazo y el modo. De aquí que haya asignaciones condicionales, a días o plazo y modales.

  26. Estudiaremos esta última clasificación . Las asignaciones puras y simples no requieren explicación alguna; pero sí las sujetas a modalidades, que las analizaremos separadamente. Comenzaremos con las asignaciones condicionales.

  27. ASIGNACIONES CONDICIONALES • DEFINICION.- “Asignación condicional es, en el testamento, aquellas que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro o incierto, de manera que según la intervención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo” (artículo 1070 inciso 2°, en relación con el artículo 1473).

  28. REGLAS A QUE SE SUJETAN LAS ASIGNACIONES CONDICIONALES.- Dice el artículo 1070 en su inciso final: “ Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresrse”.

  29. Agrega el artículo 1079 que “ Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.

  30. CLASES DE ASIGNACIONES CONDICIONALES.- En la asignación condicional, la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Como la condición suspensiva impide el nacimiento o adquisión del derecho mientras está pendiente el asignatario no tiene ningún derecho. Por el contrario, el asignatario bajo condición resolutoria, tiene su derecho y es únicamente la extinción de él lo que está sujeto a condición.-

  31. ASIGNACIONES BAJO CONDICION SUSPENSIVA. El asignatario bajo condición suspensiva no adquiere la asignación; mientras pende la condición, el asignatario no adquiere derecho alguno, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias (1078).

  32. Consecuente, el artículo 962 inciso 2° establece que si la asignación es condicional, se requiere que el asignatario no sólo exista al momento de fallecimiento del causante, sino también al momento de cumplirse la condición .El artículo 956, dice que la delación de la asignación condicional se efectúa cuando se cumple la condición.

  33. De lo dicho se deduce algo muy importante . En conformidad al artículo 1078, si fallece el asignatario bajo condición suspensiva antes de cumplirse la condición, nada transmite a sus herederos, porque no existió al momento de cumplirse la condición, requisito básico para suceder.

  34. En esto hay una diferencia notable entre la asignación condicional y la obligación condicional, el artículo 1492 establece la regla opuesta: si fallece el acreedor condicional, como tiene un gérmen de derecho, lo transmite a sus herederos.

  35. “Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido “(artículo 1078). Los artículos 1071 y 1072 establecen los efectos que producen las condiciones en las asignaciones, cuando consisten en hechos presentes o pasados.

  36. CONDICIONES QUE CONSISTE EN UN HECHO PRESENTE PASADO.- El artículo 1071 se pone en el caso que se haya puesto como condición un hecho presente o pasado. Como es de la esencia que sea futuro, no hay realmente condición. Dice el precepto que si el hecho se ha verificado, se entiende que la asignación era pura y simple; si no se ha verificado no vale la disposición.

  37. “ Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa”.

  38. CONDICION QUE CONSISTE EN UN HECHO QUE SE REALIZADO EN VIDA DEL TESTADOR. El artículo 1072 se pone en el caso que se haya impuesto como condición un hecho que se ha realizado en vida del testador y entonces, si el testador sabía que había ocurrido, hay que distinguir según que el hecho es o no de aquéllos que se puede repetir.

  39. Si admite repetición y el testador lo supo, es porque desea que se repita; si lo supo, y el hecho es de aquéllos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida. Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

  40. SITUACION DE DIVERSAS CONDICIONES.- Los artículos 1073 a 1077 se ocupan de ciertos hechos que constituyen condiciones especiales: a algunas les reconoce validez, y a otras se las niega. No vale: a) La condición de no impugnar el testamento por vicio de forma (artículo 1073);

  41. b) La condición de no contraer matrimonio, salvo que se limite a no contraerlo antes de cumplir los 18 años o menos (artículo 1074); c) La condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación(artículo 1075).

  42. Vale: a) Si el testador provee a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica (artículo 1076); b) “La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio” (artículo 1077).

  43. ASIGNACIONES BAJO CONDICION RESOLUTORIA.- En este caso, el asignatario se reputa puro y simple. Se le defiere la asignación al abrirse la sucesión. Lo que está en suspenso es la extinción del derecho. Cumplida la condición, debe éste restituirse . Si falla, queda la asignación como pura y simple.

  44. ASIGNACIONES A PLAZO O DIA • CONCEPTO.- El plazo es el periódo de tiempo que determina el goce de un derecho o que fija su extinción. También se dice que es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.

  45. REGLAS APLICABLES A LAS ASIGNACIONES A PLAZO.- Las indica el artículo 1080 al decir: “Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título “ De las obligaciones a plazo”, con las explicaciones que siguen”.

  46. PLAZOS SUSPENSIVOS Y PLAZOS EXTINTIVO.- El plazo puede ser suspensivo y extintivo. El primero fija el día “desde “ el cual va a comenzar el ejercicio del derecho (“exdie”); y el segundo, el día en que el derecho terminará (“adiem”). Ejemplo de plazo suspensivo: “Dejo a Pedro una pensión de $ 1.000, desde el 1° de enero de 1994”.

  47. Ejemplo de plazo extintivo: “Dejo a Luis mi casa hasta que se reciba de Abogado”. El plazo, cualquiera que sea, no afecta a la existencia del derecho: sólo afecta a su ejercicio.

  48. DIAS CIERTOS E INCIERTOS: DETERMINADOS E INDETERMINADOS.- El día es cierto si necesariamente ha de llegar, como el de la muerte de una persona. Es incierto, si puede llegar o no, como el día en que una persona se case. Día determinado es el que se sabe cuando llegará 1° de enero de 1996.

  49. Y es indeterminado el que no se sabe cuándo ha de llegar, como el día de la muerte de una persona. Aplicando estos principios, y en conformidad al artículo 1081, tanto las asignaciones desde día como hasta día, puede revestir varias formas; el día puede ser cierto y determindo, cierto e indeterminado, incierto y determinado; incierto e indeterminado, dice el precepto indicado:

  50. “ El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; como el día de la muerte de una persona.

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