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PONENTES D. EMILIANO FRÍAS DORADO D.MIGUEL ÁNGEL GENZOR SORIANO

A.T.P. TRANSPORTE PERECEDEROS. PONENTES D. EMILIANO FRÍAS DORADO D.MIGUEL ÁNGEL GENZOR SORIANO. MERCANC Í AS PERECEDERAS (TERMOGRAFOS). Curso reciclaje y actualización 2011 para Policías Locales de Aragón. TERMOGRAFO. CONTROL METROLÓGICO DE LOS APARATOS REGISTRADORES DE TEMPERATURA.

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PONENTES D. EMILIANO FRÍAS DORADO D.MIGUEL ÁNGEL GENZOR SORIANO

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  1. A.T.P. TRANSPORTE PERECEDEROS PONENTESD. EMILIANO FRÍAS DORADOD.MIGUEL ÁNGEL GENZOR SORIANO

  2. MERCANCÍASPERECEDERAS (TERMOGRAFOS) Curso reciclaje y actualización 2011 para Policías Locales de Aragón

  3. TERMOGRAFO CONTROL METROLÓGICO DE LOS APARATOS REGISTRADORES DE TEMPERATURA

  4. LEGISLACIÓN • Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero. • Esta establecida la obligación en el punto 6 del artículo 5. • Tendrán obligación de instalar: • los vehículos de las clases FRC FRF RRC

  5. ¿CUANDO DEBEN TENERLO? • Cuando transporten productos Que no sea de distribución local Ultracongelados

  6. CONTROL METROLÓGICO • El control metrológico de dichos registradores de temperatura. • Viene establecido en la Orden ITC 3701/2006, de 22 de noviembre. • Se regula: • los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución. • El RD 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control • metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

  7. CONTROL METROLÓGICO • La disposición transitoria segunda del real Decreto 889/2006 dice; • Los instrumentos que hubiesen obtenido la aprobación de modelo prevista en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán seguir siendo puestos en servicio, previo sometimiento a la verificación primitiva realizada por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, que venían actuando de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto1617/1985, de 11 de septiembre, como máximo hasta el 30 de octubre de 2016.

  8. CONSIDERACIONES A SEGUIR EN INSPECCIÓN EN CARRETERA • Es conveniente distinguir la fecha en la que ha tenido la aprobación de modelo el registrador de temperatura que se inspecciona, ya que: • Los aparatos aprobados conforme al RD 1616/85, de 11 de septiembre (aprobación de modelo) deben sufrir siempre una verificación primitiva antes de la puesta en servicio. • Los aparatos aprobados conforme al RD 889/2006, mencionado anteriormente (examen de modelo) no deben presentarse a verificación primitiva siendo solo necesario el marcado de conformidad tal y como dicta dicho Real Decreto en su anexo I.

  9. APARATOS APROBADOS SEGÚN EL RD 1616/1985 • La forma de determinarlo es fijarse en el signo de aprobación de modelo que llevará en su parte superior interna. • El número de inscripción del solicitante en el Registro de Control Metrológico . • y en la parte inferior interna un número de cinco cifras en la que las dos primeras serán las dos últimas cifras del año en la que se ha efectuado la aprobación de modelo • y las tres siguientes, el número correspondiente a la aprobación en ese año. • Estas cinco cifras constituirán el número que identifican el modelo aprobado.

  10. ETIQUETA DESCRIPTIVA DE UN TERMÓGRAFO Número registro del control metrológico es el C-078 • Parte superior derecha el símbolo descrito anteriormente Siendo el 05 el año en el cual se efectuó la aprobación de modelo (2005) El número 040 el número correspondiente a la aprobación de ese año, siendo la unión de dichos números (05040) que identifica el modelo aprobado.

  11. VERIFICACIÓN PRIMITIVA ANTES DE SU PUESTA EN SERVICIO. • Como se ha dicho anteriormente los modelos aprobados conforme al RD 1616/1985. • Deben superar una verificación primitiva antes de su puesta en servicio.

  12. VERIFICACIÓN PRIMITIVA • Remitiéndonos al anexo I del RD 889/2006, podemos observar en su punto16, tabla 1 • Los códigos de identificación de las Administraciones Públicas:

  13. VERIFICACIÓN PRIMITIVA • En el mismo anexo I del RD 889/2006 y en el punto16, en la tabla 2 nos indica los códigos de identificación de sectores de actividad: • Etiqueta de verificación primitiva realizada en la Comunidad Autónoma de Madrid

  14. VERIFICACIÓN PRIMITIVA REALIZADA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Año en que se efectúa la verificación primitiva El V03 el laboratorio utilizado

  15. FIJACIÓN DE LA PLACA

  16. CADUCIDAD VERIFICACIONES PRIMITIVAS REALIZADAS CONFORME AL RD 1616/1985, • La etiqueta de verificación primitiva no consta día ni el mes en el que se ha pasado dicha verificación. • Las verificaciones primitivas realizadas conforme al RD 1616/1985, no tienen obligación de conllevar la expedición de un certificado, si bien es cierto que en la actualidad se expiden

  17. APROBACIÓN DE UN MODELO CONFORME REAL DECRETO 889/2006 • No tiene que presentarse a una verificación primitiva, • Suficiente con llevar un marcado de conformidad, tal y como establece el artículo 7 de este Real Decreto. • El marcado de conformidad viene recogido en el anexo I del RD 889/06 • Y la identificación del registro del Control Metrológico en el anexo XV del mismo Real Decreto. • El marcado nacional, es un conjunto de símbolos y letras que acreditan la conformidad de un producto. • Las dos últimas cifras es el año en el que se aplicó dicha conformidad

  18. APROBACIÓN DE UN MODELO CONFORME REAL DECRETO 889/2006 • A continuación la identificación del registro metrológico, que estará formado por una identificación alfanumérica, de la forma siguiente • XX.- Representan los dos dígitos que identifican a la Administración pública que efectúe la inscripción, de acuerdo con la relación de códigos de identificación. • WW.- Representan el tipo de organismo: ON para los organismos notificados, OC para los organismos de control metrológico y OV para los organismos autorizados de verificación metrológica. • ZZZZ.- Son los cuatro dígitos correspondientes al número correlativo de registro dentro de cada sector de actividad, asignados por la Administración pública que lleve a cabo la inscripción. • MM.- Son los dos dígitos correspondientes al ordinal de la modificación. No figurarán en la inscripción inicial.

  19. MARCADO NACIONAL • Marcado CE no es obligatorio. • Siendo usual encontrarse aparatos termógrafos solamente con el marcado nacional.

  20. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES • En una inspección, teniendo en cuenta lo que dicta la Orden ITC/3701/2006 de 22 de noviembre en su artículo 13, “los titulares de los instrumentos a que se refieren el artículo 1 de esta orden estarán obligados a solicitar a los dos años de la puesta en servicio, o, en su caso, desde la última verificación realizada, la verificación periódica de los mismos a la Administración pública competente o al organismo de verificación, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico” • La forma de que se justifique la puesta en servicio es a través de una declaración de conformidad emitida por el fabricante o representante legal en España, documento que tiene obligación de expedir.

  21. Certificado de conformidad

  22. PRECINTOS • pueden ser exteriores o interiores • precintos tendrán la siguiente forma: • «XX», son variables y se corresponden con los dos últimos dígitos del año en que se efectúa la verificación primitiva. • Estos precintos serán etiquetas de color amarillo, de tipo adhesivo y de naturaleza autodestructiva. • En su interior será de tipo letra negrilla con caracteres legibles

  23. PRECINTOS

  24. PRECINTOS • Precintos exteriores

  25. REPARACIÓN O MODIFICACIÓN DEL TERMOGRAFO • Cuando el aparato termógrafo se encuentra averiado y tenga que ser reparado por un reparador autorizado. • Cuando se haya presentado a verificación periódica, no haya sido superada ésta y tenga que procederse al apartado anterior. • Una vez dadas las circunstancias anteriores, el titular del aparato termógrafo lo presentará a un taller autorizado para que se proceda a realizar la reparación o modificación pertinente • conllevando la rotura de los precintos interiores, especificados anteriormente. Una vez subsanados los errores por el cual dicho aparato fue trasladado a ese taller, éste precintará por el exterior del aparato registrador de temperatura o termógrafo, con sus precintos, los cuales reseñaran sus datos, y el titular del termógrafo procederá a pasar la pertinente verificación

  26. ACTUACIONES DE LOS REPARADORES Y TITULARES DE LOS TERMOGRAFOS • El artículo 6 de la Orden ITC/3701/2006 dice: • Las actuaciones realizadas estarán documentadas en un parte de trabajo, con dos copias. • La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora • Y la segunda, en poder del titular del registrador de la temperatura o del termómetro. • Ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, • Durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención. NOTA: Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora.

  27. PARTE DE TRABAJO

  28. ACTUACIONES DE LOS REPARADORES Y TITULARES DE LOS TERMOGRAFOS • Una vez realizada la reparación modificación se deberá solicitar la verificación del termógrafo: • A la Administración pública competente • O al organismo de verificación. • Cumplimentando el boletín establecido en el anexo II de la Orden ITC 3701/2006.

  29. MODELO SOLICITUD DE VERIFICACIÓN

  30. ACTUACIONES DE LOSVERIFICADORES • Superada la fase de verificación después de reparación o modificación se hará constar la conformidad del termómetro o del registrador de temperatura: • Mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado. • Especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate. • Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. • El verificador procederá a reprecintar el instrumento. • NOTA: La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.

  31. ACTUACIONES DE LOS VERIFICADORES • Cuando un termómetro o un registrador de temperatura no superen la verificación después de reparación o modificación. • Deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. • Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento. • Especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate. • NOTA: En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.

  32. VERIFICACIONES • Verificación periódica: Es el examen administrativo, visual y técnico que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, su objeto es comprobar y confirmar que el instrumento en servicio mantiene desde su última verificación las características metrológicas en lo que se refiere a los errores máximos permitidos y que sea el diseño o modelo aprobado • La diferencia entre la verificación después de una reparación o modificación y la verificación periódica es que ésta última no implica la rotura de precintos. • La verificación periódica se realiza para determinar el error de la medida de la temperatura y de la medida de tiempo. • Si los errores están dentro de los errores máximos permitidos, dicha verificación periódica será superada, extendiéndose el certificado de verificación

  33. CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN • Modelo certificado de verificación

  34. VERIFICACIONES PERIÓDICAS • Todo aparato registrador de la temperatura o termógrafo deberá ser verificado a los dos años desde la puesta en servicio tomando como fecha de referencia en servicio la del certificado de verificación primitiva, para aquellos aparatos a probados según el RD 1616/1985. • A los dos años para los aparatos aprobados según el RD 889/2006 desde la fecha de la declaración de conformidad, así como de la última verificación periódica. NOTA: Según el RD 889/2006 puesta en servicio es la primera utilización por el usuario final, en la Unión Europea,Si bien esta definición puede dar lugar a una interpretación errónea a la hora de contar los plazos para la exigencia de la verificación periódica, se considera que se debe tomar como fecha de referencia la de los certificados o declaraciones correspondientes

  35. INFRACCIONES • En relación a las condiciones del transporte (productos ultracongelados destinados para el consumo humano en régimen de transporte interurbano): • Se sancionará a los preceptos de la LOTT. • No presentación de un aparato termógrafo a verificación en un plazo debido. • Carecer de éste.

  36. INFRACCIONES • En relación al control metrológico (El régimen de infracciones viene especificado en el Capítulo VI del RD 889/2006, el cual desarrolla el régimen sancionador determinado en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología). • Artículo 34.9, infracción grave: • Colocación indebida del marcado CE. • Marcado adicional de metrología. • Marcado nacional. • Utilización de marcados o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión”.

  37. INFRACCIONES • En relación al control metrológico (El régimen de infracciones viene especificado en el Capítulo VI del RD 889/2006, el cual desarrolla el régimen sancionador determinado en el capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología). • Artículo 34.3, infracción grave: • “Mantener en servicio un instrumento, sin los precintos reglamentariamente establecidos. • O precinto roto o violentado Carencia de precintos (se recuerda que los precintos pueden ser exteriores o interiores)

  38. LA VIGILANCIA • El artículo 17.3 del RD 889/2006, dice: • Que las acciones de vigilancia y de inspección se inician de oficio, por denuncia, por acuerdos de colaboración como parte de un plan de inspección o como participación en campañas de ámbito europeo, estatal o autonómico. • Cada acción de vigilancia o inspección deberá ser recogida en un acta o un informe, que podrá servir de base para la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador y cuyo contenido tendrá presunción de certeza, salvo prueba en contrario. En el acta o informe se recogerán los siguientes datos: • Datos identificativos de la persona física o jurídica inspeccionada. • Causas que motivan la inspección • Los instrumentos de medida sobre los que haya tenido lugar la inspección • Las fases de control metrológico afectadas • Deficiencias e inobservancias que se hayan detectado durante la inspección

  39. LA VIGILANCIA • El artículo 17.3 del RD 889/2006, dice: • Dichos informes o actas se remitirán al servicio de control metrológico del departamento de industria, turismo y comercio de la comunidad autónoma en la que se detecte la infracción. • Siendo este departamento el que sancione • O el que remita a la comunidad autónoma correspondiente donde tenga el domicilio fiscal el sujeto obligado o titular del termógrafo, según proceda

  40. Gracias por su asistencia F I N

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