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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPOSITOR: DR. JAIME RONALD MENDOZA GANOZA

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPOSITOR: DR. JAIME RONALD MENDOZA GANOZA. TEMAS A TRATAR : NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS DE LA LEY 27584 II . PRINCIPIOS DE LA NORMA III . ACTUACIONES IMPUGNABLES IV. PROCESO DE JURISDICCION PLENA

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPOSITOR: DR. JAIME RONALD MENDOZA GANOZA

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  1. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPOSITOR: DR. JAIME RONALD MENDOZA GANOZA

  2. TEMAS A TRATAR: • NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS DE LA LEY 27584 II. PRINCIPIOS DE LA NORMA III. ACTUACIONES IMPUGNABLES IV. PROCESO DE JURISDICCION PLENA V. FACULTADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL VI. COMPETENCIA TERRITORIAL VII. COMPETENCIA FUNCIONAL VIII. PARTES PROCESALES IX. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO X. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

  3. XI. PLAZOS XII. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA XIII. EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA XIV. REQUISITOS ESPECIALES DE ADMISIBILIDAD XV. REMISIÓN DE ACTUADOS ADMINISTRATIVOS XVI. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ANTECEDENTES) XVII. PROCESO URGENTE XVIII. PROCESO ESPECIAL XIX. NOTIFICACIÓN ELECTRONICA XX. ACTUACIÓN PROBATORIA XXI. CARGA DE LA PRUEBA XXII. RECURSOS IMPUGNATORIOS XXIII. MEDIDAS CAUTELARES

  4. I. NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS DE LA LEY 27584 Ley 27584 (22.11.2001), Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo DU 136-2001 (21 de diciembre de 2001), derogada por la ley 27684, que estableció la vigencia a los 180 días más. • Ley 28531 (26 de mayo de 2001), modificó los artículos 9 y 25 de la Ley 27584, (Competencia Funcional y Procedimiento Especial, respectivamente), que a su vez fue complementado por el D. Leg. 1067 y su Reglamento. • Ley 27684 (16.03.2002), Ley que sustituye el artículo 42 de la Ley 27584 (respecto a ejecución de obligación de dar sumas de dinero y crea una comisión encargada de evaluar la atención de las deudas de los pliegos presupuestales) y extiende la aplicación de la norma a 30 días más • Ley 27709, publicada el 26 de abril de 2002, modificó el artículo 9 de la Ley 27584. • D.Leg. 1067, publicado el 28 de junio de 2008, norma que modificó varios artículos de la Ley 27584, complementó e incorporó otros. • DS 013-2008-JUS, publicado el 29 de agosto de 2008, norma que aprobó el Texto único ordenado de la Ley 27584, que consolidan las modificaciones hechas a fin de compilarlas en un solo texto, esta norma entró en vigencia a los 30 días naturales de su publicación (29 de setiembre de 2008). • Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009, modificó la competencia funcional de los procesos contenciosos administrativos (Primera Disposición Modificatoria), asimismo modificó la competencia de los procesos contenciosos administrativos sobre temas previsionales y seguridad social a los Juzgados Laborales Especializados. • Ley 29872, publicada el 28 de julio de 2011, la mismaque modifica el artículo 11 Decreto Supremo 013-2008-JUS (añadiéndole un tercer párrafo).

  5. II. PRINCIPIOS DE LA NORMA (Art. 2) PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN (Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses por defecto o deficiencia de la Ley, en todo caso debe aplicar los principios administrativos) 1. P. de Legalidad Respeto a la Constitución, la ley y al derecho. 2.- P. del Debido proceso Los administrados gozan de los derechos y garantías inherentes al procedimiento. 3.- P. de Impulso de oficio Obligación de la administración de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento. 4.- P. de Razonabilidad Las decisiones administrativas deben guardar la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar. 5.- P. de Imparcialidad No discriminación entre los administrados. 6.- P. de Informalismo No exigencia de aspectos formales dentro del procedimiento. 7.- P. de Presunción de veracidad Se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman. 8.- P. de la Conducta procesal Las partes en el procedimiento actúan guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. 9.- P. de Celeridad Evitar dilaciones innecesarias. 10. P. de Eficacia Prevalecer la finalidad del acto hasta su ejecución, sobre situaciones subjetivas que perjudiquen a los administrados, siempre dentro del marco legal. 11.- P. de Verdad material Adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

  6. II. PRINCIPIOS DE LA NORMA (Art. 2) 12.- P. de Participación Acceso a la información y participación en el procedimiento administrativo de los administrados. 13.- P. de Simplicidad Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos,. 14.- P. de Uniformidad La administración debe establecer requisitos similares para trámites similares. 15.- P. de Predictibilidad Al brindar la administración información veraz, el administrado podrá tener conciencia del resultado final que obtendrá. 16.- P. de Privilegio de controles posteriores. Fiscalización posterior. • PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL (Las partes del proceso contencioso administrativo; es decir, administrado y entidad pública deberán ser tratados con igualdad). • PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO (Prohibición del Juez de rechazar laminarmente la demanda aduciendo incertidumbre en el agotamiento de la vía administrativa, en todo caso deberá admitirla) • PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO (El Juez puede suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación dando un plazo razonable para ello).

  7. III. ACTUACIONES IMPUGNABLES (Art. 4) Son impugnables las siguientes actuaciones administrativas: • Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa (Resolución administrativa, Esquela, carta, comunicación informativa, etc). • El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública (resolución ficta por silencio administrativo negativo o positivo) • La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. Es por lo general una actuación arbitraria, en vía de hecho, que causa perjuicio, ilegítima, no tiene respaldo de un acto administrativo (Cobranza de multas sin mediar titulo, demoliciones, corte de servicios públicos, las inscripciones sin título, etc.) • La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. Otra modalidad de vía de hecho, pero existe título; sin embargo, en la ejecución del mismo se transgrede la norma (Se cobra un tributo específico y se adicionan otros sin fundamento, se dispone la clausura y se procede a tapiar, se dispone la suspensión de trabajos y se decomisan equipos y materiales, etc.). • Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. Se refieren a los contratos sujetos al derecho administrativo (concesiones, buena pro, etc.) Implica actuaciones su omisiones de la administración en los contratos celebrados. • Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Se refiere a actuaciones sobre el personal de la administración pública, servidores y empleados públicos. NOTA: Se ha sentado jurisprudencia por el máximo intérprete de la Constitución (TC) que en materia previsional, no es necesario agotar la vía administrativa (por tratarse del derecho a la pensión, del derecho a los alimentos)

  8. IV. PROCESO DE JURISDICCION PLENA FACULTAD DE PLENA JURISDICCIÓN Es la facultad reconocida al juez para que ante el pedido del demandante no solo se limite a examinar la legalidad de del acto cuestionado y declarar la nulidad del mismo. Debe examinar el fondo y definir los derechos según corresponda. Reconociendo o restableciendo una situación jurídica Así como adoptar todas las medidas necesarias para la efectivización del derecho vulnerado. Es la efectivización del control objetivo y subjetivo del proceso contencioso. Base legal.- Arts. 1, 4, 5, 13 y 41 del TUO

  9. V. FACULTADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (Art. 9) • Además del Control difuso (Arts. 51 y 138 de la Constitución), Constitución prevalece sobre toda norma legal y publicidad de las normas, se establece la motivación en serie, a fin de tomar modelos de resoluciones, con motivación y que no atenten el debido proceso. VI. COMPETENCIA TERRITORIAL (Art. 10) • En primera instancia es competente el Juez Especializado en lo contencioso administrativo (civil o mixto en ausencia de los primeros), a elección del demandante, el Juez contencioso del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de demanda o silencio administrativo (Ojo habla de actuación administrativa, ya no solo de acto administrativo)

  10. VII. COMPETENCIA FUNCIONAL (Art. 11) Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente, (esta disposición entrará en vigencia el 29 de noviembre de 2009, según Ley 29364 (Primera Disposición Modificatoria).

  11. Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente." (Modificación de laLey 29872, publicada el 28 de julio de 2011)

  12. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS LABORALES ESPECIALIZADOS(RECIENTE LEY 29364) Artículo 51 de la LOPJ, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364. Son competentes para conocer los procesos contenciosos administrativos en materia previsional y seguridad social, los jueces laborales especializados.

  13. VIII. PARTES PROCESALES LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA (Art. 13) • Quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial o quien esté siendo vulnerado por la actuación impugnable. • La entidad pública, facultada por ley para impugnar una actuación administrativa que declare derechos subjetivos, previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio a la ley y al interés público, siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare la nulidad de oficio en sede administrativa. LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA EN TUTELA DE INTERESES DIFUSOS (Art. 14) Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo • El Ministerio Público • El defensor del Pueblo • Cualquier persona natural o jurídica.

  14. LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA (Art. 15) • La demanda contencioso administrativa se dirige contra: • La entidad administrativa, que expidió el acto administrativo, cuyo acto omisión por silencio administrativo, la que participó en un procedimiento trilateral, conjuntamente con el particular. • El particular titular de derechos en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley.

  15. IX. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (Art. 16) • Como dictaminador, antes de la sentencia y en casación. Vencido el plazo de 15 días para dictamen, con o sin él debe devolverlo. • Como parte, cuando se trate de intereses difusos (art 82 del CPC modificado por la Ley 27752) la titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, no se puede cuantificar su valor (Ej; medio ambiente, patrimonio cultural) X. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (Art. 18) • El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. • El demandante puede ampliar la demanda siempre que antes de la expedición de la sentencia se produzcan nuevas actuaciones impugnables. Para tal efecto, el demandante deberá haberse reservado dicho derecho en su demanda.

  16. XI. PLAZOS (Art. 19) • La Ley establece ciertos plazos que van desde los 3 a 6 meses, dependiendo de la naturaleza o tipo de acto o actuación administrativa. • Cuando se trate de omisión o inercia de la administración, no se computará plazo para interponer la demanda (Tema previsional) XII. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (Art. 20) Es requisito para la procedencia de la demanda contencioso administrativa, conforme a las reglas establecidas en la ley de procedimiento Administrativo general.

  17. XIII. EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA (Art. 21) No será exigible el agotamiento de la vía administrativa, en los siguientes casos • Cuando la demanda se interponga por una entidad administrativa (en el supuesto del artículo 13 segundo párrafo de la Ley) • Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el artículo 5 numeral 4 de la ley. En este caso, el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la entidad el cumplimiento de lo pretendido, si en el plazo de 15 días no se cumpla con realizar la actuación administrativa, el interesado no debe agotar la vía administrativa y acudir en vía proceso contencioso administrativo. • Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. • Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.

  18. XIV. REQUISITOS ESPECIALES DE ADMISIBILIDAD (Art. 22) Además de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 424 y 425 del CPC, son requisitos especiales de admisibilidad; • El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la ley. • Cuando el demandante sea la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos, deberá acompañar el expediente de la demanda.

  19. XV. REMISIÓN DE ACTUADOS ADMINISTRATIVOS (Art. 24) • Cambios sustanciales respecto a la remisión del famoso expediente administrativo del demandante. • La norma dice ordenará, de ser el caso…..(Potestativa, no imperativa). • Ahora la norma refiere a copias autenticadas, ya no el original. • Fija un plazo de 15 días, con apremios que no van más allá de multas, ante la renuencia de cumplir con dicha remisión. • Ya no regula el apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público. • La norma menciona incluso la prescindencia de dicha remisión.

  20. XVI VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ANTECEDENTES) Código Procesal Civil (1993) - Proceso abreviado Ley 27584 (2001): 2 Vías: - Proceso abreviado - Proceso Sumarísimo Ley 28531 (2005) Introdujo del procedimiento especial - Procedimiento especial - Proceso sumarísimo D.L.1067 (2008) Introdujo el proceso urgente - Procedimiento especial - Proceso urgente

  21. XVII. PROCESO URGENTE (Art. 26) CARACTERISTICAS ESCENCIALES • Es el análogo del proceso sumarísimo que regulaba la norma derogada. • Permite una respuesta expeditiva y rápida del órgano jurisdiccional, respecto a pretensiones que por sus características requieren tramitarse por esa vía. TIPO DE PRETENSIONES QUE SE SOLICITAN VÍA URGENTE • El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. • El cumplimiento por parte de la administración de una actuación a la que se encuentre obligada por ley o en virtud de un acto administrativo firme. • Las relativas a materia previsional, cuando se refieran al contenido esencial del derecho a pensión.

  22. CONCURRENCIA DE REQUISITOS Interés tutelable; Al calificar la demanda, de su contenido debe fluir la veracidad de la pretensión Necesidad impostergable de tutela; Debe verificarse la necesidad, urgencia, apremio para la satisfacción de la pretensión Única vía eficaz para la tutela; Dadas las circunstancias de la vulneración, que la tutela urgente sea la única vía eficaz TRÁMITE Y PLAZOS • Trámite corto, menor cantidad de actos posibles, plazos breves. • Admitida la demanda se corre traslado al demandado. • Plazo para contestar es de 03 días. • Con o sin absolución el juez debe sentenciar en 05 días • Plazo para apelar la sentencia es de 05 días.

  23. ACTUACIONES QUE NO SE REALIZAN • Audiencia de pruebas • Saneamiento procesal • informe oral • Dictamen fiscal

  24. XVIII. PROCESO ESPECIAL (Art. 28) CARACTERISTICAS ESCENCIALES • Es la vía en que generalmente se tramitan las pretensiones de los demandantes. • Comprende todas las pretensiones que no se tramitan en el procedimiento urgente • Esta articulación es la que regulaba normatividad respecto a proceso abreviado. PLAZOS • Los plazos son los mismos para el proceso abreviado, salvo las innovaciones (15 días para dictamen fiscal, tres para solicitar informe oral LOS MECANISMOS PROCESALES DE ESTA VÍA SON • Procede deducir excepciones. • No procede la reconvención. • Procede el saneamiento procesal. • Regula la procedencia de una audiencia de pruebas o de su prescindencia. • De la posibilidad de ausencia del Dictamen Fiscal. • Del traslado del Dictamen Fiscal, las partes pueden solicitar un informe oral

  25. XIX. NOTIFICACIÓN ELECTRONICA (Art. 29) • Otra innovación de la ley, regula el procedimiento para la notificación de las resoluciones mediante sistemas de comunicación electrónicas (correo electrónico, Internet, etc.) • Excepto las siguientes resoluciones que se harán por cédula: • Traslado de demanda, inadmisibilidad o improcedencia • Citación a audiencia. • Saneamiento procesal • Sentencia • Otras resoluciones que el Juez motive • Las partes deben consignar en su demanda o en la contestación. • Esta disposición entrará en vigencia, conforme al DS 013-2008-JUS, del 29 de agosto de 2008, a los 180 días de publicado el D.Leg. 1067 (28.06.08).

  26. XX. ACTUACIÓN PROBATORIA (Art. 30) • La innovación es que podrán incorporarse pruebas nuevas (extemporáneas) cuando se trate de hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso. • El Juez debe correr traslado a la parte contraria en el plazo de 03 d. XXI. CARGA DE LA PRUEBA (Art. 33) • la carga de la prueba no es exclusiva al administrado, sino también a la administración si está en mejor posición de hacerlo. (art 196 y sgtes. del CPC)

  27. XXII. RECURSOS IMPUGNATORIOS (Art. 35) DEFINICIÓN DE RECURSOS Son medios procesales que permiten revisar una decisión judicial, considerando que esta vulnera el ordenamiento, es contrario a los intereses de las partes y les causa agravio. Se basan en la existencia de un error o vicio y persiguen que se anule o revoque la resolución afectada TIPOS DE RECURSOS IMPUGNATORIOS REPOSICIÓN • Procede contra los decretos. • Se plantea sobre resoluciones de mero trámite. • El plazo para interponerlo es de 3 días. • De considerarlo necesario el Juez correrá traslado por 03 días. • Si se pretende impugnar en el acto de la audiencia, deberá ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la otra parte. • El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

  28. APELACIÓN • Acto procesal que permite que una decisión judicial sea examinada por una instancia superior debido a que causa agravio como consecuencia del error o el vicio que los afecta. • Procede contra contra los autos y las sentencias (Salvo las de vista) • Recurso debidamente fundamentado (argumentos de hecho y de derecho) • Precisar el vicio o error que afecta la resolución. • Precisar el agravio producido. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN • Apelación con efecto suspensivo.- Lo dispuesto en la resolución recurrida no surte efectos; no puede exigirse prestación alguna. Autos finales y sentencias • Apelación con efecto suspensivo.- Lo dispuesto en la resolución recurrida surte efectos. • Apelación diferida.- Se concede la apelación pero su tramite se reserva para ser efectuada junto con la sentencia

  29. CASACIÓN • Acto procesal extraordinario que permite la revisión por la Corte Suprema de pronunciamientos finales de la corte superior, que podrían haber infringido una norma sustancial o apartarse de un precedente. • Sus fines son por lo tanto la adecuada aplicación del derecho al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. • El plazo de interposición es de 10 días. • Se interpone ante el mismo órgano que emitió la resolución a impugnar. CONTRA QUE TIPOS DE RESOLUCIONES PROCEDE • Contra sentencias expedidas en revisión por la corte superior • Autos que ponen fin al proceso expedidos por la Corte Superior

  30. EL RECURSO DE CASACIÓN PROCEDE EN PRETENSIONES Pretensiones no cuantificables Pretensiones cuantificables superiores a 140 URP Actos emitidos por autoridad provincial, regional o nacional* Por autoridad distrital (cuando es superior a 140 URP) En el proceso urgente no procede casación si las resoluciones de segundo grado confirman las de primera, en caso amparen la pretensión. QUEJA • Recurso de queja contra resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. • también contra la resolución que concede en un efecto distinto al solicitado. • El plazo para interponerlo es de 3 días. • Se interpone ante el Superior en grado de quien denegó el recurso

  31. XXIII. MEDIDAS CAUTELARES (Art 38) • Puede dictarse antes de iniciado un proceso o dentro de éste. • La finalidad de la medida cautelar debe ser asegurar la eficacia de la decisión definitiva. • Se ciñe supletoriamente a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil. REQUISITOS: • Verosimilitud del derecho invocado (El Juez debe ponderar los efectos que causará en perjuicio del demandante ante el pedido de la medida cautelar). • Peligro en la demora (La urgencia de emitir una decisión preventiva que no ponga en peligro o riesgo las necesidades del recurrente) se exceptúa el derecho a pensión. • Única vía adecuada; Se deberá establecer al Juez que el mecanismo de la medida cautelar es la única vía capaz para garantizar la eficacia de la pretensión. • Contra cautela; garantía por parte del solicitante que por lo general es caución juratoria.

  32. TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES (Art 40 del Reglamento) Son procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar. MEDIDAS DE INNOVAR Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas cautelares, destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho. MEDIDAS DE NO INNOVAR La medida cautelar de no innovar tiene por finalidad conservar la situación de hecho o de derecho presentada o existencia al momento de la interposición de la demanda, en relación a la personas y bienes comprendidos en el procesos.

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