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LA FAMILIA DESDE LA VISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LA FAMILIA DESDE LA VISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Dra. María Isabel Sokolich Alva. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio

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LA FAMILIA DESDE LA VISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Presentation Transcript


  1. LA FAMILIA DESDE LA VISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Dra. María Isabel Sokolich Alva

  2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

  3. FAMILIA • En términos generales “familia” es el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco; “familia nuclear” es la conformada por padres e hijos. • El inciso 3) del artículo 16º de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que la familia es el “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. • El artículo 22º del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece que familia es el “elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad”.

  4. FAMILIA • El artículo 17º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que familia es el “elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. • El Artículo 233º del Código Civil establece que “la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”.

  5. FAMILIA • La Convención sobre los Derechos del Niño, en su Quinto y sexto considerandos del preámbulo considera que la familia “como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”. • El Artículo 2º del D. Legislativo N.º 346, Ley de Política Nacional de Población, señala que “ el estado fortalece la familia como unidad básica de la sociedad, promoviendo y apoyando su estabilidad y constitución formal. Ejecuta para ese efecto acciones que faciliten a las parejas la toma de conciencia sobre el valor y derechos de los hijos sobre su crianza y socialización como responsabilidad tanto del varón como de la mujer, sobre el trato igualitario de ambos sexos como garantía de una mayor armonía y estabilidad en el desarrollo de la pareja, para fomentar los lazos de solidaridad entre todos los miembros de la familia.

  6. Código Procesal Constitucional Artículo Vl del Título Preliminar Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

  7. SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, RECAÍDA EN EL EXP. N.° 09332-2006-PA/TC, CASO REYNALDO ARMANDO SHOLS PÉREZ Declaró FUNDADA la demanda de amparo interpuesta contra el Centro Naval del Perú, ordenándose se repongan las cosas al estado anterior a la afectación producida, y, por consiguiente, no se realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

  8. ANTECEDENTES • Se interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando se otorgue a la hijastra del accionante carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, alegándose actitud discriminatoria y de vejación, así como afectación al derecho a la igualdad. • Se sostiene que durante los últimos años la emplazada otorgó carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega solamente al titular, esposa e hijos; denegándose la entrega a la hijastra, al no ser considerada como hija del socio. • La emplazada contestó la demanda argumentando que acorde al Acuerdo N.° 05-02, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

  9. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, al estimar que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23º no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio. • La Sala, revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, al considerar que siendo la hijastra la afectada con la negativa de la demandada de otorgar el carné familiar, su representación legal debe considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela, por lo que no siendo el demandante su padre, ni representante legal, carece de legitimidad para obrar.

  10. LAS FAMILIAS RECONSTITUIDAS • Familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras. • Se conforman a partir de la viudez o el divorcio, surgiendo a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. • Se define como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.

  11. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • El hijastro forma parte de una nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. • La relación entre los padres afines y el hijastro tiene que guardar ciertas características, como habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín

  12. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El artículo 6° de la Constitución, establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad, por lo que surge la interrogante de si es factible diferenciar entre hijastro e hijos. • El Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia.

  13. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - Si bien la emplazada argumentó que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

  14. SENTENCIA DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2010, RECAÍDA EN EL EXP. N.° EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC LIMA Se declaró FUNDADA la demanda de hábeas corpus, ordenándose al emplazado entregue, de manera inmediata, al menor identificado con las siglas L.F.H. a doña Nora Rosario Heredia Muñoz, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad.

  15. ANTECEDENTES • La recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo y la dirige contra el padre del niño, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción extrajudicial por el cual se acordó que la tenencia y custodia del niño estaría a su favor. • Se alega vulneración de los derechos constitucionales del niño a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad.         

  16. El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que el niño sea entregado de manera inmediata a su madre.    • La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del menor y que no existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se encuentre en peligro.    

  17. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • La dilucidación de temas relativos a la tenencia son competencia exclusiva de la justicia ordinaria. No es posible acudir al hábeas corpus para que bajo el pretexto de una indebida retención del niño se termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia; sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la tenencia carezca per se de relevancia constitucional. • En determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales.

  18. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • El derecho del niño a tener una familia se sustenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. Es un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. 

  19. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada. • La autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pueda generarle daño a su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. • El niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo, sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 14-157).

  20. El Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. • Los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedir ni restringir el derecho a mantener demodo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado.

  21. En el caso de autos, el niño fue sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el pretexto de un supuesto secuestro, en circunstancias que se encontraba bajo la custodia de su abuelo materno, fue sustraído de modo traumático. • Asimismo, conforme consta en la propia declaración del emplazado, luego de producido el hecho siguió reteniéndolo, imposibilitándole que mantenga contacto con su madre, lo que, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal constitucional, vulnera el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. • Si el padre tiene razones para cuestionar la tenencia a favor de la madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de sustraer al niño de modo traumático e impedirle contacto con su madre.

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