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GENERAL JUAN MANUEL IGUARAN REITHER (1875 - 1950)

GENERAL JUAN MANUEL IGUARAN REITHER (1875 - 1950). El REGISTRO DE PADILLA - IV 2 de febrero de 1904.

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GENERAL JUAN MANUEL IGUARAN REITHER (1875 - 1950)

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  1. GENERALJUAN MANUEL IGUARAN REITHER(1875 - 1950) El REGISTRO DE PADILLA - IV 2 de febrero de 1904

  2. Pero si tal conjetura tiene en su favor muchas probabilidades, no alcanzan los hechos probados darle el carácter de certidumbre. Alguno o algunos de esos hechos pudieron tener causa diferente de la que se ha señalado como probable, y esta reflexión hace que desaparezca o al menos debilita mucho la fuerza de trabazón de estos acontecimientos. Basta en el presente caso señalar la pasión política, pasión que con motivo de la lucha eleccionaria ha adquirido proporciones inauditas, destruyendo todo criterio apacible y sereno. Esta pasión que, exacerbada, conduce a excesos inexcusables no pudo ser la causa del motín de Riohacha? No pudo ser también motivo determinante de alguno o algunos de los hachos antes mencionados? PRUEBAS TESTIMONIALES Manuel Loaiza declara ante el Gran Consejo: Que fue informado en Riohacha, en donde estaba ese día, que el dos de febrero no se reunió la Asamblea Electoral; Que igual informe le dio José María Romero Freile; Que en los días dos, tres y cuatro de febrero, era pública voz y fama en Riohacha que no había habido elecciones; Que hasta el día cuatro de febrero por la tarde, después de haber averiguado en los distintos edificios públicos de la ciudad, no pudo obtener informe de que en alguno de ellos se hubiera reunido la Asamblea Electoral y averiguando supo que tampoco se había reunido en ninguna casa particular, y que igual informe le dio Romero Freile. Mario B. Fajardo declara ante el Consejo: Que le consta que no hubo elecciones, porque estuvo averiguando en la Prefectura y en otros edificios públicos y no supo que en ninguno de ellos se hubiera reunido la Asamblea Electoral. En posterior declaración ante el Juez 6º del Circuito de Bogotá, declara: Que en los días de la elección anduvo por los edificios y no vio nada ni nadie le informó sobre las elecciones, y que además es publico en Riohacha, como en toda la Costa que en Padilla no se reunió en ningún punto dicha Junta Electoral. Miguel Loaiza en declaración posterior, ante el Juez 6º del Circuito de Bogotá, dice: Que hoy es público y notorio en Riohacha mismo, en Santa Marta y Barranquilla el hecho de no haber habido elecciones.

  3. Don Pedro Espejo, Cura Párroco de Riohacha, ante el Magistrado Cormane, declara: • Que en los días primero y dos de febrero estaba en Riohacha; • Que por ser día de fiesta en esos días en Riohacha, no pudo cerciorarse por si mismo si se había reunido la Asamblea Electoral; • Que había oído decir que en los días citados no se había reunido ese cuerpo y que no recuerda qué personas se lo dijeron y que no sabe ni ha oído decir que candidato eligieron. • Juan Francisco Gómez, ante el mismo Magistrado, declara: • Que estaba en Riohacha en los días primero y dos de febrero; • Que sabe de una manera positiva, por haberse cerciorado y por multitud de referencias respetables, que en los días precitados no se reunió Junta preparatoria ni Asamblea Electoral, ni tampoco se sufragó por persona alguna. • Germán Bonivento, ante el Magistrado Cormane, declara: • Que no se hallaba en Riohacha el dos de febrero; • Que vino a este lugar dos días después y oyó decir que no había habido reunión de la Asamblea Electoral; • Que tampoco ha sabido ni ha oído decir por qué personas se votó para Presidente y Vicepresidente de la República. • Manuel Galué ante el Magistrado Cormane, declara: • Que no se hallaba en Riohacha, sino en sus inmediaciones, en los días de las reuniones de la Asamblea Electoral; • Que a su regreso a Riohacha oyó decir a multitud de personas, cuyos nombres no recuerda, por haber sido muchas, que el dos de febrero no se había reunido la Asamblea Electoral; • Que no ha sabido ni ha oído decir quienes fueron elegidos para Presidente y Vicepresidente de la República. • Gratiniano Gómez, ante el Magistrado Cormane, declara: • Que el día dos de febrero no se hallaba en Riohacha; • Que a su regreso supo por informe de varias personas y por la generalidad de la población que no se reunió el dos de febrero la Asamblea Electoral; • Que por consiguiente no oyó decir ni supo que hiciera ninguna elección para Presidente y Vicepresidente de la República. • Durando A. Soto, ante el Magistrado Cormane, declara: • Que la no reunión de la Asamblea de Riohacha en los dos primeros días de febrero es un hecho conocido por todos.

  4. De acuerdo con el anterior relato de declaraciones queda probado el hecho indicio de que en Riohacha era voz general que no se había reunido la Asamblea Electoral en la fecha designada por la lay. Este indicio es vehemente si se entiende su relación con el hecho que se trata de averiguar y es por consiguiente elemento importante en esta investigación. Por la circunstancia de tener Riohacha una población relativamente pequeña y hacerse mas notable cualquier hecho público que en ella se verifique, debe tenerse en cuenta de que en el día que debió reunirse la Asamblea Electoral tiene lugar allí una fiesta religiosa y popular, y que durante ella hay mayor concurso del ordinario. Hecho que aparece probado por las declaraciones del Dr. Espejo, cura párroco de allí, y de Manuel Loaiza, quien asegura que ese día hubo mucho concurso. En veinticuatro de marzo y ante el Gran Consejo Electoral rindió declaración jurada el señor Ismael Noguera Conde, y aseguró en ella: Que el siete de febrero de mil novecientos cuatro y presentes los señores Pedro Conde y José María Leiva, vió en poder del señor Juan Manuel Iguarán los pliegos de elecciones de Riohacha, que estaban firmados y en blanco los espacios que debían contener los nombres de los ciudadanos por quienes se debía haber hecho la elección para Presidente y Vicepresidente de la República. Que el General Iguarán le dijo al testigo que esto se hizo así porque la víspera de las elecciones se había recibido por posta enviado de Santa Marta un telegrama del Sr. Marroquín, de Bogotá, en que se decía que debía votarse por los candidatos Vélez y Vázquez Cobo, y que en virtud de esto los Electores habían convenido en dejar los registros como se ha dicho, siempre que el blanco o espacio correspondiente al Vicepresidente se llenara con el nombre del General González Valencia. El que los pliegos estaban como deja dicho, era del dominio público en Santa Marta y que cualquier persona de allí puede declararlo. En declaración posterior, ampliación de la expresada, dijo: Que el día doce de febrero, de ocho a nueve de la mañana, en un punto llamado Cañohondo, viniendo con el General Iguarán y señores Clemente y Mario Díaz Granados en viaje para Barranquilla, se encontraron con el Vapor ‘Iris’; que al ver al General Iguarán paró el vapor y conferenció entonces Iguarán con el señor Felipe Rosado. Que al volver Iguarán a la embarcación le manifestó al que declara, sin haberle éste preguntado, que el señor Rosado era un comisionado que le mandaban a él y al Gobernador; que en la correspondencia que había ido le avisaban de Barranquilla que por aviso de Bogotá iba a depender lo que se hiciera en el Pliego de la elección de Padilla el resultado de la elección de Presidente;

  5. Que interrogó a Iguarán preguntándole qué pensaba hacer, y que le contesto que se lo mandaba a Vergara Barros para que allá resolviera. Preguntado el declarante si las palabras de Iguarán se referían a la elección de Padilla o al pliego mismo; contesto que a éste, Iguarán le dijo también al declarante que un señor Romero Freile había actuado como Secretario en la Asamblea. • Manuel Loaiza declara ante el Consejo: • Que le dijeron en Riohacha que Iguarán emprendía viaje para Santa Marta a conferenciar con el Gobernador, y da a entender que por causa de no haberse verificado las elecciones. • Joaquín de Mier declara ante el Magistrado Cormane: • Que en la plaza del Comercio de Santa Marta, durante el entierro del señor Pedro Laborde, en los primeros días de febrero (1904), encontró al señor Iguarán, y que después del saludo de amigo se habló de candidaturas. Que por este motivo dicho Iguarán sacó del bolsillo una cubierta, y dándosela al declarante le dijo que contenía los registros en blanco de la elección que para Presidente y Vicepresidente de la República debía haberse efectuado por la Asamblea Electoral de Riohacha. Que él (Mier) tomó la cubierta y que por sus propios ojos se cercioró de lo que había manifestado Iguarán, esto es, hallarse en blanco los nombres de los candidatos para Presidente y Vicepresidente; • Que también pudo apercibirse de que los registros solo contenían unas diez o doce firmas de electores, cuyos nombres no recuerda. • Demetrio Zorro declara ante el Magistrado Cormane: • Que Juan Manuel Iguarán, que había llegado a Santa Marta procedente de Riohacha, le mostró en los primeros días de febrero los registros para la elección presidencial; • Que leyó el encabezamiento y que en el lugar que debían constar los nombres de los elegidos estaban en blanco; • Que dichos registros estaban firmados por cierto número de personas cuyos nombres no recuerda; • Que tuvo lugar delante de Aníbal Brito y Cayetano Barros, quienes también se informaron del hecho. • Cayetano Barros, ante el Magistrado Cormane, declara con referencia a la anterior declaración: • Que Iguarán entregó unos papeles a Zorro, quien los leyó y pasó luego a Brito, quien también los leyó;

  6. Que estando después en la oficina telegráfica y hallándose allí presente Florentino Goenaga, oyó decir a Zorro que los papeles que le había mostrado Iguarán eran los Registros Electorales de Padilla y estaban en blanco, porque así los había visto el día que fue a visitar a Iguarán, hallándose en la visita el declarante. En el careo practicado entre estos dos (Zorro y Barros) a pesar de las reflexiones que hace Zorro a Barros, éste dice que aunque estaba allí presente no le informó del contenido de los papeles que Iguarán mostró a Zorro, ni de las palabras que aquél, (Iguarán) dijera a éste con referencia a dichos papeles. Florentino Goenaga, ante el Magistrado Cormane declara: Que estando en la oficina telegráfica con Zorro y Barros, habló de los rumores que circulaban sobre encontrarse en blanco el registro que debía contener la votación de la Asamblea Electoral de Padilla; y que Zorro dijo que él había visto en manos de Iguarán el registro de la elección, con la circunstancia de hallarse en blanco los nombres de los candidatos; que el día que lo había visto se hallaban en la misma pieza Barros y Brito. Dijo también que a la aseveración de Zorro no había hecho demostración adversa alguna. Es aplicable a cada una de las declaraciones anteriores el articulo 606 del Código Judicial, y así podemos establecer: Que hay gran presunción de que Juan Manuel Iguarán mostró a Demetrio Zorro unos pliegos que dijo ser los registros de Padilla; pliegos que tenían en blanco los nombres de los candidatos y cierto número de firmas; Que la hay igualmente de que el citado Iguarán mostró a Ismael Noguera Conde unos pliegos diciéndole lo mismo que dijo a Zorro, pliegos que tenían en blanco el nombre de los candidatos y con cinco o siete firmas; Que también la hay de que el mismo Iguarán mostró a Joaquín de Mier unos pliegos que dijo ser los registros Electorales de Padilla, con el nombre de los candidatos en blanco y con diez o doce firmas de electores. Aquí es del caso tocar incidentalmente un punto que tiene importancia. Sospechó el Gran Consejo, con sobrado fundamento, que los pliegos a que se referían las anteriores declaraciones, pudieran ser el principio de una falsificación y que las actas de Padilla remitidas al Gran Consejo fueran, el documento falsificado.

  7. Para averiguar el hecho nombró peritos a los competentes y probos señores don Francisco García Rico y don Manuel H. Campillo. De la diligencia pericial resulta que no aparecen muestras de enmendaduras o borraduras en los nombres y apellidos de los candidatos, ni en el número de sufragios en las actas de Padilla. Que comparando ambos documentos (el acta de instalación y de votación) por el carácter genérico de ambos escritos en su estructura material, así como la uniformidad en el ángulo de su inclinación, revelan la propiedad habitual de la mano que trazó tales signos, y por consiguiente la posibilidad de haber sido ambos documentos escritos en uno o más actos. • Llamado el señor Noguera Conde y después de algunas preguntas que se le hicieron contundentes al reconocimiento y cotejo del acta de Padilla que está en el Gran Consejo y los pliegos que le mostró Iguarán, se le preguntó si podría decir si el pliego que mostró Iguarán era el mismo que está en poder del Gran Consejo, a lo cual contestó que si. Se le puso de presente el acta de Padilla que está presente en el Gran Consejo y dijo: No me parece que la letra del acta que me muestra sea la misma del acta que mostró el General Iguarán. En la del General Iguarán me pareció la letra menos buena que esta, por lo cual creo que no debe ser esta la misma que me mostraba el General Iguarán. • Si como aparece anteriormente, los pliegos que mostraba el general Iguarán no son los mismos que forman el acta que está en el Gran Consejo, lo menos que puede esta corporación presumir es que Iguarán faltó a la verdad y por consiguiente no se tomará en consideración el testimonio que rindió ante el Prefecto de Riohacha. • Son anteriormente relatados los hechos que hacen luz en este expediente; hay otros documentos que apenas sirven como datos falibles, y otros que ninguna ayuda prestan en la averiguación. De estos se hará en seguida suscinta relación. • Durando A. Soto declara: • Que puede asegurar que no se reunió la Asamblea Electoral el dos de febrero, por que en dicho día se acercó a todos los edificios públicos en hora en que se suponía debían efectuarse esos actos y no presenció ninguna reunión que tuviera actitud de sufragar sus votos. • Manuel Loaiza declara: • Que estuvo en el edificio de la Aduana a las once y a las tres de la tarde; que en ambas ocasiones recorrió el edificio y no encontró a nadie. • Mario B. Fajardo declara: • Que en los días primero y dos de febrero estuvo por los edificios públicos y no vio nada referente a Asamblea Electoral.

  8. Juan Felipe Aguilar declara: Que puede aseverar que no se reunió la Asamblea Electoral el día dos, porque procuró estar atento para concurrir y que en ninguna parte ni en ningún edificio vio que se reunieran Electores. J. Pastor Bonivento declara: Que sabe de manera evidente que no se reunió la Asamblea Electoral el día dos de febrero, y que por lo mismo no hubo sufragio alguno ni mucho menos conoció el edificio donde se reuniera. Alberto Bernal Ospina. Que el dos de febrero estaba en Barranquilla y allí era voz pública que no había habido elecciones en Riohacha. Según las declaraciones de Loaiza y de Fajardo, la situación de los principales edificios públicos en Riohacha es la siguiente, más o menos: de la Iglesia parroquial a la Aduana hay media cuadra; de la Aduana a la Casa Municipal hay cosa de una cuadra; de ésta al Coloso hay como tres cuadras, y de éste al Resguardo hay dos cuadras. Ambos creen que Riohacha tiene tres mil habitantes aproximadamente. Que en la hora de las diez de la mañana todo el mundo en Riohacha está en la calle. Está probado que el señor Esteban Jaramillo dijo palabras cuyo sentido es este: el registro de Padilla es nulo, a nadie le consta más que a mi; lo que dudo es como pueda hacerse valer esta nulidad; no hay uniformidad completa en la cita de las palabras que dijo, pero si en su sentido. Las declaraciones sobre palabras no forman jamás pruebas sobre los hechos, pero si sobre las palabras, siempre que el testigo asegure haberlas oído proferir y en este caso la uniformidad de los dos testigos deberá referirse a las palabras, etc.” (articulo 609 Código Judicial). Existen en el expediente otros documentos que o no dan luz alguna o se hallan informados por otros, y son: Declaración de Ospina Pradilla, Declaración de Isaías Guerrero, Declaración de Juan de la Rosa Gómez, Declaración de José F. Torres, Declaración de Narciso Hugueet. Los hechos que aparecen plenamente probados son indicios, porque indicio es un hecho cierto y conocido, que por su relación más o menos intima con el hecho de que se cuestiona puede servir para inclinar la razón a la creencia en la realidad del segundo. (articulo 587 del Código Judicial).

  9. Ninguno de los citados indicios es indicio necesario, por que los indicios son necesarios cuando es tal la correspondencia o relación entre el hecho indicio o el hecho que se averigua, que existiendo el uno no puede haber existido el otro (articulo 589, Código Judicial). Basta la atenta lectura de los hechos probados y una juiciosa comparación entre cada uno de estos hechos y el hecho controvertido para decidir sin vacilación que de ninguno de aquellos se deduce como consecuencia inevitable y precisa y necesaria la no reunión de la Asamblea de padilla. • Si ninguno de los indicios es necesario, seria el caso de aplicar el articulo 590 del Código Judicial. • “Articulo 590. Los indicios no necesarios sólo forman plena prueba cuando son vehementes y diversos, pero en lazados entre si, concurriendo todos a demostrar, sin dejar duda alguna, la verdad del hecho controvertido”. • Para formar plena prueba en el caso presente son, pues, condiciones indispensables en los indicios: • 1ª. Que sean vehementes y diversos; • 2ª. Que estén enlazados entre sí; • 3a. Que ocurran todos a demostrar la verdad del hecho controvertido; • 4ª. Que la demostración de la verdad del hecho no deje duda alguna. • La convicción que los indicios produzcan en el ánimo del Juez debe ser completa y absoluta, de tal manera, que no deje duda alguna sobre la verdad del hecho controvertido. • Si en su ánimo existe alguna duda sobre la verdad del hecho controvertido desaparece para el Juez el derecho de calificar los indicios como plena prueba, porque la ley exige que la demostración no deje duda alguna, es decir excluye toda duda. • Cuando la ley ordena al Juez que dicte sentencia contra el sindicado de un delito, no exige tanto. La basta entonces para dictar sentencia condenatoria fundada en la prueba de indicios, que estos estén entrelazados entre si, pero que no dependa uno del otro, que sean diferentes y que concurran todos a demostrar el hecho principal (articulo 1707 Código Judicial). Esa convicción completa y absoluta no es obligatoria sino en casos que, como el presente, se rigen por el procedimiento civil. • Esta severidad de la ley en la aplicación de la prueba de indicios no necesarios asimilando a alguno rayando en la evidencia, es decir, a lo que no deja duda alguna, la convicción necesaria en el Juez para fallar, tiene explicación fundada en altísimas razones de justicia.

  10. “Si la intima naturaleza de las cosas nos fuera conocida, bastaría fijar la consideración en un ser para deducir luego todas sus relaciones y consecuencias. Pero desgraciadamente la naturaleza es casi siempre un misterio para nosotros, por lo cual muchas de las conjeturas que fundamos sobre el incompleto conocimiento que de ella tenemos, nos conducen a errores deplorables. “Y si tratándose del mundo físico en el cual todo se rige por leyes fijas y constantes, encuentra el error tan ancho sendero para introducirse a la sombra de analogías y relaciones, que pudieran parecer autorizadas, con cuanta mayor razón no será de tenerse el extravío, cuando esas relaciones se refieren a los actos humanos, caprichosos e irregulares casi siempre, como es caprichoso y voltario el hombre mismo, a causa de la libertad de que se halla dotado. Esta sola consideración bastaría para que estuviésemos sierre muy sobre aviso, a efecto de no dejarnos extraviar en nuestro juicio por presunciones formadas a la ligera. “Innumerables son los ejemplos que nos ofrecen los anales judiciales de casos en que la justicia humana ha dictado fallos torcidos tomando como guía la prueba de indicios. No hay, como lo dejamos dicho, probanza más falible, ni hay, por desgracia, otra que se luzca y fascine más. “Inútil seria multiplicar los ejemplos. Mientras el enlace de algunos hechos con otros no sean, pues, constante y necesario,, la prueba de indicios irá siempre acompañada de dudas y vacilaciones. “por donde se viene en conocimiento de que no valen admitirse en juicio otros indicios que los que sean graves, precisos y concordantes: Graves, de una manera que el hecho en que se funda la presunción traiga consigo la consecuencia del hecho que se indaga de un modo casi necesario; preciso, es decir, que se aleje de toda ambigüedad, que haga aplicable la presunción a otras circunstancias concordantes de tal suerte que las conclusiones se vigoricen las unas a las otras y no haya entre ellas oposición alguna”. Así expone la doctrina sobre la prueba de indicios el malogrado jurisconsulto Dr. Carlos Martínez Silva, uno de nuestros más notables hombres públicos, en su “Tratado de pruebas Judiciales” (Bogotá, 1895, Imprenta de Antonio Ma. Silvestre), y agrega: La doctrina que dejamos expuesta se halla reducida a derecho en las siguientes reglas que leemos den nuestro Código Judicial: “Art. 589. ….. Art. 590. Los indicios no necesarios solo forman plena prueba cuando son vehementes y diversos; pero enlazados entre si, concurriendo todos a demostrar sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido…”

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