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CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA QUE RESEÑA LOS PASOS QUE SE SIGUEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

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CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

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Presentation Transcript


  1. CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

  2. CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA QUE RESEÑA LOS PASOS QUE SE SIGUEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. • “Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.

  3. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente.

  4. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente.

  5. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente.. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.

  6. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado.

  7. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.”7

  8. Ley actual (artículos 104 a 113 de la ley de amparo) • Ley de amparo aprobada por ambas cámaras: • Título tercero Cumplimiento y Ejecución (artículos 192 a 214) • Capítulo I. Cumplimiento e Inejecución (192 a198) • Capítulo II. Repetición del Acto reclamado (199 a 200) • Capítulo III. Recurso de Inconformidad (201 a 203) • Capítulo IV. Incidente de cumplimiento sustituto (204 a 205) • Capítulo V. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión (206 a 209) • Capítulo VI. Denuncia por Incumplimiento de la declaratoria General de Inconstitucionalidad (210) • Capítulo VII Disposiciones complementarias (211 a 214)

  9. Primer punto de la jurisprudencia. • “1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra.” • Para desarrollar el presente tema, es pertinente comenzar por hacernos la siguiente pregunta: • ¿Cuándo estamos en presencia de una ejecutoria de amparo?

  10. La respuesta a esta pregunta es, cuando se ha dictado una sentencia de amparo que no ha sido recurrida o que habiéndose interpuesto la revisión contra la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, ya se ha dictado la sentencia que resuelve el recurso. • Es pertinente hacer notar, que para efectos del capítulo que se estudia, no nos interesan las sentencias que definitivamente niegan el amparo o los acuerdos firmes de sobreseimiento, pues en cualquiera de los dos casos, no existe nada que ejecutar en sede constitucional; de tal suerte que para efectos del tema que nos ocupa, las únicas sentencias que nos interesan son las ejecutorias QUE CONCEDEN EL AMPARO, pues son éstas las susceptibles de cumplimiento.

  11. No se debe perder de vista, que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

  12. Cuando se está en presencia de una sentencia de esta categoría, corresponde al juzgador de amparo, velar porque EFECTIVAMENTE SE CUMPLA, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Federal, 104, 105, 111, 113 y 157 de la Ley de Amparo, así como de los artículos 358 al 364 y 420 al 427 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; disposiciones legales que precisan el procedimiento que debe seguirse para lograr tal cumplimiento. • Asimismo, el juez de Distrito se libera del cumplimiento de la sentencia de amparo, cuando ya no hay materia para la ejecución; no obstante, aún en esos casos, puede verificarse cuando proceda, el cumplimiento sustituto; tema que se abordará más adelante.

  13. a) Comunicación a las autoridades responsables de la ejecutoria que concede el amparo y cumplimiento por parte de éstas. • Dispone el artículo 104 de la Ley de Amparo: • “Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIIIy IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

  14. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. • En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.” • De conformidad con el precepto que se ha trascrito previamente, el juzgador de amparo, una vez que la sentencia concesora de amparo ha causado ejecutoria:

  15. lo comunicará a todas las partes del juicio de amparo y • ordenará a las autoridades responsables que acaten el fallo protector y que informen sobre dicho cumplimiento. • Si las autoridades responsables cumplen el fallo protector y no existe inconformidad de ninguna de las partes, el procedimiento concluirá y se podrá archivar el asunto, en cambio, si la sentencia de amparo, no se cumple, el expediente no podrá archivarse, salvo que opere la caducidad en la ejecución de la sentencia, de la que se hablará más adelante, estando obligados a velar por el efectivo cumplimiento de la sentencia protectora, tanto el juez de amparo, como el Ministerio Público de la Federación, según lo dispone el primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, que en lo conducente señala:

  16. “Artículo 113.-No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.” • b) Cumplimiento de las ejecutorias de amparo frente a las autoridades no responsables. • En principio, las autoridades señaladas como responsables se encuentran obligadas a acatar el fallo protector de amparo; no obstante, debido a sus funciones, ocurren casos en los que otras autoridades que no fueron señaladas como responsables, pero que por su competencia deben intervenir, se ven también constreñidas al acatamiento del fallo protector, lo mismo que particulares terceros de buena fe.

  17. Segundo punto de la jurisprudencia. • 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. • Una de las obligaciones del juez de Distrito, con independencia de que las autoridades responsables acaten o no el fallo protector, es requerirlas constantemente para lograr por esta vía el fin de la protección constitucional, ello con independencia de que se les requiera a través de sus superiores o de que se inicien de oficio o a petición de parte, los distintos procedimientos para lograr la ejecución forzosa de la sentencia concesora de amparo.

  18. Tercer punto de la jurisprudencia. • “3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo”. • ¿ Qué sucede en el caso, de que la autoridad responsable, no cumpla de inmediato con el fallo protector? • Si la autoridad responsable no acata de inmediato el fallo protector habrá que volver a requerirla o requerir a sus superiores inmediatos el cumplimiento. • Al respecto, establece el primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo:

  19. “Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.”

  20. Como puede apreciarse de la trascripción anterior, los requerimientos a las autoridades responsables serán: • A las propias autoridades responsables obligadas al cumplimiento. • A los superiores directos de dichas autoridades responsables. • Incluso de tener estas últimas autoridades también superiores, a través de éstos. • De conformidad con el considerando octavo del Acuerdo general número 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo existe obligación de requerimiento a los dos superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas a cumplir el fallo protector.

  21. Se apunta de nueva cuenta, que si mediante este procedimiento se cumple la ejecutoria de amparo, el expediente se archiva, en tanto que cuando pese a los requerimientos a las autoridades responsables, éstas fueren contumaces, se seguirá un procedimiento coactivo, a fin de lograr la EJECUCIÓN DE SENTENCIA. • Hay que anotar también que no es precisamente exigible que en las veinticuatro horas señaladas por el artículo 105 de la Ley de Amparo se encuentre cumplida la ejecutoria de amparo, pues normalmente eso no es posible, pero sí que esté en vías de cumplimiento, esto es, que haya acciones encaminadas a lograr ese objetivo. • Asimismo es importante destacar que existen casos que pueden reñir con la técnica del juicio de amparo, pero no con la efectividad de la sentencia concesora de amparo, en los que la concesión del amparo otorgado, se extiende incluso, a los actos por los que se sobreseyó.

  22. A mayor abundamiento, puede haberse propuesto un amparo señalándose diversas autoridades responsables. Alguna o algunas de ellas, al rendir su informe justificado negaron el acto que se les atribuyó y pese a que se le dio vista al quejoso con dicha negativa, nada dijo al respecto. Lo anterior, originó como consecuencia, por técnica jurídica, que se sobreseyera en el juicio en relación con tales actos, al no haberse desvirtuado la negativa de la autoridad responsable. • Respecto de otros actos, sin embargo, tratados en el mismo juicio, se concedió el amparo. • Estamos en presencia de un amparo que tiene resolutivos de sobreseimiento y de concesión.

  23. En el cumplimiento de la sentencia se observa que para darle pleno cumplimiento a la sentencia es necesario vincular actos que fueron motivo de la concesión, con otros que fueron objeto de sobreseimiento; en tales casos, según lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de la sentencia de amparo exige dejar sin efectos la resolución reclamada y los actos que fueron efecto de ella, aún y cuando se haya sobreseído respecto de éstos.

  24. Cuarto, quinto y sexto puntos de la jurisprudencia. • 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo.”

  25. Incidente de inejecución de sentencia. • 1. ¿ Cuándo hay inejecución de sentencia? • Cuando las autoridades responsables han sido contumaces en acatar la ejecutoria de amparo, bien sea porque se han abstenido de realizar acto alguno encaminado a satisfacer el núcleo esencial de la obligación exigida, o bien porque los actos realizados por éstas son secundarios, irrelevantes o intrascendentes para agotar la misma. • 2. ¿ Ante quien se promueve la inejecución de sentencia? • Ante la autoridad que conoció del amparo. • 3. ¿ Por qué vía se promueve la inejecución de sentencia? • Por vía incidental.

  26. 4. ¿ Que cuerpo procesal regula el incidente de inejecución de sentencia? • La Constitución, la ley de amparo y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en especial, el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, los artículos 105, tercer párrafo y 111 de la Ley de Amparo y los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 5. ¿ Qué tiempo hay para promover este incidente? • En cualquier tiempo. • 6. ¿ Quién puede señalar que hay inejecución de sentencia? • El quejoso o incluso de oficio, la autoridad que conoció del amparo.

  27. 7. En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿ Cuál es el trámite que se sigue ante el juez de Distrito? • Luego que se han hecho los requerimientos correspondientes y que se estima que la autoridad responsable ha sido omisa en cumplir con la ejecutoria, la ha retardado con evasivas o con actos intrascendentes respecto del núcleo esencial de la concesión, el juez, a petición de parte o de oficio, dicta un acuerdo. • En este acuerdo determinará si hay incumplimiento de la sentencia concesora o si ésta fue cumplida. • La determinación será lisa y llana, sin adjetivos extras y se valorará exclusivamente si se cumplió el núcleo esencial de la obligación exigida a la autoridad responsable.

  28. En el caso de que considere que no hay inejecución, así lo dirá en el acuerdo, que notificará a las partes. • En cambio, si considera que sí hay inejecución; notificará de la misma a las partes y remitirá los autos al Tribunal Colegiado en turno que corresponda. ( Ya no se remite a la Corte, como determina el artículo 105, segundo párrafo de la Ley de Amparo, en acatamiento al Acuerdo general número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Punto Quinto, inciso IV, por el que la Corte envía a los Tribunales Colegiados asuntos de su competencia originaria ). • El juez deberá dejar copia certificada de la sentencia concesora de amparo y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo

  29. Continuará el juez requiriendo a las autoridades responsables para que cumplan con el fallo protector. • Es conveniente señalar que si la naturaleza del acto lo permite, el propio juez hará cumplir la ejecutoria de amparo y lo llevará a cabo por cuenta propia o a través de sus funcionarios, como sería el caso, por ejemplo, de que la sentencia concesora determinara la inmediata libertad del gobernado, o la devolución de bienes que fueron indebidamente embargados al quejoso y entregados a algún depositario, casos en los que se podrá cumplir la sentencia concesora por el propio juzgador o sus auxiliares. • Al respecto y en lo conducente, dispone el artículo 111 de la Ley de Amparo:

  30. “Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

  31. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio”.

  32. Cualquier cambio de la situación, deberá comunicarse al Tribunal Colegiado que conozca del incidente de inejecución. • Para poder establecer que la sentencia no fue cumplida y que resulta procedente su cumplimiento forzoso a través del incidente de inejecución de sentencia, debe estar claro: • 1. La concesión del amparo. • 2. Los alcances precisos de la citada concesión. • 3. En algunos casos, es incluso necesario que se tramite previamente un incidente de liquidación de prestaciones para esclarecer el alcance de la sentencia. • 4. La notificación a las autoridades responsables de la concesión otorgada y sus alcances. • 5. Los requerimientos de cumplimiento respectivo a las autoridades responsables que han sido infructuosos para lograr el cumplimiento. • 6. La determinación expresa por parte del juzgador de amparo, de que la ejecutoria NO FUE CUMPLIDA.

  33. En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿Cuál es el trámite que se sigue ante el Tribunal Colegiado, una vez que le corresponda conocer del citado incidente? • De conformidad con el Acuerdo General número 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el procedimiento que deberá seguir el Tribunal Colegiado es el siguiente:

  34. I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución.

  35. Al Tribunal Colegiado le corresponde decidir: • Si hay lugar a reponer el procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando: • 1.1 El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas. • 1.2 Se advierta la necesidad de que el Juez de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.

  36. 1.3 Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, a los dos superiores jerárquicos inmediatos. • 1.4 Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de numerario, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  37. De no haber reposición del procedimiento decidirá el Tribunal Colegiado: • Si conforme a las constancias de autos hay o no cumplimiento de la ejecutoria de amparo. • En caso de que no haya incumplimiento determinará infundado el incidente de inejecución. • Si la reclamación es materia de otro procedimiento (por ejemplo, repetición del acto reclamado, queja por exceso o defecto, un nuevo amparo, etcétera, lo declarará improcedente) • En caso de que haya inejecución, verificará si tal inejecución es o no excusable, pues hay casos en que aunque exista incumplimiento, no es atribuible a las personas físicas que actualmente fungen como autoridades responsables, pues a ellos no se les hicieron los requerimientos correspondientes, sino a los funcionarios anteriores; o bien cuando existan causas fortuitas o de fuerza mayor que hayan impedido ese cumplimiento.

  38. En caso de ser excusable, ordenará que de nueva cuenta se requiera a la autoridad responsable para que en un tiempo prudente acate el fallo protector o en caso de ser imposible (jurídica o materialmente, proponer el cumplimiento sustituto, si procediere). • Si el juez de Distrito le hace saber que se ha cumplido la sentencia, o bien se ha demostrado ante el Tribunal Colegiado con la documentación respectiva que se cumplió con el fallo protector se declarará sin materia el incidente. • Si no es excusable, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo para el efecto de que ésta, funcionando en Pleno, en términos del artículo 10 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ,determine si procede o no, la aplicación de la sanción correspondiente, que es la destitución del funcionario y su consignación, ya que se trata de una facultad de la Corte cuya competencia originaria conservó, en términos del punto tercero, fracción V del Acuerdo general número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  39. Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo. • Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria. • En otro orden de ideas, cabe señalar que la facultad sancionatoria a los funcionarios que fungen como autoridades responsables y que desobedecen las ejecutorias de amparo, está prevista en los artículos 107 fracción XVI, primer párrafo de la Constitución, 109, 110, 202 y 208 de la Ley de Amparo que en lo que interesa disponen:

  40. “ Artículo 107… • XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

  41. “Artículo 109.- Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad”. • “Artículo 110.- Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208”.

  42. “Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad”. • “Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad”.

  43. Los delitos a los que se hace alusión, están contemplados en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal. • Si dentro del trámite, la autoridad responsable cumple, se dejará sin materia el incidente, lo mismo ocurre, entre otros casos, si el quejoso fallece, si convienen entre las partes; si el quejoso desiste, si se demuestra ante el Tribunal Colegiado que no hubo contumacia, o que el cumplimiento es material o jurídicamente imposible, etcétera.

  44. Puntos siete a catorce de la jurisprudencia en comento. • 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores.

  45. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento:

  46. A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado.

  47. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.”

  48. De la trascripción anterior, se observa que el procedimiento de inconformidad, se propone cuando a pesar de que la autoridad de amparo consideró haber cumplido con la ejecutoria de amparo, el quejoso estima que la autoridad responsable fue contumaz. • Asimismo, que es la declaratoria del tribunal de amparo en el sentido de que fue cumplida la sentencia de amparo y la no conformidad de tal determinación por parte del quejoso, la que lo posibilita a esgrimir el medio de defensa procedente para revocar esa decisión; medio de defensa que según sea el caso, puede ser un incidente de repetición del acto reclamado, los incidentes de inconformidad a que aluden los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo; la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesora o la promoción de un nuevo amparo.

  49. a) En consecuencia, se observa que el primer rasgo característico de tales procedimientos es una acción de la autoridad responsable que ella identifica como cumplimiento y que hace saber al juez Distrito o autoridad de amparo. • b) Ante tal promoción de la autoridad responsable, el juez de amparo básicamente sigue estos pasos: • 1.- Recibe la promoción y con la misma da vista al quejoso ( por tres días, en términos del artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo), para que este manifieste si está o no de acuerdo con el cumplimiento dado al fallo protector. • 2.- En ese término el quejoso puede no decir nada o bien puede manifestar que a su juicio la ejecutoria de amparo no se cumplió. • 3.- Cualquiera que sea el proceder del quejoso ( responder o no la vista), el juzgador de amparo se pronunciará si a su juicio, se cumplió o no la sentencia concesora, es decir, puede no haber respondido a la vista el quejoso y pese a ello, la autoridad de amparo determinar que no hubo cumplimiento o viceversa, aún cuando el quejoso haya respondido a la vista, determinar que conforme a constancias si existió el cumplimiento.

  50. Si decide que hubo incumplimiento, a petición de parte o incluso de oficio dará inicio al incidente de inejecución de sentencia. • Por otra parte, si toma la determinación de que la sentencia concesora fue cumplida, simplemente estudiará si se satisfizo el núcleo de la obligación exigida en la ejecutoria, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. • Por ejemplo, si se ordenó a la autoridad responsable que emitiera una sentencia, pero se le dejó plena jurisdicción para hacerlo, el juez de amparo no indagará al revisar las constancias que demuestran el cumplimiento, si la sentencia está bien o mal dictada conforme a derecho, sino exclusivamente si esa sentencia fue dictada o no, pues es la emisión de la sentencia y no si está bien o mal dictada el núcleo de la obligación exigida en la ejecutoria, debiendo abstenerse, como se ha dicho, de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.

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