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LECCIÓN °1

LECCIÓN °1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO. DEFINICIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Art . 11 COPOL, 11 LGAP ): La actuación de la AP se encuentra sometida al bloque de legalidad: Puede hacer solo lo que el ordenamiento jurídico le permita.

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LECCIÓN °1

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  1. LECCIÓN °1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO

  2. DEFINICIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Art. 11 COPOL, 11 LGAP): La actuación de la AP se encuentra sometida al bloque de legalidad: Puede hacer solo lo que el ordenamiento jurídico le permita. DEFINICIÓN: “Conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regulan la organización y función de las Administraciones Públicas y sus relaciones jurídicas con otros sujetos.” (Ernesto Jinesta) Ordenamiento Jurídico: estructura orgánica al cual se asignan determinadas competencias para el cumplimiento de los fines públicos encomendados al Estado, lo cual permite que su actuación sea más eficiente y expedita. Función: se refiere al ejercicio de sus competencias. Administración Pública: Conformada por el conjunto de entes públicos a los que el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado (art. 1 LGAP). Encargada de realizar la actividad material del Estado mediante la emisión de actos administrativos, los cuales constituyen la expresión del uso de potestades públicas que la ley les asigna para alcanzar los fines públicos. Relaciones jurídicas: Vínculo surgido entre dos o más sujetos (Administración Pública y administrados), uno de los cuales se denomina “sujeto activo” (Administración Tributaria), frente a otro, llamado “sujeto pasivo” (contribuyente). Se encuentran reguladas por el ordenamiento jurídico.

  3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN COSTA RICA: Desde una perspectiva muy general es posible distinguir dos grandes categorías de entes públicos: • Ente público mayor (Estado-Administración Central) • Entes públicos menores (resto de los entes públicos diferentes al Estado, creados por este) 1. ADMINISTRACIÓN CENTRAL (ESTADO): Ente público mayor territorial: Debe atender todos los intereses públicos y satisfacer los fines públicos de la comunidad en todo el territorio nacional. • ORGANOS CONSTITUCIONALES: • Poder Ejecutivo • Poder Legislativo • Poder Judicial • Tribunal Supremo de Elecciones • Contraloría General de la República • ORGANOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL: Creados para el ejercicio de una competencia exclusiva y específica, pero dependen de los órganos constitucionales a los que están adscritos. • Registro Civil • Tesorería Nacional • Oficina de Presupuesto • Consejo Superior de Educación

  4. 2. ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA: Constituida por entes públicos menores dotados de: personalidad jurídica específica, patrimonio propio (autonomía financiera), y atribución de una competencia específica. • Persiguen los mismos fines públicos de la Administración Pública Central. • La Administración Pública Central los controla mediante el ejercicio de potestades de dirección, programación, control y planificación. A. DESCENTRALIZADA INSTITUCIONAL O FUNCIONAL B. DESCENTRALIZADA TERRITORIAL (Art. 168 COPOL) • Instituciones Autónomas (Art. 188 COPOL): Gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno (definición de fines, objetivos, metas y líneas de acción). • Origen constitucional: Creadas en la COPOL. Legislador no puede cambiar competencias. (Ejm. Bancos Comerciales del Estado, INS, PANI, CCSS, UCR, UNA, UNED, ITCR. • Origen legal: Creadas mediante votación no menor de 2/3 del total de diputados A.L. (mayoría calificada) • ii. Seminautónomas(Art. 189 COPOL): Origen legal. Creadas mediante votación menor de 2/3 del total de diputados (Mayoría simple).Ejm. CONAI, CONAPE, ICODER, JUDESUR. • Municipalidades, Consejos Municipales: • Entes menores territoriales. • Les compete la administración de los intereses y servicios locales del respectivo cantón o municipio. • Tienen autonomía administrativa y política de gobierno. • Gozan de una potestad tributaria derivada. (Art. 170 COPOL)

  5. C. DESCENTRALIZADA CORPORATIVA D. EMPRESAS PÚBLICAS: La Administración Pública Central o Descentralizada interviene directa o indirectamente en un sector del mercado. Finalidad: satisfacer fines públicos. • Entes públicos no estatales: Creadas por ley. Tienen la titularidad de una función administrativa. Constituyen entes corporativos: naturaleza asociativa. • Corporaciones profesionales. • Corporaciones productivas e industriales: Armonizan intereses entre productores e industriales del respectivo producto. Ejm. Banco Popular, JASEC, BANHVI. • Empresa pública-ente de derecho público: Organización y competencias se rige por derecho administrativo, y en su actividad comercial por el derecho privado. • ii. Empresa pública-ente de derecho privado. Creadas por ley. Son sociedades anónimas donde el 100% pertenece a la Administración Pública. Ejm. RECOPE, CORREOS DE COSTA RICA, RACSA. E. Particulares en ejercicio de funciones públicas: Habilitados legal o contractualmente para ejercer de forma permanente o transitoria las funciones públicas a nombre propio y por cuenta propia. • Notario público. • Contador público. • Concesionario de obras o servicios públicos. • Auxiliares de la función pública aduanera, transportista o agente naviero.

  6. ORGANIZACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN http://dgt.hacienda.go.cr/conozcadgt/Organigrama/Organigrama%20DGT%202010.pdf Decreto Ejecutivo N° 35688-H de 27 de noviembre de 2009, publicado en La Gaceta N°14 de 21 de enero de 2010. ESTRUCTURA FUNCIONAL: Niveles centrales rectores Desconcentración territorial operativa

  7. ORGANIGRAMA: Art. 4 Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación (ROFDGT) MINISTRO DE HACIENDA VICEMINISTRO DE EGRESOS DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN (Art. 6 ROFDGT) SUBDIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN NIVEL POLÍTICO • Dirección de Normativa • Dirección de Servicio al Contribuyente • Dirección de Recaudación • Dirección de Control Tributario Extensivo • Dirección de Fiscalización • Dirección de Tecnología de Información Tributaria • Dirección de Inteligencia Tributaria • Dirección de Órgano de Normalización Técnica • Dirección de Valoraciones Administrativas y Tribut. • Dirección de Tributación Internacional y Técnica Trib NIVEL DIRECCIÓN • Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales • Dirección Regional PACÍFICO: AT Guanacaste y AT Puntarenas. • Dirección Regional NORTE: AT Heredia, AT Alajuela y AT Zona Norte. • Dirección Regional CENTRO: AT San José (Oeste, Este y Sur), AT Limón. • Dirección Regional SUR: AT Cartago y AT Zona Sur. NIVEL OPERATIVO (Art. 67 ROFDGT)

  8. POTESTAD ADMINISTRATIVA (Art. 66 LGAP) COMPETENCIA (Art. 59, 60, 70, 129 LGAP): Ley otorga titularidad y ejercicio de una determinada competencia. Facultad que deriva de la ley: lala constituye el conjunto de atribuciones, funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano administrativo. Competencia tributaria: Poder para recaudar la contribución cuando surge el hecho generador . Art. 99CNPT: Administración Tributaria titular de potestades de verificación, fiscalización, determinación y recaudación tributaria. 149 CNPT: Administración Tributaria titular de la potestad sancionadora. Plasmado en la COPOL. Poder que emana de la soberanía del Estado. Potestad Tributaria: Facultad de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. Art. 121.13 y 18 COPOL Características Potestad Tributaria a) Abstracto: Es inherente o connatural al Estado. Se exterioriza a través de las leyes impositivas. b) Fundamento constitucional: Emana de la norma suprema. c) Irrenunciable: Ejercida por Poder Legislativo. Poder tributario no podría subsistir por sí solo, requiere un ente que lo ejerza. e) Permanente: Solo puede extinguirse si se extingue el Estado. • Características Competencia • Expresa: Debe emanar de forma explícita o razonablemente implícita de la COPOL, Ley o reglamento. • Irrenunciable: No se puede declinar su ejercicio. • Indelegable e improrrogable. Ejercida por el órgano que tenga atribuida la competencia como propia.Excepciones: Transferencia de competencia.

  9. DIFERENCIAS

  10. PODER TRIBUTARIO DERIVADO “VIII.-De la autonomía tributaria de las Municipalidades y principio de legalidad tributaria.- El accionante reclama que la frase contenida en el artículo 74 es inconstitucional debido a que la Municipalidad no se encuentra constitucionalmente facultada para crea impuestos, por lo que se viola el principio de reserva de ley. Desde los inicios de su funcionamiento, la Sala reconoció que del artículo 68 del Código Municipal en relación con el 169 y 170 de la Constitución Política, deriva la potestad tributaria de las corporaciones municipales, al establecer que las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad y se le permite dotar de los ingresos necesarios para el cumplimiento de los fines que le son propios. En virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carácter derivada, en el tanto se encuentra sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Constitución. La Sala Constitucional reiteradamente ha dicho: “IV.-DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000) De esta forma, la competencia de la Asamblea Legislativa a que se refiere el inciso 13) del artículo 121 ya citado, es la de autorizar los impuestos. Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo órgano. De ahí que constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución. La disposición legislativa solo puede ser una de las dos, autorización o desautorización, y no creación del impuesto municipal en lugar y con suplantación de la municipalidad, como lo indica el accionante. Lo contrario es violación de la autonomía municipal constitucionalmente garantizada, que incluye la potestad de fijar impuestos para sostenimiento de la Municipalidad y prohíbe trasladar esta potestad a la Asamblea legislativa. El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; más el poder de hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestación. Con fundamento en esa potestad tributaria, a los gobiernos locales les corresponde en forma exclusiva, entre otros, y según el punto aquí cuestionado, fijar los impuestos, las tasas y los precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente a esa potestad tributaria, surge la competencia de las municipalidades para verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligación tributaria, así como para fiscalizar y verificar la recaudación de los tributos que le corresponda. De lo expuesto, se concluye que el artículo 74 del Código Municipal no viola el principio de "Reserva de Ley" -contenido en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, puesto que junto con el artículo 79 de dicho Código en armonía con el artículo 170 de la Constitución Política, las entidades municipales pueden - en ejercicio del Poder tributario derivado- obtener los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus fines. ” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N°4807-2010 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010.) El resaltado y subrayado no es del original.

  11. TIPOS DE COMPETENCIA (Art. 60 LGAP): La Administración Pública requiere de órganos especializados para ejercer debidamente sus facultades y desempeñar eficientemente su función pública, por ello existen varios tipos de competencias: TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA (Art. 85.1, 89 LGAP, 146 CNPT): Debe realizarse mediante un acto motivado. NO se transfieren competencias constituc. FINALIDAD: Mantener y mejorar la celeridad, eficiencia, eficacia y continuidad de la actuación administrativa para lograr la consecución y satisfacción de los fines e intereses públicos. • Delegación (Art. 90, 92, 102 LGAP): Superior transfiere una competencia propia, actual y específica al inferior. Debe ser provisional, temporal y estar permitida en la ley. Se transfiere el ejercicio de la competencia no su titularidad, superior no pierde competencia porque es irrenunciable. Ejm. Art. 146 p. 1 CNPT. • Avocación ( Art. 93, 102 inc. d y e LGAP): Transfiere competencia para que superior conozca y resuelva un asunto determinado del inferior. Es necesario que superior no pueda revisar la conducta del inferior a través de un recurso administrativo ordinario. • Sustitución (Art. 97 y 98 LGAP): Transfiere el ejercicio de una competencia de un órgano o su titular a otro, debido a inercia ilegal o mala administración lesivas para terceros o los intereses públicos. MOTIVO: estado de urgencia administrativa. • Suplencia (Art. 95 y 96 LGAP): Se produce ante ausencias temporales del titular. Se nombra en forma extraordinaria y temporal a una persona en el puesto que le corresponde al titular del órgano (servidor regular o en propiedad) por: vacante (muerte, renuncia, incapacidad definitiva, despido), o ausencia (vacaciones, permiso, incapacidad temporal, suspensión). • Subrogación (Art. 230 a 238 LGAP): Opera en supuestos en que queda temporalmente vacante el puesto por abstención o recusación. Se traslada la competencia al subrogado previsto en la normativa o al designado superior jerárquico. • Materia: Referida a fines que un determinado órgano debe perseguir y a las tareas, actividades o actuaciones que puede desempeñar para alcanzarlos. Impera el principio de especialidad. Los entes administrativos solo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación. Ejm. DGT y DGA. • Territorio (Art. 268 p.1 LGAP): Competencia horizontal. Comprende el ámbito espacial en el cual resulta legítimo el ejercicio de una función administrativa respectiva. Ejm. Razones de eficiencia administrativa: AT y aduanas territoriales. • Tiempo (Art. 63 p. 2 LGAP): Excepción a regla general: competencia es permanente. Debe estar establecido en la ley, la cual fija un plazo para ejercer competencia pero no sanciona omisión con caducidad (plazo ordenatorio no perentorio), de modo que ente podrá ejercerla pese a su expiración. Ejm. Art. 146 CNPT. • Grado o jerarquía (Art. 64 p.1, 101, 102 LGAP): Estructura vertical y piramidal. Superior e inferior jerárquico deben tener la misma competencia territorial y material.

  12. SERVIDORES PÚBLICOS: Servidores contratados para el desarrollo de actividades materiales de la Administración. Presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración. (Art. 11 COPOL, 111, 113 y 114 LGAP) Funcionarios de iure o derecho: Tiene nombramiento legal y está investido con la insignia, poder y autoridad del cargo. Relación de Servicio: Existen deberes y derechos recíprocos, para satisfacer dos intereses distintos y eventualmente contrapuestos, el del Estado en el buen funcionamiento de sus servicios y el del particular en una justa retribución de los que le presta al Estado. Relación Orgánica: Se establece entre el Estado y el funcionario para el ejercicio de determinadas competencias públicas, dirigidas exclusivamente a satisfacer el interés público. • Derechos subjetivos del servidor (Régimen del servicio civil): • Salarios: Fijado por Ley de Salarios de la Administración Pública y por los presupuestos nacionales. • Ascensos según sistema de calificaciones periódicas. • Estabilidad laboral. • Pensiones. (Regímenes más favorables: Magisterio Nacional, y Poder Judicial) • Cargos de elección popular: Presidente, diputados, alcaldes, etc. • Puestos no sujetos a Régimen de Servicio Civil: Ministros, viceministros, Directores de instituciones autónomas.

  13. 1. FUNCIONARIO DE IURE O DERECHO • Nombrado según procedimiento de investidura (cumplir requisitos, lista de elegibles, juramentado, etc.) • Plazo: indefinido o por todo el plazo legal de duración del cargo. • Estabilidad: No puede ser removido sin justa causa. SERVIDOR REGULAR • Cubre ausencias temporales del servidor regular. • Nombramiento sujeto a plazo. • Inestabilidad laboral. SERVIDOR INTERINO • Nombramiento realizado conjuntamente por Presidente de la República y el Ministro respectivo. • Prescinde requisitos de Estatuto y Reglamento del Servicio Civil por motivos de emergencia o calamidad pública. (Art.10) • Plazo: seis meses improrrogable. (Art. 365 Código Penal) SERVIDOR DE EMERGENCIA

  14. 2. FUNCIONARIO DE FACTO O DE HECHO: "... la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario" (ENRIQUE SAYAGUES LASO) Condiciones para su reconocimiento: (Art. 115 a 117 LGAP) Actos externos realizados por funcionario de hecho se consideran válidos cuando: • Individuo se presenta como servidor público regular, pero carece de investidura o es defectuosa. • Cargo público es desempeñado de forma pública, pacífica, continúa y normalmente ajustado a derecho. • Terceros no dudan ni cuestionan la investidura del funcionario. • Invalidez de investidura no esté administrativa ni judicialmente declarada. • Su actuación se funda en el interés general o interés público (seguridad jurídica, certidumbre del derecho, eficiencia administrativa). • Actuación corresponde a la competencia del servidor regular que pretende ser.

  15. FUNCIONARIO DE FACTO O DE HECHO(Art. 115 a 117 LGAP) "Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son: a) Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares. b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. c) El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. d) También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...". (Sala Constitucional, Resolución N. 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993).

  16. FALTA TOTAL DE INVESTIDURA • Ejerce funciones o presta servicios públicos espontáneamente sin investidura pero de buena fe. • Irregular constitución de la oficina (órgano). Ejm: se creó una oficina por reglamento cuando debió serlo por ley formal. • Falta de requisitos subjetivos, genéricos o específicos del servidor nombrado. Ejm: nacionalidad, inexistencia de condenas penales, diplomas universitarios requeridos. • Defectos de forma. Ejm: se inviste por acto verbal en lugar de escrito. Se documenta acto con omisión de elementos formales o sustanciales. • Violaciones de procedimiento. Ejm: se omite concurso o se viola igualdad en trámite de concurso. • Incompetencia. Ejm: acto de investidura emana de autoridad incompetente. • Vicio de voluntad, por error, dolo o violencia. • Defecto en la delegación, la suplencia, avocación o sustitución. Ejm. Por versar sobre materias prohibidas o sin requisitos legales para su procedencia, o intervinieron personas no legitimadas. VICIO EN LA INVESTIDURA CESACIÓN, SUSPENSIÓN E INEFICACIA DE LA INVESTIDURA • Nombramiento llega a extinguirse. • Falta o vicio en la juramentación. • Omisión de la rendición de caución. Ejm. Agentes aduaneros. • Invalidez sucesiva: • Emisión de normas que establecen nuevos requisitos. • Desaparición de requisitos legales para permanecer en el cargo.

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