1 / 116

Sucesión por causa de muerte

Sucesión por causa de muerte. Generalidades. En un sentido amplio, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. Se puede decir que el donatario es sucesor del donante.

carter
Download Presentation

Sucesión por causa de muerte

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. Sucesión por causa de muerte

  2. Generalidades • En un sentido amplio, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título. Se puede decir que el donatario es sucesor del donante. • En un sentido más limitado, sucesión evoca la idea de muerte y tiene un triple significado: • Designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de la persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o la ley. • Designa el patrimonio mismo que se transmite, el objeto de la transmisión. Art. 1376. • Designa al conjunto de los sucesores: la “sucesión” de Pedro.

  3. Generalidades • La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio. Art. 588. Es un modo derivativo, porque el derecho del sucesor emana del que tenía su antecesor; el sucesor no adquirirá más derechos que los que pertenecían al causante (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). • Es un modo de adquirir gratuito porque el sucesor reporta un beneficio, que puede aceptar o rechaza libremente, sin que le imponga el gravamen de una contraprestación.

  4. Derechos que se adquieren por causa de muerte • Sirve para adquirir tanto los derechos reales como los personales. • No pasan al sucesor los derechos reales o personales que la ley declara intransmisibles. • Los derechos personales se transmiten tanto activa como pasivamente, a diferencia del traspaso por acto entre vivos, en donde sólo se puede transferir el crédito, pero no la deuda.

  5. Derechos intransmisibles • Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción, ciertos derechos no se transmiten, ya que debido a su carácter personal se extinguen por la muerte del titular, a saber: • El derecho de usufructo. Art. 773, inc. 2º, 806, 793 y 794. • El derecho de uso y habitación. Art. 819. • Las expectativas del fideicomisario, cuando fallece antes de la restitución. Art. 762. Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas del asignatario condicional, que fallece pendiente la condición suspensiva. Art. 1.078 y 1492.

  6. Derechos intransmisibles • El derecho a pedir alimentos. Art. 334. Esta regla no rige para las pensiones alimenticias atrasadas. • La acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud, salvo que se haya intentado en vida del donante, que el hecho ofensivo haya provocado su muerte, o se haya ejecutado después de ella. Art. 1430. • El derecho del comodatario para gozar la cosa prestada, salvo que el préstamo se haya hecho para un servicio particular que no puede suspenderse o diferirse. Art. 2180 nº 1 y 2186. • Los derechos que, por su naturaleza, tiene fijado como término la muerte de la persona que los goza. Art. 2264 y 2279.

  7. Derechos intransmisibles • Son regularmente intransmisibles los derechos derivados del contrato de sociedad. Art. 2.103 y 2.105. La sociedad se disuelve por la muerte de uno de los socios, a menos que se haya pactado continuarla con los herederos. Se transmiten los derechos que tenía el causante según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse su muerte. Los sucesores sólo tiene parte en las ganancias y pérdidas provenientes de operaciones pendientes. Art. 2105. • El mandato termina por la muerte del mandante o mandatario. Art. 2.163, nº 5. Se exceptúa el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante. Art. 2.169.

  8. Obligaciones intransmisibles • Son regularmente transmisibles. Quien contrata para sí lo hace para sus herederos. Los legatarios suelen, también, estar obligados a satisfacer las obligaciones del causante. No son transmisibles, por excepción: • Los obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor. Art. 1095 y 2005. • Las obligaciones en que juega un papel preponderante la confianza entre acreedor u deudor. Ej.: mandato, sociedad. • Obligaciones contraídas por miembros de una corporación, en el caso del Art. 549, inc. 3º. • La solidaridad. Art. 1523.

  9. Sucesión testamentaria e intestada • Al ser un modo de adquirir derivativo, al igual que la tradición, la sucesión por causa de muerte requiere de un título. Puede ser el testamento o la ley. Art. 952, inc. 1º. • De esta forma, el Código Civil sigue la tradición romana y española. El testamento es obra de la voluntad del difunto; a falta de él, es la ley quien designa a las personas llamadas a suceder al difunto. • La voluntad del testador prevalece para regular la suerte de sus bienes; a falta de ésta, es la ley quien interpreta esta voluntad que no llegó a prestarse.

  10. Sucesión parte testada y parte intestada • Art. 952, inc. 2º. • El derecho romano y las primeras obras del derecho español no admitían que pudiera morirse parte testado, parte intestado. • Fueron el Ordenamiento de Alcalá y la Novísima Recopilación las obras que consagraron el principio contendida en el Art. 952, inc. 2º.

  11. Asignaciones por causa de muerte • Las disposiciones de bienes que hace el testador o la ley reciben la denominación genérica de asignaciones. Art. 953. • La persona a quien se hace la asignación se denomina asignatario. • Al difunto se le llama causante, porque produce la causa de la adquisición, o bien de cuius que deriva de la frase cuius successione agitur.

  12. Sucesión a título universal o singular • Art. 951, inc. 1º. La sucesión puede tener por objeto la totalidad de los bienes del difunto, sin individualizarlos, o una cuota o parte alícuota de tales bienes. La sucesión, en tal caso, es a título universal. Art. 951, inc. 2º. • La sucesión también puede tener por objeto bienes determinados específica o genéricamente. En tal caso la sucesión es a título singular.

  13. Asignaciones a título universal o singular • Las asignaciones por causa de muerte a título universal se llaman herencias; las asignaciones a título singular, legados. Art. 954. • La herencia tiene por objeto el patrimonio íntegro del causante o una cuota del mismo; el legado se refiere únicamente a cuerpos ciertos o cosas determinadas genéricamente. • Las asignaciones testamentarias puede ser a título universal o singular. Las asignaciones que hace la ley son siempre a título universal.

  14. Asignatarios a título universal o singular • El asignatario de herencia o a título universal se denomina heredero; el asignatario de legado o a título singular se llama legatario. • Para calificar a una persona de heredero o legatario se atiende exclusivamente al contenido u objeto de la asignación, con prescindencia de la denominación que el testador le haya dado en el testamento. • Los herederos pueden ser testamentarios o abintestato; como la ley no instituye legados, no existen legatarios abintestato.

  15. Diferencias entre heredero y legatario • El objeto o contenido de la asignación que les corresponde es diferente. El heredero recibe una universalidad de bienes, constituida por todos los del causante o una cuota de ellos; el legatario recibe una o más especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de un género determinado. • El heredero representa a la persona del difunto, sus patrimonios se confunden, salvo que impetren los beneficios de inventario o de separación; el legatario no represente al difunto, no se confunden sus patrimonios, no es continuador de la persona del causante.

  16. Diferencias entre heredero y legatario • El heredero es responsable de las deudas que éste tenía en vida (deudas hereditarias) y de las que resulten del testamento (deudas testamentarias). Su responsabilidad se extiende incluso más allá del valor de los bienes que hereda. El legatario no responde de las deudas sino cuando se le haya impuesto expresamente esa obligación. Por excepción responde de las deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, sólo hasta el monto del legado.

  17. Diferencias entre heredero y legatario • El heredero adquiere el dominio desde el fallecimiento del causante. El legatario lo adquiere en el mismo momento, cuando el legado es de especie o cuerpo cierto; si es de género, sólo adquiere un crédito en contra de los herederos y adquiere cuando éstos le hacen entrega de los bienes legados. • El heredero adquiere, juntamente con el dominio, la posesión legal de la herencia, desde el momento en que se le difiere, aunque lo ignore. Art. 688 y 722. El legatario, aunque sea de especie, no adquiere por la muerte del testado la posesión de la cosa; la adquiere con la entrega del legado, al reunir los elementos de la posesión: corpus y ánimus.

  18. Diferencias entre heredero y legatario • La posesión efectiva es típica del heredero y no se concede al legatario. • Los herederos son instituidos por el testamento o la ley; los legatarios, sólo por el testamento.

  19. Apertura de la sucesión y delación de las asignaciones

  20. Concepto de apertura de la sucesión y sus causas • La apertura de la sucesión es un hecho jurídico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores. • La sucesión se abre con la muerte: puede ser muerte natural o presunta. Se presume que fallecida una persona que ha desaparecido, ignorándose si vive, concurriendo las condiciones legales. • En virtud del decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, se procederá a la apertura y publicación de su testamento, si lo hubiera. Art. 84. Decretada la posesión definitiva, se procederá como en el caso de verdadera muerte. Art. 91.

  21. Momento de la apertura de la sucesión • Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte. • El legislador ha reglamentado minuciosamente cómo se determina el momento de la muerte, en el caso de la muerte presunta: • Por regla general el juez debe fijar como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias. Art. 81, nº 6.

  22. Momento de la apertura de la sucesión • En el caso de una persona que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante, se fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción bélica o peligro; si no se puede determinar, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. Art. 81, nº 7. • Si la persona se encontraba a bordo de un nave o aeronave perdida, se aplicará la misma regla anterior. Art. 81, nº 8. • En caso de sismos o catástrofes que provoquen o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinados lugares, el juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural. Art. 81, nº 9.

  23. Prueba de la muerte • La muerte debe ser acreditada por quienes reclaman derecho en la sucesión del difunto. • La muerte natural se efectúa, ordinariamente, por medio de la respectiva partida del Servicio de Registro Civil. Para proceder a la inscripción se deberá presentar un certificado del médico encargado de comprobar las defunciones o del que asistió al difunto en su última enfermedad. Deberá contener las menciones del Art. 45 de la Ley sobre Registro Civil. • La muerte presunta se acreditará con las resoluciones judiciales que concedan la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.

  24. Comurientes • Determinar el momento exacto de la muerte es de especial interés cuando se trata de dos o más personas, llamadas a sucederse recíprocamente, que han fallecido el mismo día en un mismo accidente (naufragio, terremoto, etc.), puesto que el sobreviviente sucederá al premuerto. • Si no pudiere saberse el orden en que han fallecido, se procederá como si todos hubieran fallecido en el mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Art. 79. En este caso se aplica del Art. 958: ninguna de ellas sucederá a la otra.

  25. Importancia del momento de la apertura de la sucesión • El momento de la apertura de la sucesión determina las personas hábiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos. Art. 962. • Se determinan los derechos que ha de sucederse: los que el causante tenía al tiempo de fallecer. • Comienza el estado de indivisión y los efectos declarativos del acto de partición se remontarán a dicho momento. • Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia o legado se retrotraen al momento de la delación (cuando se abre la sucesión) Art. 1239.

  26. Importancia del momento de la apertura de la sucesión • Rigen la sucesión las leyes vigentes al tiempo de su apertura. • Las disposiciones testamentarias se rigen por las leyes vigentes al tiempo de la muerte del testador, incluso respecto de las incapacidades, indignidades, desheredamientos. Art. 18 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. • Las disposiciones testamentarias ineficaces según una ley anterior, tendrán pleno valor si no se oponen a las leyes vigentes al fallecimiento del testador. Art. 19 Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

  27. Lugar de apertura de la sucesión • Art. 955. Se abre en su último domicilio, salvo los casos de excepción. • El domicilio debe entenderse como la residencia unida al ánimo, real o presunto, de permanecer en ella. Art. 59, 68, 72, 73. • La única excepción que existe se refiere a la apertura de la sucesión del desaparecido. En este caso, se abre la sucesión en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.

  28. Importancia del lugar de apertura de la sucesión • El lugar de apertura de la sucesión fija la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte: • Apertura y publicación del testamento. Art. 1.009. • Formación de inventarios, tasaciones, partición de bienes, petición de herencia, desheredamientos, validez o nulidad de disposiciones testamentarias. Art. 148 C.O.T. Excepción. Art. 149 C.O.T. • El lugar en que se abre la sucesión determina la ley que la rige.

  29. Ley que rige la sucesión • Art. 955, inc. 2º: Se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales. • El Código se aparta de la regla del Art. 16, que señala que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. • En el caso que el difunto haya tenido su último domicilio en el extranjero, se reconoce imperio a las leyes de ese país. • La excepción está dada por los casos previstos en los Art. 15 y 998; además, el caso que da lugar la muerte presunta.

  30. Regla del nº 2 del Art. 15 • Señala que los chilenos quedan sometidos a las leyes patrias, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en lo tocante a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de su cónyuge y parientes chilenos. Esto se aplica, principalmente, al derecho de suceder. • Esta excepción se refiere sólo a los parientes chilenos; si la sucesión se compone sólo de parientes extranjeros, se rige por la ley extranjera. • La aplicación práctica de esta norma está dada por la existencia de bienes en Chile.

  31. Regla del Art. 998 • Es el caso del causante extranjero que deja parientes chilenos. • Esta disposición tiene defectos, ya que alude al lugar del fallecimiento del extranjero, que en verdad no tiene ninguna importancia para determinar las leyes que rigen la sucesión, sino el domicilio que el extranjero tenía al fallecer. • Según Ramos Pazos, esta disposición debió referirse, simplemente, al extranjero cuya sucesión se abre fuera del territorio de la República, porque si fallece en territorio nacional, se aplica sin duda alguna la ley nacional.

  32. Regla del Art. 998 • La regla del inc. 1º del Art. 998 se aplica únicamente al extranjero que deja parientes chilenos. • Se refiere la disposición a la sucesión intestada. Cabe preguntarse, si se otorga testamento, ¿puede el extranjero burlar a sus parientes chilenos y privarles de los que legítimamente les corresponde?. Claro Solar señala que, en este caso, los parientes chilenos podrían hacer uso de la acción de reforma del testamento, pero Ramos Pazos lo pone en duda, para el caso que la sucesión se abra en el extranjero y deba regirse por una ley extranjera que ignora la acción de reforma de testamento.

  33. Regla del Art. 998 • Otros autores señalan que la noción de orden público internacional rechazaría la aplicación de la ley extranjera si lesiona los derechos de los asignatarios forzosos nacionales. • Pero algunos autores señalan que el Art. 998 se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada, a fin de evitar la burla de los derechos de los parientes chilenos.

  34. Derechos de los parientes chilenos • El derecho de los parientes chilenos supone que el causante haya dejado bienes en Chile. Los chilenos tienen los mismos derechos que las leyes chilenas otorgan en una sucesión abierta en Chile, pudiendo pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. • Esta misma regla se debe aplicar al causante chileno cuya sucesión se abre en el extranjero. Art. 998, inc. 3º.

  35. La delación • Abierta la sucesión tiene lugar, regularmente, la delación de las asignaciones. Art. 956, inc. 1º: actual llamamiento de la ley a aceptarla o rechazarla. La ley no hace diferencia entre los asignatarios. • La delación de las asignaciones coincide, por regla general, con la apertura de la sucesión; ambas se producen en el momento de la muerte del causante. Lo anterior, salvo que la asignación este sujeta a una condición suspensiva. Art. 956, inc. 2º. • Las asignaciones legales son siempre puras y simples; la excepción del Art. 956, inc. 2º sólo tiene aplicación en la sucesión testada.

  36. Condición negativa y meramente potestativa del asignatario • La excepción anterior no tiene lugar su la condición es negativa y meramente potestativa del asignatario, esto es, de no hacer algo que dependa de su sola voluntad. Art. 956, inc. 3º. • Para que se le llama a suceder, el asignatario debe abstenerse de ejecutar un hecho que depende de su sola voluntad. Es razonable, en tal caso, dar por cumplida la condición, pero como siempre resta una posibilidad de que falle y se frustre el llamamiento, el asignatario debe rendir caución de que devolverá lo que haya recibido. Art. 956, inc. 3º. • Esta regla no se aplica en el caso del Art. 956, inc. final.

  37. El derecho de herencia

  38. Concepto • La herencia es todo el patrimonio del difunto, involucra todas sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo. • La herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos (concepción romana). • El derecho de herencia es un derecho real, de acuerdo a lo señalado en el Art. 577. Es un derecho absoluto y que genera una acción oponible erga omnes: la acción de petición de herencia.

  39. Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte • En el derecho romano, la aceptación de la herencia hacía que el heredero la adquiriera. En cambio, en el sistema germánico medieval y consuetudinario francés, la adquisición se verificaba por el solo ministerio de la ley; este es el sistema que sigue nuestro Código. • La aceptación, en nuestro caso, sólo tiene por objeto consolidar la adquisición verificada por el ministerio de la ley y la hace definitiva e irrevocable; ya que el heredero ha renunciado a su derecho a repudiar.

  40. Posesión legal de la herencia • Además del dominio el heredero, por el ministerio de la ley, adquiere la posesión de la herencia. Art. 722; 688, inc. 1º. Es una posesión singularísima, porque es posible que el heredero no tenga el corpus y carezca de ánimus, al ignorar la herencia que se le ha diferido. • Esta posesión es diversa de la que tenía el causante, apartándose el Código de todo precedente. Art. 717. • De esta posesión legal se derivan 2 consecuencias: a) el heredero puede tomar posesión material inmediata de todos los bienes. b) puede ejercer toda suerte de acciones posesorias relativas a bienes que nunca ha poseído de hecho.

  41. Posesión efectiva de la herencia • La posesión legal no autoriza al heredero para disponer de modo alguno de los inmuebles hereditarios. Art. 688. Para ello debe proceder a inscribir en el Registro del Conservador de Bienes Raíces el decreto o resolución de la posesión efectiva. • Esta es una resolución judicial o administrativa que reconoce la calidad de tal al heredero.

  42. Adquisición de la herencia por otros medios • El derecho de herencia también puede adquirirse por tradición y por prescripción. • Por medio de la tradición supone el fallecimiento del causante (que se haya abierto la sucesión). El derecho a suceder a una persona viva es intransmisible; los pactos de sucesión futura adolecen de nulidad absoluta por ilicitud del objeto. Art. 1463. • El derecho de herencia es susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva. La herencia se adquiere regularmente por prescripción al cabo de 10 años de posesión. Art. 2.512, nº 1.

  43. Adquisición de la herencia por otros medios • Pero en el caso del heredero putativo, a quien se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, la adquiere en 5 años. Art. 1.269. El decreto o resolución administrativa que le concede la posesión efectiva le sirve de justo título. Art. 704, nº 4, inc. 2º.

  44. Incapacidades e indignidades para suceder

  45. Requisitos generales para suceder • Para suceder es necesario que concurran dos requisitos generales: capacidad y dignidad. • El asignatario, sea a título universal o singular, suceda por testamento o abintestato, ha de ser digno y capaz.

  46. Incapacidades para suceder • La capacidad es la aptitud legal para suceder una persona a otra; la habilidad para adquirir por causa de muerte, para poder ser heredero o legatario. • La aptitud es la norma general; excepcionalmente las personas carecen de esta facultad. Art. 961, 1446. • La incapacidad para suceder es una incapacidad adquisitiva o de goce, ya que al incapaz le está vedado adquirir por sucesión por causa de muerte; no obstante, el incapaz para suceder puede adquirir derechos por otro modo de adquirir que no sea la sucesión por causa de muerte. • La incapacidad puede ser absoluta o relativa.

  47. Incapacidades absolutas • Falta de existencia natural. • Falta de personalidad jurídica. • Para ser titular de derechos sucesorios se requiere ser persona natural o jurídica.

  48. Incapacidad del que no existe naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión • Art. 962. Es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión. • Toda asignación lleva envuelta la condición de existir el asignatario al momento del fallecimiento del causante. Art. 955. • Por esto, son incapaces aquellos que han dejado de existir cuando la sucesión se abre (antes que el causante). De la misma forma, la incapacidad afecta a quienes no han comenzado a existir cuando fallece el causante.

  49. Excepciones a la regla general • Las personas concebidas al tiempo de abrirse la sucesión. • Las personas cuya existencia se espera. • Las asignaciones en premio de servicios importantes. • Las asignaciones condicionales. • El derecho de transmisión.

  50. Personas concebidas al abrirse la sucesión • Art. 74. La existencia de la persona comienza al nacer. Con todo, la criatura concebida al tiempo de abrirse la sucesión puede suceder. Los derechos que se le habrían deferido si viviese permanecerán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. • Entrará en el goce de los derechos o no, dependiendo de si su nacimiento constituye un principio de existencia. Art. 77, 74, inc. 2º. • El concebido, pero no nacido, adquiere un derecho eventual, sujeto a que se produzca el nacimiento.

More Related