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TALLER DE LEGISLACION INDIGENA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

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TALLER DE LEGISLACION INDIGENA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

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    1. TALLER DE LEGISLACION INDIGENA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

    2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.

    3. Reconoce a la Nación como multiétnica y pluricultural, consagrando derechos tales como:   La enseñanza bilingüe a las comunidades con tradición lingüística y el derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación El respeto a la integridad étnica, cultural y social de las comunidades indígenas Las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica

    4. La participación de los indígenas en el Congreso de la República: elección de dos senadores por circunscripción nacional especial   La conformación de territorios indígenas en entidades territoriales, previa reglamentación   Participación de los resguardos indígenas legalmente reconocidos en los recursos de transferencia de ingresos corrientes de la Nación destinados a inversión social.   La jurisdicción especial indígena

    5. Consulta previa: en cumplimiento de esta norma, las entidades de carácter público o privado que adelantan obras, actividades o proyectos de explotación de recursos naturales en zonas donde hay presencia de comunidades indígenas, bien porque estén tituladas en calidad de resguardo o porque se encuentran habitadas de manera permanente y regular por una o varias comunidades, desarrollan procesos de consulta con dichas comunidades con el acompañamiento de la Dirección General de Asuntos Indígenas.

    6. Artículo 329 La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.   Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables.   La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.   PARAGRAFO: En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

    7. Artículo 330 Establece que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y define las funciones. La explotación de los recursos naturales se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas; y para su explotación el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

    8. Artículo 56 Mientras se expida la Ley a que se refiere el artículo 329 sobre las entidades territoriales indígenas, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales; el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

    9. Ley 160 de 1994 Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.   La Ley tiene como uno de sus principios rectores consolidar la paz a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina, reformar la estructura social agraria para eliminar la inequitativa concentración de la propiedad rústica y dotar de tierras a los hombres y mujeres de escasos recursos, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas, entre otros.   Dicha norma, en el tema indígena establece la realización de estudios sobre las necesidades de tierras para las comunidades indígenas a fin de dotarlas de la tierra suficiente y necesaria que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, mediante los programas de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas en tierras baldías o en predios adquiridos por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y la conversión de las reservas indígenas a resguardo.

    10. Por otra parte, el INCORA adelantará la clarificación desde el punto de vista de la propiedad de los títulos de resguardos de origen colonial para determinar su vigencia legal y proceder a su reestructuración o ampliación.

    11. Decreto 2663 de 1994 Reglamenta los Capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relativo a los procedimientos de clarificación desde el punto de vista de la propiedad, de la situación de las tierras de los resguardos.

    12. Decreto 2664 de 1994 Reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y establece procedimientos para adjudicación y recuperación de baldíos.

    13. Decreto 2164 de 1995 reglamentario de la Ley 160 de 1994 El Decreto 2164 de 1995 reglamenta parcialmente la Ley Agraria en materia indígena y los procedimientos a seguir en cada uno de los programas. De igual manera, determina que en el proceso de constitución de resguardos la Dirección General de Asuntos Indígenas emita el concepto previo con base en los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras realizados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

    14. Decreto 1397 de 1996 Por medio del cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.   ARTICULO 1º. COMISION NACIONAL DE TERRITORIOS INDÍGENAS. Créase La Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, integrada por:   1. El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura o su delegado;   2. El Gerente General del INCORA o su delegado;   3. El Subgerente de Planeación del INCORA;   4. El Jefe de la División para la Atención a Comunidades Indígenas y Negras del INCORA;   5. Un delegado del Ministro del Interior;   6. El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Administrativo de Planeación Nacional;

    15. 7. El Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;   8. El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo;   9. El Presidente de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC ó un delegado por el Comité Ejecutivo;   10. Un delegado por la Confederación Indígena Tairona;   11. Un delegado por cada macroregión CORPES o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de acuerdo con el artículo 306 de la Constitución Política, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva región.

    16. PARÁGRAFO: Los Senadores Indígenas y los exconstituyentes indígenas serán invitados permanentes a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.   ARTICULO 2º. FUNCIONES. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas tendrá las siguientes funciones:   1. Acceder a la información consolidada sobre gestión del INCORA respecto de Resguardos Indígenas durante el período 1980 – 1996.   2. Acceder a la información y actualizarla sobre necesidades de las comunidades indígenas para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de Resguardos y Reservas Indígenas y la conversión de éstas en Resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los procedimientos adelantados.

    17. 3. Concertar la programación para períodos anuales de las acciones de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de Resguardos y saneamiento y conversión de Reservas Indígenas que se requieran de acuerdo con la información a que se refiere el numeral anterior, para su ejecución a partir de la vigencia presupuestal de 1997, priorizando las siguientes: a. Saneamiento de Resguardos Indígenas constituidos en las zonas de Reserva Forestal de la Amazonia y del Pacífico dentro del plazo establecido en el Parágrafo 4º. del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.   b. Ampliación, constitución y/o saneamiento de Resguardos para pueblos indígenas amenazados: Chimila, Nukak, Yukpas, Kofan, Embera de Risaralda (Caldas), pueblos indígenas de Arauca, la comunidad Kuti del Río Tolo en el departamento del Chocó y la conversión de Reservas en resguardos y su saneamiento.

    18.   c. Para las comunidades indígenas del Tolima: Constitución de Resguardos en los predios del Fondo Nacional Agrario que hayan sido entregados y los que posean tradicionalmente; y adelantar el programa de adquisición de tierras.       4. Preparar un estimativo de los costos por períodos anuales de las actividades programadas de acuerdo con el numeral anterior, para realizar los estudios socioeconómicos, adquisición de predios y mejoras, adecuación institucional, requerimientos técnicos, inscripción de títulos, etc. y señalar los presupuestos necesarios para cada una de las vigencias fiscales.       5. Presentar al Gobierno Nacional la partida necesaria para la ejecución del cronograma durante el primer año, para que éste gestione en el Congreso de la República su inclusión en el proyecto de Ley de presupuesto, vigencia fiscal de 1997.       6. Bajo el criterio de la obligación del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y del ordenamiento de los territorios indígenas, analizar las normas de la legislación agraria atinentes a Resguardos Indígenas y recomendar las modificaciones que se requieran para superar los principales obstáculos que se presentan a fin de darle cumplimiento a la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas y el saneamiento y conversión de Reservas Indígenas en Resguardos.           7. Recomendar las modificaciones que requiera el Acuerdo 13 de 1995 de la Junta Directiva del INCORA y presentarlo para su aprobación.    

    19. 8. Hacer el seguimiento a la ejecución de la programación del INCORA para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, y saneamiento y conversión de Reservas a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.   PARÁGRAFO 1º. El cumplimiento de los compromisos adquiridos en desarrollo de los convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno o el INCORA, con organizaciones o pueblos indígenas, se hará conforme a los cronogramas y demás contenidos de los acuerdos.   PARÁGRAFO 2º. Para el cumplimiento de las funciones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del presente artículo la Comisión Nacional de Territorios Indígenas dispondrá del término de cuatro (4) meses a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.  

    20. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE EDUCACIÓNDecreto 525 de 1990 Que desarrolla los Centros Experimentales Piloto, CEP.

    21. Decreto 1490 de 1990 Por el cual se adopta la Metodología de Escuela Nueva y se dictan otras disposiciones.   Artículo 7º. Se exceptúan de la aplicación de este Decreto las poblaciones étnicas minoritarias que apliquen programas de etnoeducación.

    22. Ley 115 de 1994 Ley General de la Educación.   Establece en su capítulo 3º, la educación para grupos étnicos, definiendo el concepto de etnoeducación como la educación que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Dicha educación debe estar ligada al ambiente, al proceso de producción, al proceso social y cultural, con el debido respeto a sus creencias y tradiciones. Su finalidad es afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.

    23. Decreto 804 de 1995 Por medio del cual se reglamenta la Atención Educativa para Grupos Étnicos.

    24. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA AMBIENTALDecreto 1791 de 1996 Por medio del cual se establece el Régimen de aprovechamiento forestal”. Artículo 42. Apoyo a etnias, organizadas como asociaciones de usuarios interesados en el aprovechamiento de los bosques y/o productos de la flora silvestre, que requieran asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de productos.

    25. Decreto 1320 de 1998 Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.   Desarrolla lo preceptuado en la Constitución Política (artículo 7º y parágrafo del artículo 330).   La consulta previa tiene como objeto analizar los impactos económicos, ambientales, sociales y culturales que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra o sobre su territorio, por la exploración y/o explotación de recursos naturales dentro de su territorio constituido como resguardo o habitado de manera regular y permanente por estas comunidades y las medidas propuestas para proteger la integridad de las comunidades que habitan dichas áreas.

    26. Resolución No. 128 de 2000 Reglamenta la participación de representantes de comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas.

    27. Ley 685 de 2001 Por el cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones   Artículo 121. Integridad Cultural: Todo explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ocupantes real y tradicionalmente del área objeto de las concesiones o de títulos de propiedad privada del subsuelo   Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas: La autoridad minera señalará y delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.   Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código   Artículo 123 Territorio y Comunidad Indígenas: Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1.991 y demás leyes que la modifiquen amplíen o sustituyan.     Artículo 124. Derecho de prelación de grupos indígenas: Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno o varios minerales   Artículo 125 Concesión: La concesión se otorgará a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en ningún caso

    28. Artículo 126 Acuerdos con terceros: Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una concesión dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos   Artículo 127. Áreas indígenas restringidas: La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres   Artículo 128 Áreas indígenas restringidas: La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres

    29. Artículo 129 Participación económica: Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 123, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios

    30. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Ley 24 de 1992Crea la Defensoría del Pueblo, con el propósito de establecer un organismo estatal encargado de velar de manera autónoma por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos y muy especialmente por los derechos de las Minorías Étnicas colombianas, entre las cuales están los Pueblos Indígenas.

    31. Decreto 1396 de 1996 Por medio del cual se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos para los Pueblos Indígenas, con las siguientes funciones:   a) Velar por la protección y promoción de los derechos humanos de los pueblos indígenas y de los miembros de dichos pueblos, y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad.   b) Definir medidas para prevenir las violaciones graves de los derechos humanos y propender por su aplicación.   c) Diseñar y propender por la aplicación de medidas tendientes a reducir y eliminar las violaciones graves de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario que afecten a los pueblos indígenas.   d) Hacer seguimiento e impulsar las investigaciones penales y disciplinarias que se lleven a cabo en relación con las violaciones graves de los derechos humanos de los indígenas, con sujeción a las normas que regulan la reserva legal. e) Diseñar un programa especial de atención de indígenas víctimas de la violencia, sus familiares inmediatos, viudas y huérfanos, con cubrimiento nacional, y definir los mecanismos para su funcionamiento y ejecución.

    32. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE ASOCIACIONES Decreto 1088 de 1993Permite que los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas conformen asociaciones con el carácter de entidades de derecho público de carácter especial.

    33. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN Ley 48 de 1993Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Mediante esta norma están exentos de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

    34. Ley 62 de 1993 La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana incluye la participación de un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones. Mediante esta norma están exentos de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

    35. Decreto 2231 de 1995 Por medio del cual se crea el Comité de Participación CIP., adscrito al Ministerio del Interior, cuya función principal es asesorar al Gobierno Nacional para la coordinación y adopción de políticas educativas conducentes al desarrollo de la sociedad civil y de la democracia participativa, su puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las mismas dentro de los lineamientos del Plan de Desarrollo y con sujeción a los postulados constitucionales y legales con la democracia participativa.

    36. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Ley 715 de 2001Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.   Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.

    37. Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior   Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia   Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.

    38. Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.   Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud.   Artículo 84. Apropiación territorial de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarán en los planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios. Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos

    39. Decreto 159 de 2002 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001   Artículo 3º. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.   Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. PARAGRAFO 1º. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados   PARAGRAFO 2º. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 2274 de 1991, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.

    40. Artículo 4º. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas legalmente constituidos se tendrá en cuenta la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, de la población de los resguardos indígenas reportados al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el 2002

    41. Decreto 1512 de 2002 Este decreto corrige el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, en la siguiente forma: “Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos”.

    42. Ley 141 de 1994 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.   Modificada por la Ley 756 de 2002.  

    43. Ley 756 de 2002 Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones   Artículo once. Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo   Artículo 14. El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 quedará así:   Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley.   Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidas a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:   a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)   b) El cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y   c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y sólo cuando estos recursos n provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.   Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.   El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.   Parágrafo. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos  

    44. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE SALUD Decreto 1811 de 1990Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en lo referente a la prestación de servicios de salud para las comunidades indígenas.   ARTICULO PRIMERO.- La prestación de servicios de salud a las comunidades indígenas del país, se cumplirá en lo sucesivo con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.   ARTICULO SEGUNDO.- Todo programa y, en general, toda acción de salud que se proyecte adelantar en comunidades indígenas deberá ser previamente acordada con ellas y aprobada por los respectivos cabildos o autoridades que ejerzan el gobierno interno de las mismas.

    45. PARÁGRAFO.- Con el fin de garantizar decisiones fundamentadas en la reflexión, deberá respetarse la lengua, los mecanismos propios de discusión comunitaria y toma de decisiones, y dedicar el tiempo suficiente a los análisis y discusiones preliminares a tales acuerdos. A tales discusiones, podrán las autoridades tradicionales, invitar a las organizaciones indígenas o a cualquier otra persona que estimen conveniente.   ARTICULO TERCERO.- La formulación y ejecución de programas de salud en comunidades indígenas, deberán consultar y aprovechar las reflexiones, trabajos y estudios realizados en esta materia y definir metodologías para acrecentar y depurar la experiencia en dicho campo. ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales y Locales de Salud en cuya jurisdicción existan comunidades indígenas, harán convenios con las escuelas de ciencias de la salud, con el fin de que éstas orienten programas o contenidos de formación tendientes a proporcionar profesionales y técnicos socialmente conscientes y capacitados para el trabajo con comunidades indígenas. Tanto en el diseño como en la ejecución de tales programas de formación, deberá garantizarse una amplia participación a las comunidades indígenas.

    46. ARTICULO QUINTO.- En adelante, la selección y el trabajo de los promotores de salud en las comunidades indígenas estarán sometidos a las siguientes normas generales:   a. La selección del promotor será hecha por la comunidad interesada y será ratificada por la autoridad tradicional del grupo. El cargo, la capacitación y las funciones de cada promotor, se definirán de acuerdo con la comunidad, tomando en cuenta las necesidades de ésta y las capacidades del candidato.   b. Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud proporcionarán los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones del promotor. De igual manera, definirán y adoptarán un modelo de educación del promotor y un sistema de contactos frecuentes y regulares que permitan apoyar y mejorar sus acciones y conocimientos. En el cumplimiento de estas últimas responsabilidades, se tendrá como propósito de interés prioritario el establecimiento de una adecuada red de radio-comunicación.     c. Los promotores de salud de las comunidades indígenas tendrán el carácter de interlocutores permanentes entre las comunidades y las Direcciones Seccionales y Locales de Salud para la ejecución de las acciones y programas convenidos.   d. Los Cabildos o Capitanes o, en general, las autoridades tradicionales propias de las comunidades, en coordinación con los organismos seccionales y locales de salud respectivos, ejercerán la vigilancia y el control sobre la marcha de los programas de salud, tanto en el cumplimiento de las funciones del promotor como en el uso de los recursos destinados a tales programas.   e. Las comunidades indígenas demasiado pequeñas para justificar la creación de un cargo de promotor, que, por especiales razones culturales, lingüísticas o de aislamiento, no puedan disfrutar de los servicios del promotor más cercano, podrán demandar y obtener de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, la capacitación de uno de sus miembros como voluntario, cuyo trabajo se regirá por las mismas normas que en este decreto rigen al del promotor. No podrán las Direcciones Seccionales o Locales de salud, so pretexto de lo dispuesto en este literal, eludir el debido cubrimiento de salarios a los promotores indígenas, ni la responsabilidad de creación de los cargos de promotores cuando las condiciones y necesidades así lo demanden.

    47. Ley 100 de 1993 Será subsidiada en Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como los indígenas.

    48. Decreto 330 de 2001 Por el cual se expiden normas para la constitución y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas.

    49. Ley 691 de 2001Por medio de la cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ACUERDO 0244 del 2003 del CNSSS Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

    50. Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) incorporó dentro de la estructura de la Rama Judicial del Poder Público a las autoridades de los pueblos indígenas y reconoció como parte de la legislación nacional, los usos y costumbres de los pueblos indígenas (sistemas normativos ).   De esta Ley en materia indígena, es importante destacar los siguientes artículos.   ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Público, está constituida por:   1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones....   e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.   ARTICULO 12. Del ejercicio de la Función Jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

    51. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas...

    52. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA INTERNACIONAL Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169 de 1989 OITEl presente Convenio se aplica:   a) A los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;   b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que perteneció el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

    53. Ley 43 de 1993 Por medio de la cual se establecen normas relativas a la nacionalidad.   ARTICULO 1º. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política...   2. Por adopción...   c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.  

    54. Ley 145 de 1994 Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.   ARTICULO 1º. OBJETO Y FUNCIONES. Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado “Fondos Indígenas”, es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe.  

    55. Ley 191 de 1995 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.   Artículo 8º. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas.  

    56. Decisión 391 de 1996 Comisión del acuerdo de Cartagena, régimen común sobre acceso a los recursos genéticos.   En el objeto y fines determina:   a) Prever condiciones para una participación justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso;   b) Sentar las bases para el reconocimiento y valoración de los recursos genéticos y sus productos derivados y de sus componentes intangibles asociados, especialmente cuando se trate de comunidades indígenas, afroamericanas o locales.  

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