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Concursos y quiebras

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    1. Concursos y quiebras Honorarios en los procesos concursales por Fernando Games

    2. Sección II-Regulación de honorarios Art. 265 (Oportunidad) Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: 1) Al homologar el acuerdo preventivo. 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento. 3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del art. 218. 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.

    3. Concurso preventivo Supuestos de oportunidades regulatorias: - Rechazo de la apertura (art. 13 LCQ.). - Desistimiento (sanción e impuesto). - Homologación (art. 52 y 265 inc. 1). - Conclusión del concurso. - Cumplimiento del acuerdo preventivo.

    4. Concurso preventivo Supuestos excluidos: - Apertura del concurso preventivo. - Auto de quiebra indirecta. - Auto de quiebra directa. - Sentencia de quiebra por extensión.

    5. Pautas concursales Derecho a la retribución: honorarios son la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”. Amparado constitucionalmente. Principio de proporcionalidad: utilizado para morigerar honorarios de peritos y demás profesionales intervinientes en un pleito. -doble sentido: con el monto en juego y la labor desarrollada, y por otro entre todos los emolumentos fijados entre sí.

    6. Pautas concursales Devengamiento de honorarios: No nace con la regulación sino con la actividad prestada en el expediente. Art. 292 ley 24.522 la aplicaba a los concursos y quiebras en trámite. Sin embargo la CSJN “Costa” “derecho adquirido” con la prestación cumplida durante la vigencia de la ley anterior. SCJM “Morici” 1998 “consumo jco” como límite a la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3 CCiv) y “Hynes en Gonzalez Galiños” 1999 división abogado en 3 etapas: presentación, verificación, homologación. Autonomía de los honorarios: CSJN “Moschini José c/Fisco Nacional”, dependencia sólo en cuanto al capital de condena (instrumental). La causa está dada por el servicio prestado (fallo SCJM DGI en SOCU, fecha condena en costas). Mismo criterio utilizado para la determinación de si los honorarios son pre o posconcursales (vgr. 3° Cámara “Gomez Sanchiz en Pedro Lopez”, 27/02/08, Actualidad de Cuyo 25).

    7. Jurisprudencia SCJM 09/12/02, “Expte. 73.741 Esteso, Roberto en J:DGI en J:SOCU p/Ej. Hon.” - Crédito incluido en la consolidación de la ley 23.982 (1/4/91) o ley 25.344 (1/1/00). - CSJN ha sentado el criterio de la autonomía de los honorarios. Hay que establecer la fecha de corte. Abandonó la accesoriedad. - Para CSJN fecha en que los servicios se prestaron. - Para SCJM fecha de la condena en costas. El crédito por honorarios tiene autonomía y debe ser juzgado según haya nacido dentro o fuera de la fecha de corte. Para determinar la fecha de nacimiento, cuando se trata de honorarios contra el condenado en costas que no es el cliente, esta sala, atiende a la naturaleza constitutiva de la condena en costas y considera fecha del nacimiento del crédito la de la decisión judicial que impuso las costas. No hay dudas pues, que se trata de créditos no consolidados por la ley 23.982, ya que ésta consolidó deudas anteriores al 31/3/1.991. ergo, están consolidados por la ley 25.344 por haber nacido en el período referido por ese ordenamiento, y constituir un crédito autónomo, independiente de la fecha en la que nació el crédito reclamado. Expte.: 78409 - A.F.I.P. - D.G.I. EN J° 55.534/6.497 ESTESO ROBERTO Y OT - A.F.I.P. - D.G.I. EJEC. HON. S/ INC. CAS 23/12/2004 – SENTENCIA- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- Romano - Pérez Hualde - Llorente Ubicación: LS346 - 081

    8. Pautas concursales Inaplicabilidad de leyes arancelarias locales: salvo para el caso de incidentes concursales (art. 271 párr. 1° y 287). Oportunidades de regulación: Taxativamente enumeradas en el art. 265, pues fuera de dichos momentos resulta difícil establecer la base y se corre el riesgo de que se alteren los topes máximos. Excepciones: a) Continuación de la empresa (270 párr 2), b) costas a cargo de un tercero.

    9. Pautas concursales Base regulatoria y escalas legales: Debe fijarse la base en la sentencia. Escalas: mínimo protege a los participantes del proceso y el máximo al deudor y en la quiebra a los acreedores del fallido. Escala es para diferenciar situaciones (labor de utilidad común) y calidades de los trabajos.

    10. Concurso preventivo Regulación “al concluir por cualquier causa, el procedimiento de concurso preventivo” (art. 265 párr. 5°) como por ej. Art. 13, párr. 2, 30, 31, 59. Los criterios en Mendoza hasta el leading case “Pinotti” que ratifica “Dominguez”. 03/11/03 SCJM “Expte. 76.297 “Dominguez, María Eugenia en J:42.484 Soc. de Hecho Transp. Río Colorado p/Quieb. p/Cas.” (Actualidad Mendoza 6). No es arbitrario el criterio que descuenta lo regulado en oportunidad de la quiebra indirecta (art. 265 inc. 5 LCQ.). Fundamentos: Proceso concursal único e indivisible. Cuando el concurso prev. concluye con la declaración de quiebra hay que acatar esas oportunidades. No hay gratuidad para la 1° ni 2° etapa ya que se está dentro de los márgenes. La sumatoria de los topes no es legalmente obligatoria desde que no se ha vulnerado el piso y respecto del máximo el tribunal se mueve con criterios discrecionales.

    11. Concurso preventivo-Quiebra indirecta 31/10/07 SCJM “Expte. 89.743 Pinotti”p/incons y cas” (en Actualidad de Cuyo 20). El verdadero problema axiológico Seguir el activo estimado es una solución ilógica. Los topes resultan poco compensatorios: política legislativa. Tope en la liquidación finalidad protectoria de los acreedores. No implica gratuidad del trabajo de la etapa preventiva, sino que debe ser tenida en cuenta graduando la escala hasta el 12%. El juicio no concluye por la declaración de quiebra, sí por el desistimiento, por lo que no queda vacío de contenido el inc. 5 del 265. Propiciar reforma legislativa.

    12. Concurso preventivo Homologación del concurso: - La nómina de beneficiarios es enunciativa: “funcionarios y letrados del síndico y deudor”, por ej. Veedor, coadministrador, evaluador, etc. - Integrantes y asesores del comité de acreedores: El juez debe aprobar el acuerdo del deudor con los miembros del comité (art. 260 ap. 7° tope 0,5 del crédito de los miembros). Homologación en el cramdown: debe contener regulación de honorarios al evaluador.

    13. Concurso preventivo Art. 266 (Cómputo en caso de acuerdo) En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento ni superior al cuatro por ciento, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento del pasivo verificado ni ser inferiores a dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso. Para el caso que el monto del activo supere la suma de cien millones de pesos, los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el uno por ciento del activo estimado.

    14. Concurso preventivo Concurso rechazado: Se regulan honorarios pero conforme la ley arancelaria local. Desistimiento: Se regulan honorarios como gastos de conservación y justicia (240). Sólo se usa como pauta referencial el quantum del activo denunciado o informado por el síndico y el pasivo según el momento procesal (1° Juzg. Conc. se perfora el mínimo y se regula 1 sueldo secretario). - La 2° Cámara en un caso en que no se desarrolló el período de exclusividad sostuvo que no corresponde aplicar el piso de los 2 sueldos que está para los casos de homologación y reguló 1 sueldo y medio (expte. 68500/33512 Varela, 21/11/08, LA 115-48).

    15. Concurso preventivo Activo prudencialmente estimado Prudencia judicial: valoración discrecional pero fundada. El valor exacto sólo puede darlo el mercado. La SCJM “Aguilera” (27/12/02) sostuvo que son relevantes para esta fijación: La apreciación de la deudora en la presentación. El monto estimado por el síndico en el informe general. La queja giraba en torno a que no se habían tenido en cuenta los dos sueldos de secretario, que no se tuvo en consideración las impugnaciones al informe general, la violación de las leyes de emergencia, los intereses colectivos y el pacto san josé de costa rica. En el caso el Juez se apartó del informe del síndico y tuvo en cuenta la valuación del deudor a la que dedujo las pérdidas resultantes de un incendio

    16. Pautas de regulación trabajos realizados y tiempo de desempeño SCJM, 22/08/06 “Berrutti y Chini”(actualidad de cuyo 9). Se reguló el máximo 4%, teniendo en cuenta que la tarea fue eficaz (se concluyó en un plazo relativamente breve) y cuantitativa y cualitativamente significativa (97 insinuaciones con sus respectivas observaciones, respondidas con seriedad profesional). La queja: 1) viola la proporcionalidad, no tuvo en cuenta el tope del 1% para pasivos estimados de $ 1 millón; 2) “tiempo empleado” es a mayor tiempo mayor remuneración; 3) no existió crandown, ni tareas diversas a las normales; 4) la eficacia temporal no sólo depende del síndico.

    17. Concurso preventivo Tope del 4% del pasivo verificado La SCJM en “March” del 05/12/07 (Actualidad de Cuyo 24) resolvió que: “El crédito verificado tardíamente debe integrar la base para la determinación del techo, se hayan o no regulado honorarios a costa del tercero”. créditos quirografarios y privilegiados, pero no condicionales. Verificados y admisibles del art. 36 LCQ. Los inadmisibles? Conflicto de interés y riesgo de pérdida de independencia. El leading case es “Havanna” del Juzg. Com. 16 en el que se computó en el pasivo un crédito “inadmisible” que representaba el 90,38% del total del pasivo insinuado. Pesaresi revisa su posición y considera que debe leerse como créditos sometidos a verificación. Escandell destaca que es ilógica la solución porque perjudica a las empresas más comprometidas y beneficia a las que tienen mejor posición financiera. Los verificados por otras vías? En Mza no había fallos que regularan después del resultado de los incidentes en trámite.

    18. Concurso preventivo Regulación en la homologación. Quiebra por incumplimiento del acuerdo La SCJM “García Fanesi” 26/02/09 (Actualidad Cuyo 37) resolvió que: “Los honorarios del concurso deben mantenerse”: a) síndico no participará en la quiebra (art. 257 inc. 7 y el 64?), b) valuación ficticia= acciones revocatoria de la cosa juzgada (competencia según plenario “Salvatierra” |14/10/08 el Juez de 1° instancia, salvo el que dictó la sentencia , c) disminución de los honorarios, debería ser en un trámite incidental con participación del síndico. Según Moro si lo cobró bien, pero sino el expediente se transforma en una ejecución de honorarios del síndico postergando por ej. a trabajadores con 20 a 30 años de antigüedad.

    19. Concurso preventivo Regulación en la homologación y después? Tareas realizadas con posterioridad y antes de la declaración de quiebra en el principal: Improcedencia de regulación complementaria porque: a.- No hay fondos diferentes a los tenidos en cuenta por el tribunal al regular. En el fallo de la CSJN aparentemente sí (distribución complementaria en la que se negó reg. Complementaria con fundamento en la “ultraactividad” de la reg.) b.- Si la venta del inmueble hubiese sido antes de la homolog. esa actividad pudo (pero no necesariamente) ser considerada por el juez como uno de los trabajos realizados, por lo tanto una pauta contingente no puede transformarse en necesaria. c.- La regulación pasaría a engrosar los créditos contra el concurso en detrimento de los quirografarios a quienes no favoreció la actividad (el acuerdo se incumplió y el inmueble se vendió). (SCJM “Rodriguez del Álamo”, 14/12/02).

    20. Concurso preventivo Cumplimiento del acuerdo - Si el controlador es el síndico, la base es lo pagado a los acreedores (el 1%) - si es el comité, lo regulado en el acuerdo si lo previese y para sus asesores, el monto de los créditos de los acreedores del comité (0,5%). - Pagado a los acreedores: sólo los comprendidos en el acuerdo o los privilegiados, gastos de conservación, etc ? Si en los instrumentos no figura monto? Es lo adeudado a los acreedores? fallo SCJM “Gonzalez Galiño” de 1993: “La base regulatoria de los honorarios del síndico por el periodo posterior a la homologación y hasta el cumplimiento, está constituída por el monto de lo pagado a los acreedores comprendidos en el acuerdo. Se presume que lo pagado coincide con lo votado y homologado, si las cartas de pago no especifican cuánto se abonó”.

    21. Concurso preventivo El piso de los dos sueldos de secretario El básico más adicionales que consten en el bono “remunerativos o no” excepto antigüedad (SCJM “Olagaray, 15/02/07). Se confirma la sentencia con el fundamento de que no está por debajo del piso ni por arriba del techo. Este criterio es el de la 2° Cám. en “Oro” 10/02/09 (actualidad cuyo 36), de la 3° Cámara en expte N65646“Torres” y de la 4° Cámara en el fallo “Olagaray”.

    22. Quiebra Art. 267 (monto en caso de quiebra liquidada) En los casos de los incs. 3 y 4 del art. 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento, ni a tres sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento del activo realizado. Esta proporción se aplica en el caso del art. 265 inc. 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción efectivamente cumplida.

    23. Quiebra Quiebra liquidada: -oportunidades: distribución final y complementarias. - base regulatoria: activo liquidado (SCJM “Aravena” 1989, no corresponde restar gastos para la liquidación). - alícuotas: 4 al 12%. - piso: 3 sueldos de secretario. - conflictos entre piso y techo: según todas las salas de la Cámara Comercial y plenario de Rosario “Camarasa Lombardi” 2001 es el 12% del liquidado, de acuerdo Moro. Según 5° Cámara son los 3 sueldos en “Yacanto” 16/09/09, Actualidad de Cuyo 31. - división por etapas para la ley aplicable (19551 o 24522 al igual que en Hynes, SCJM “Pinto”1999, en el caso se decidió un 70% (por el conc. prev.) 19551 y 30% (liquidación )24.522, se pretendía más del 70%.

    24. Quiebra Avenimiento: - Alícuotas: quiebra liquidativa. Teniendo en cuenta las tareas efectivamente cumplidas. Base: activo realizado más prudencialmente estimado que debe incluir sólo el desapoderable. Caso “Terzi” 1° Conc. 27/11/08 en donde la sindicatura incorporó otros bienes no denunciados por la fallida ni incluidos en el informe general. El juez otorga una vista a la fallida previo a determinar la garantía. Es viable el “petit” contradictorio que generalmente se desarrolla en estos casos para la valuación de los bienes?

    25. Quiebra Clausura por falta de activo: base: no existe, pero se tiene en cuenta la efectiva labor realizada. Se aplica entonces el piso del art. 267? No en principio el caso está regido por el inc. 2 del 268. - Puede consumir la totalidad de los fondos después de pagados los priv. especiales. - Pautas: pasivo, si no hay, el crédito con el que se solicitó la quiebra. Inexistencia de acreedores: Se aplica las pautas de la falta de activo. Aplicación al supuesto de concurso preventivo en caso de ausencia de acreedores tempestivos (caso “Olagaray 1° conc. en los que se reguló el mínimo de 2 sueldos de secretario, subordinándose la conclusión a la satisfacción de los costas).

    26. Fase preconcursal Costas quiebra directa necesaria: - Quiebra declarada: - costas a cargo del fallido. - honorarios del abog acreed: son 240, se pagan cuando hay fondos sin necesidad de verificación, en caso de insuficiencia va a prorrata. El porcentual se calcula conforme al 267 y las labores realizadas. No estoy de acuerdo con la oportunidad de cobro, porque la regulación es al final. - honorarios abog. deudor fallido: defensa prefalencial (quirografario) después 240. Habría que ver c/caso

    27. Fase preconcursal Caso quiebra rechazada: - base y porcentuales: No es el importe del crédito pero sí se tiene en cuenta como una de las pautas del art. 10 ley de aranceles (26/08/02-N°73.349 “Fernandez en J:Schmitt c/Soc. Esp. p/Sol. Int. s/cas”SCJM que ratifica un criterio de 1993 “Acevedo Julia en Lopez Carrillo DJ 1994-1-1981 y JA 1994-II-47). - base: importe crédito. porcentuales: ley local. Pero cuáles? juicio ordinario? Ejecutivo? Ejecución de sentencia? Incidente?

    28. Fase eventual Verificación tardía y Revisión: - Costas: Ppio gral al verificante tardío. SCJM “Banco Pcia. Cba en Palero”. - Costas revisión: ppio de derrota (Rivera) pero según la SCJM hay que ver caso por caso. - Base regulatoria: monto insinuado y verificado (287). Casos. SCJM “Hynes en J:Cristalerías” 2006, art. 14 y 10 L.A. - Honorarios del síndico y su letrado en verificaciones tardías y revisiones. - Jurisprudencia: Concurso Vencedor: - Plenario “Rodriguez Barro” (CNCom) (distingue sínd y letrado, a este sí):

    29. Fase eventual - Plenario Cirugía Norte (CNCom), corresponde regular tb al sindico cuando el concurso vencedor en costas. - Plenario Auto Sprint (Rosario) salvo único contradictor y vencedor. - Caso “Alba Cia de Seguros. (TSJCba.) 2000. “Bank Boston en Sanchez” en Actualidad Jurídica Mendoza 19 (20/04/05). - Caso Arroyo Grande 1984 (voto en mínoria de K.C. para el caso del síndico y para el caso de letrado voto unánime que sí corresponde regulación con condena a 3°).“Morici” 1991 (SCJM), igual que Cirugía Norte y síndico no se aplica ley de aranceles de abog o contadores sino art. 1627 CCiv.. - Costas en el orden causado en verificación tardía o revisión: No corresponde regulación al síndico ni su letrado fuera de la oportunidad del 265 (SCJM 29/3/00 N°65.507 “Bco. Crédito Arg en J:Llaver Agrícola entre otros).

    30. Fase eventual Concurso vencido: No corresponde regulación autónoma. - Si corresponde regular honorarios al síndico, cuál es la ley aplicable? Ley de aranceles para abogados, la ley 3522 que no contempla la actuación en incidente pero se puede aplicar el porcentaje más la reducción del 14 ley 3641 por la proporcionalidad. Art. 1627 pero proporcional (solución de “Morici”). Incidente de verificación sin costas (202): “no se aplican costas salvo pedido u oposición manifiestamente improcedente”.

    31. Fase necesaria Verificación tempestiva: - síndico: regulación única. - abog acreedor: puede pedir regulación (1627) a cargo de su cliente y por la ley local, según plenario de Rosario como labor extrajudicial (en Mza art. 21 u 8 pen párr. LA) y como incidente al mínimo 1° Juzgado (14 LA). Revisión: Era incidente o juicio autónomo ordinario jurisprudencia CSJN anterior a la 24522? (escalas arancelarias diferentes). Ley 24522 resuelve el problema. Pero en Mendoza hay doble reducción por las tres etapas: fallo Prestataria en Soc. Esp.

    32. Jurisprudencia SCJM SCJM “Expte. N° 76.581 Prestataria SRL en J:34.907 Sociedad Española de Socorros Mutuos p/Conc. Prev. p/Rec. Rev.” 06/07/04 (Actualidad Mendoza 10). - Recurso de Revisión. División en tres etapas. Verificación tempestiva y observaciones e impugnaciones. Etapas no remuneradas en forma independient. Aplicación de la normativa local para incidentes (art. 14 LA.). 2° Cámara “Administradora Provincial del Fondo” 16/03/06 (Actualidad Cuyo 1), se apartó de la jurisprudencia de la Corte siguiendo a Rosario y con fundamento en que había surgido para morigerar los honorarios resultantes de regular como juicio pleno (CSJN “Sanfilippo” LL 1989-B-377). - Verificación tardía. Solo la reducción incidental.

    33. Liquidación bien hipotecado 02/06/05, “Pcia. De Mendoza (EFOR) en J:40.744 Lascar S.A. P/Quieb.” - Reserva de gastos (244 LCQ.). Procedencia en caso de liquidación general como concurso especial. - Interpretación gramatical: El art. 244 no distingue y habla de “diligencias exclusivas sobre tales bienes”. - Interpretación sistemática: El art. 244 se aplica a todos los acreed con priv. especial pero no todos pueden formar concurso especial.

    34. Liquidación del bien hipotecado - Fundamento de la reserva (oponible a quien se benefició con el gasto o actividad) entonces por qué cargarlos a los demás acreedores y no sobre el hipotecario? - Según Mosso no se perjudica al síndico porque sus honorarios se regulan computando todos los bienes liquidados pero se termina perjudicando a la masa y se produce un enriquecimiento sin causa del privilegiado. Sí se perjudica al síndico pues si no hay remanente no cobra (agregamos nosotros). No hay regulación complementaria sino que parte de los honorarios generales (es decir la suma global regulada) se reservan antes de pagar al acreedor hipotecario.

    35. Derecho comparado Brasil: El administrador judicial: profesional idóneo, con preferencia abogado, economista, adm. de empresas contador o pers. Jurídica especializada. Remuneración: máximo del 5% del pasivo en la “recuperación judicial” o del 5% del activo liquidado en la “quiebra. Chile: Remuneración es proporcional al reparto de los fondos y es un porcentaje decreciente calculado con la base de Unidades de Fomento que arranca en un 20% para los de 0 a 2000 UF y termina en un 1% para los de más de 1.000.000 de UF. Alemania el administrador de la insolvencia es un “experto en negocios”. En la 1° junta de acreedores estos pueden elegir otro y el juez sólo oponerse si lo considera inidóneo. Remuneración: es en base a la cuantía de la masa y se tiene en cuenta el volumen y complejidad de la gestión empresarial del adm. Es el Ministerio Federal de justicia el que reglamente la remuneración y el reintegro de los gastos.

    36. Derecho comparado España: integración colegiada: un abogado, un economista y un acreed. Quirografario o priv. General. Remuneración: atiende tanto al activo como al pasivo. Los porcentajes han sido fijados reglamentariamente por real decreto 1860/2004. El cálculo se realiza mediante la suma de dos cantidades, la que resulta de aplicar al activo y al pasivo los porcentajes decrecientes que fija el arancel (fijo más un porcentaje), más un porcentaje adicional por la previsible complejidad del concurso (diferencia de 25% entre denuncia del deudor sobre su inventario y el aprobado o del denuncio de acreedores,1/4 parte de los bienes fuera de España, n° acreed. superior a 1000, n° de trabajadores superior a 250, n° de establecimientos superior a 10, entidad de seguros) que incrementa en un 5% la suma que resulte por cada uno de estos supuestos.

    37. Derecho comparado Uruguay La reglamentación fija el arancel, atendiendo a la cuantía del activo, la complejidad, la duración y el resultado de la gestión. Por decreto del 23/04/09 se estableció: La determinación será realizada en forma separada por sus funciones en la etapa de convenio y de liquidación y la de convenio se entiende finalizada con la resolución que dispone la liquidación de los activos. Se fijan porcentajes decrecientes sobre el activo en UI (unidades indexadas) con un fijo y el porcentaje que va desde un 2% para activos de 3.000.000 UI, hasta un 0,050 para activos de 560.000.000 en adelante. Tiene un sistema similar de retribución y previsible complejidad al igual que en España. En la liquidación se autoriza percepción mensual equivalente al 10% de lo que corresponda al arancel básico

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