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derecho a remuneraciones equitativas y satisfactorias alfonso hernández molina. alfonsohernandezmolina@yahoo.es  www.nuestros-derechos-laborales.blogspot.com. Remuneraciones equitativas y satisfactorias Iguales para hombres y mujeres Tipos de remuneración Ingreso mínimo mensual

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Presentation Transcript


  1. derecho a remuneraciones equitativas y satisfactorias alfonso hernández molina alfonsohernandezmolina@yahoo.es  www.nuestros-derechos-laborales.blogspot.com

  2. Remuneraciones equitativas y satisfactorias Iguales para hombres y mujeres Tipos de remuneración Ingreso mínimo mensual Riqueza y remuneraciones Remuneraciones y Subcontratación Descuentos y embargos sobre remuneraciones Pensiones alimenticias Delitos de “cuelloblanco” e impunidad

  3. Contenido: ¿Se paga mi trabajo o se paga parte de mi fuerza de trabajo? Agravando el desajuste del trabajo dependiente Tema central de luchas sociales Remuneraciones iguales para hombres y mujeres. Promociones según tiempo y capacidad ¿Qué se entiende en Chile por remuneración? La remuneración debe ser equitativa y satisfactoria Control político e inducción funcionaria a reducir expectativas Riqueza producida por todos que no llega a las remuneraciones Remuneraciones y Producto Interno Bruto. Historia reciente Propiedad sobre las remuneraciones ¿Qué tipos o especies de remuneración existen? ¿Qué se entiende por horas extraordinarias? ¿Cuál es el monto mínimo del sobresueldo? ¿Cómo se calcula su valor básico? Liquidación y pago de horas extraordinarias Plazo de cobro de sobresueldo La comisión y su cobro La gratificación, ¿posee modalidades? EL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Fines esenciales de la fijación de salarios mínimos Se funda en procurar la redistribución de ingresos Criterios para la determinación del nivel de salarios mínimos Consulta obligatoria para fijar su nivel y reajuste Estado debe asignar a su violación sanciones apropiadas, incluso penales (delito) El Estado debe asegurar aplicación efectiva de normas El mejoramiento de la economía no ha repercutido en el mejoramiento del Ingreso mínimo El monto oficialmente fijado se aleja cada día más de lo básico para sobrevivir Política remuneracional oficial no combate la desigualdad Diferencia de escolaridad no explica plenamente desigual distribución del Ingreso ¿Cómo se calcula laborándose jornadas parciales? El Ingreso mínimo es imponible Otras realidades

  4. SUBCONTRATACIÓN En principio, existe responsabilidad solidaria de dueño de obra y contratistas Subcontratación. Indemnizaciones por término de contrato Subcontratación. Derecho de información de empresa principal Subcontratación. Derecho de retención sobre dineros de contratista Subcontratación. Cambio de responsabilidad patronal, de solidaria a subsidiaria Extraña facultad para acordar pago fraccionado incluso de remuneraciones adeudadas EMBARGO DE REMUNERACIONES Pensiones alimenticias y retención de remuneraciones Pensiones alimenticias y retención de indemnizaciones laborales. Otros casos de embargo REMUNERACIONES Y DESCUENTOS a) DESCUENTOS OBLIGATORIOS PARA TRABAJADOR Y EMPLEADOR Las cotizaciones previsionales y de salud ¿Deben descontarse? ¿Debe entregarse comprobante? El patrón debe declarar y pagar efectivamente tales cotizaciones Fiscalización de descuento y destino de cotizaciones Si empleador pagó remuneración se entiende que efectuó descuento La retención y no ingreso de los dineros descontados a los trabajadores Mero apremio personal o arresto Antes se calificaba directamente de delito Hoy, se establece en forma de delito genérico, de difícil aplicación práctica El delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales Reducida desvaloración social e institucional Delitos de cuelloblanco. Impunidad La medida de arresto, en la práctica b) DESCUENTOS OBLIGATORIOS PARA EL EMPLEADOR c) DEDUCCIONES QUE REQUIEREN ACUERDO ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR d) DEDUCCIONES PROHIBIDAS FISCALIZACIÓN ES FACTOR ESENCIAL. PAPEL OBLIGATORIO DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Una opinión sobre la diferencia entre la riqueza del trabajador y la del empresario FUENTES

  5. Elemento necesario para dignificar las condiciones laborales es, entre otros, recibir remuneracionesequitativas y satisfactorias. Reconocido hace tiempo, hoy su satisfacción puede exigirse del Estado. Ningún régimen económico-político puede privar o perturbar su ejercicio, invocando los llamados factores macroeconómicos. Menos aun si entendemos a cada persona como portadora de dignidad, contrapuesta a los anhelos de cualquier poder económico, jurídico, o políticas laborales, que quieran tratarle como simple medio, por ejemplo, encuadrándole en topes salariales inducidos especialmente mediante “orientaciones” oficiales, suministradas a la dirigencia sindical durante negociaciones colectivas. Políticas beneficiosas no para “el país” (imagen reiterada en el discurso), sino para determinados sectores. Atendemos el Ingreso mínimo legal; siendo un formidable mecanismo para redistribuir (hacer menos injusta) la riqueza producida por todos, como advierte Hugo FAZIO, en los últimos cinco años su aumento real (es decir, restándole la variación anual del IPC, inducido), fue de un 2 por ciento, inferior a la productividad del país. A tal paso, cada año se aleja más el que dicho salario permita la adquisición de una canasta básica.

  6. El “chorreo” no ha funcionado ni lo hará. Cuando las remuneraciones crecen más lentamente que la productividad y las utilidades patronales (algunos de cuyos datos incluimos), se intensifica la desigualdad distributiva [1]. Revisamos, también, las consecuencias sobre el cobro de remuneraciones, a raíz de la subcontratación Recordemos que el reconocimiento de derechos laborales es producto, no de la generosidad del sector empresarial o de la “clase política”, sino de acciones alentadas por muchas vidas, con enorme sacrificio y no poca sangre, que buscaron mejorar la existencia social, enfrentando la resignación y la represión; son sus frutos los que laten en los derechos que hoy ejercemos. alfonso hernández molina 2007 alfonsohernandezmolina@yahoo.es www.nuestros-derechos-laborales.blogspot.com

  7. ¿Se paga mi trabajo o se paga parte de mi fuerza de trabajo? Agravando el desajuste del trabajo dependiente Son variadas las apariencias que se proyectan sobre la relación del trabajo remunerado. Tal relación parece nacer de un acto de compraventa libre para ambas partes, pero dicho acto no es libre: pareciera tener por objeto el trabajo de la persona, pero en realidad tiene por objeto su fuerza de trabajo. De igual modo, el salario parece retribuir toda la labor del trabajador, pero, en verdad, retribuye solo una parte. El acto jurídico (contrato), que genera la relación del trabajo bajo remuneración, parece libre porque los contrayentes estipulan su contrato como personas libres, jurídicamente iguales. Pero, en realidad el trabajador se ve obligado a entrar en esa relación por una causa insuperable: no tiene posibilidades de vender otra mercancía fuera de su propia fuerza de trabajo. Visto superficialmente, el salario se presenta como el precio del trabajo, como una determinada cantidad de dinero que se paga por una determinada cantidad de trabajo. El poseedor del dinero no se enfrenta directamente, en el mercado de las mercancías, con el trabajo sino con el trabajador. Lo que este vende es su fuerza de trabajo. Tan pronto como su trabajo comienza a ponerse en acción, ha dejado de pertenecerle, y no puede, por tanto, vender lo que ya no le pertenece. La remuneración no es la retribución del trabajo efectuado, sino la retribución de la fuerza de trabajo gastada al efectuar tal trabajo. Así, está determinada no ya por la cantidad de producción realizada por el trabajo, sino por la cantidad de bienes necesaria para reconstituir la fuerza de trabajo consumida. Esta segunda cantidad es inferior a la primera; aquí, se origina la plusvalía para el propietario. La apariencia de la remuneración como precio, disimula el hecho fundamental de que sólo una parte del trabajo humano (aquella destinada a reconstituir el valor necesario para reconstituir la fuerza de trabajo consumida), es retribuida. La otra parte de la jornada de trabajo consiste en plus trabajo, es decir, en trabajo no pagado que crea plusvalor para el empresario. ahernándezm

  8. Tema central de luchas sociales Como indicó Fernando ORTÍZ, las luchas que procuraron un salario justo fueron las más frecuentes en los inicios del siglo XX; sólo en 1906 se puede anotar un mínimo de tres huelgas por mes, de obreros que reclamaban un mejor salario. Los grandes empresarios “mantendrán artificialmente un ejército de reserva de mano de obra pronto a trabajar por un salario bajo...”Las luchas laborales giran, así, principalmente, en torno al tema señalado [2]. Según la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año 1919, "la garantía de un salario vital adecuado" es uno de los objetivos cuyo logro es urgente. Otros instrumentos de la OIT abordan específicamente la protección del salario como el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y la Recomendación (núm. 85), y la protección de las reivindicaciones de los trabajadores en caso de quiebra o cesación de actividad del empresario como el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) y la Recomendación correspondiente (núm. 180). ahernándezm

  9. La anterior reglamentación protectora de las remuneraciones, y la consideración que el poder político le asignaba para su propia estabilidad, indica el aprecio que promovieron los propios trabajadores respeto de sus derechos. Se calificaba, entonces, como delitos contra la normalidad de las actividades nacionales, contemplados incluso en la ley 12.927, sobre seguridad del Estado (art. 13, hoy derogado), un elenco de actos y omisiones patronales, que incidían tanto en las remuneraciones de los dependientes, como en asignaciones familiares, imponiéndoseles pena corporal: a) A los patrones o empleadores que habiendo compensado o percibido el valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros, lo retuvieran por más de treinta días contados desde el respectivo ajuste o compensación. b) A los patrones o empleadores que habiendo retenido el valor de las imposiciones legales de cargo del empleado u obrero, no las enteraban en la respectiva Caja de Previsión dentro del plazo de 60 días de liquidado el salario o sueldo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. c) A los patrones o empleadores que pagaban a sus obreros o empleados salarios o sueldos inferiores a los legales. ahernándezm

  10. Remuneraciones iguales para hombres y mujeres Promociones según tiempo y capacidad El Código del trabajo chileno, de 1931, vigente a septiembre de 1973, en su artículo 35 disponía expresamente que: “en la misma clase de trabajo, el salario del hombre y de la mujer serán iguales”. ahernándezm

  11. Hoy, es obligatorio en Chile el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de la ONU, en 1966, que garantiza el derecho de toda persona a trabajar y a gozar de condiciones laborales equitativas y satisfactorias. Tal garantía comprende remuneraciones equitativas e iguales por trabajo de igual valor, especialmenteparalamujer, condiciones de existencia dignas para los/as trabajadores/as y sus familias, seguridad e higiene en el trabajo, la igual oportunidad para ser promovidos en su empleo a la categoría superior sin otra consideración que los factores de tiempo de servicio y capacidad, el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos(art. 7). ahernándezm

  12. Respecto de su carácter obligatorio en Chile, recordemos que, según el artículo 5, inciso 2º, de la Constitución Política, “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. El citado Pacto internacional, al garantizar el derecho al trabajo, dispone dos elementos: que sea libremente escogido o aceptado, y que por su ejercicio tengamos la oportunidad de ganarnos la vida. Por ello, resulta insuficiente que el Estado, en su Constitución Política vigente, sólo asegure la libertad de trabajo, la «libre elección del trabajo»; lo que el Pacto ordena es mucho más: la satisfacción de necesidades fundamentales y un adecuado nivel de vida. ahernándezm

  13. ¿Qué se entiende en Chile por remuneración? Las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie, evaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo(Código laboral, art. 41). Sin implicar remuneración, recuérdese que, para la Dirección del Trabajo, las asignaciones de movilización y colación, percibidas en forma mensual, se consideran para efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo (dictámenes 4466/308, de 1998, y 1012/049, de 2001). ahernándezm

  14. La remuneración debe ser equitativa y satisfactoria Es decir, ser igual por trabajos de igual valor y que asegure al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23.1, y Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7). Según la Encíclica Pacem in terris (1963), «de un modo especial hay que poner de relieve el derecho a una retribución del trabajo determinada según los criterios de la Justicia y suficiente, por tanto, en las proporciones correspondientes a la riqueza disponible, para consentir al trabajador y a su familia un nivel de vida conforme con la dignidad humana» (número 19). Es extraño que en Chile continúe debatiéndose sobre la desigual remuneración que reciben hombres y mujeres, por igual trabajo, prometiéndose nuevas leyes para enfrentar esta realidad. Tal práctica de pago desigual es ilícita desde hace mucho tiempo; lo que falta es voluntad para aplicar la ley vigente, como en muchas otras materias. ahernándezm

  15. Control político y reducción de expectativas A esto se añade una especial conducta de aparatos estatales, dirigida al control social y laboral de la dirigencia sindical y los trabajadores, orientándoles para reducir sus expectativas, especialmente en materia de negociación colectiva, ajustándolas al plan económico del gobierno, no a la realidad productiva y comercial de cada empresa. SON MECANISMOS DE INTERVENCIÓN SALARIAL FRAUDULENTOS El economista chileno Hugo FAZIO, acertadamente plantea que la política salarial en Chile se expresa obligadamente en dos momentos: cuando el gobierno propone el reajuste del salario mínimo (junio), y cuando plantea lo mismo respecto de las remuneraciones del sector público (septiembre) [3]. Sin embargo, hay otras vías que estos gobiernos también han utilizado, mecanismos ilícitos pero intensamente ejercidos: mediante algunos funcionarios del área laboral (especialmente de la Dirección del Trabajo), han inducido a la dirigencia sindical, y a los trabajadores, de que limiten drásticamente expectativas económicas y peticiones ante sus empresas, particularmente durante sus procesos de negociación colectiva, graduando su monto no atendiendo a la productividad concreta y real de la empresa específica, sino poniendo como parámetro o indicador “lo que se está dando en el mercado”. Este método le ha resultado eficaz al aparato gobernante para limitar las remuneraciones del sector privado, convirtiéndola en una práctica que aparenta ser obligatoria. Aquél sindicalista que estima otra opción es motejado de “negativo”, o de “tener el tejo pasado”. Así, van construyendo, fraudulentamente, una realidad remuneracional que se adecua a la política económica legada por la dictadura. ahernándezm

  16. Riqueza producida que no llega a las remuneraciones Las ganancias de las empresas no se reflejan en aumento de remuneraciones ni en mejoramiento de condiciones laborales; no tienen efecto en el nivel de vida de los trabajadores; alejan, así, la democracia. No se puede interactuar, en la vida diaria, equitativamente, con otros, teniendo al frente una contraparte tan desigual. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, en su Informe oficial Panorama Social de América Latina 2006 (Capítulo I, Pobreza y Distribución del Ingreso), indica que, en los últimos años, varios países lograron mejoras distributivas que, aunque reducidas, al menos representan un avance respecto de la inflexibilidad ante el cambio o incluso al deterioro de los períodos anteriores. Sin embargo, en Chile la tasa de crecimiento de los salarios reales no ha mejorado[4]. ahernándezm

  17. A propósito de los ingresos de otro sector social, obsérvese el recuadro adjunto, cuyo contenido es informado por una conocida entidad Consultora Auditora. Nótese que se indican los sueldos en el inicio del año 2007, no la remuneración global ni otras contraprestaciones. Así, no están reseñadas otras regalías gerenciales, inscritas en documentos reservados, anexos a sus contratos. ahernándezm

  18. CEPAL: ESTRUCTURA DE LA DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO EN 18 PAÍSES DE AMÉRICA LATINA (2005) El gráfico adjunto, que pese a su apariencia no es difícil de entender, señala con diferentes colores los grupos sociales según su participación en el ingreso nacional, es decir, lo que reciben de la torta producida. Nótese que Chile continúa siendo uno de los países con mayor injusticia en materia de distribución de la riqueza nacional; el 10 por ciento más rico de la población (de color azul oscuro), se lleva buena parte de aquélla [5]. a Hogares del conjunto del país ordenados según su ingreso per cápita. b Área urbana. ahernándezm

  19. EVOLUCIÓN DE LA BRECHA DE INGRESOS ENTRE GRUPOS RICOS Y POBRES EN 15 PAÍSES DE AMÉRICA LATINA ALREDEDOR DE 1999-ALREDEDOR DE 2005 En deciles, es decir, clasificando la población en 10 tramos. La propia CEPAL, pese a ser muy moderada en sus apreciaciones, reconoce el estancamiento en la reducción de la distancia de ingresos entre sectores sociales ricos y pobres de Chile [6]. ahernándezm

  20. Remuneraciones y Producto Interno Bruto. Historia reciente Como anotan CAPUTO y GALARCE [7], muchas personas albergan la idea del éxito económico de la dictadura, continuándose hasta hoy con el régimen impuesto por ella. Esta imagen, además de olvidar las privatizaciones, la desnacionalización del cobre y los procesos de corrupción, ignora los profundos cambios en la participación de las remuneraciones de los trabajadores, y los cambios en la participación de las ganancias del empresariado, en la producción global de la economía chilena. Cambios que solo pudieron efectuarse por medio de represión sobre trabajadores, sindicatos y dirigentes. El valor total de los bienes y servicios finales producidos en un año, corresponde al PIB. Este indicador económico también equivale -en lo más grueso-, a la suma de las remuneraciones, más las ganancias empresariales, según el cuadro oficial adjunto. ahernándezm

  21. Desafío para el gobierno de Allende, se planteó como tarea principal mejorar la distribución del ingreso incrementando la participación de los salarios, y por lo tanto elevando la participación de la mayoría de la población en la producción anual. En los países desarrollados, la participación de los salarios en el PIB era entonces superior a 65%, llegando incluso a 70%. En Chile, la participación de los salarios a inicios de la década de los 60, era menos del 40% del PIB; en 1970 fue de 43%. Entre 1970 y 1973, los cambios en la distribución del ingreso fueron profundos. En 1971, la participación de los salarios en el PIB aumentó a 51%, y a 52% en 1972. Por el contrario, las ganancias patronales - como porcentaje del PIB- disminuyeron durante la unidad Popular, desde 47%, en 1970, a 40 % en 1971, y a 39 % en 1972. Una de las primeras medidas represivas de la dictadura fue la congelación de los salarios y la libertad de precios en el mercado de los bienes y servicios. También disminuyó drásticamente los subsidios, aumentando los impuestos indirectos- el Impuesto al Valor Agregado, IVA-, impuesto regresivo que afecta mucho más a los trabajadores asalariados. ahernándezm

  22. En el período final de la dictadura, -años 1988 y 1989- la participación de los salarios baja a 31% y 32% respectivamente, y las ganancias de la parte patronal suben a 56%. Así, la participación de los salarios en el PIB se reduce en 20 puntos desde 1972 a 1988-1989; es decir, la participación de la masa global anual de salarios en el PIB disminuye en un 38%. Si se suma la parte de los salarios que se han transferido a las ganancias de los empresarios durante la dictadura, resulta ser una cifra tan elevada, que equivale al valor total de todas las empresas chilenas y del valor de todas las casas de barrios residenciales y del valor global de los hoteles y de las casas de las nuevas zonas turísticas. Este masivo robo de los empresarios a los trabajadores, reflejado en tasas de ganancias elevadas, explica, por un lado, la opulencia de los ricos, y por otro, la pobreza y rebeldía que crece en la sociedad chilena. El crecimiento empobrecedor explica que Chile figure en los informes internacionales como uno de los países con las peores distribuciones del ingreso en América Latina y en el mundo. ahernándezm

  23. Propiedad sobre las remuneraciones Es un hecho que la valoración y protección concreta de las remuneraciones y cotizaciones, no se han transmitido a los organismos del Estado que poseen roles principales en la efectividad o no efectividad del respeto de derechos (por ejemplo, la Policía), para que, en la vida diaria, se asuman y tutelen debidamente por estos, mediante la consideración y persecución de sus perpetradores. Sin embargo, oportuno es anotar que la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional reconocen, en algunos fallos, la propiedad del trabajador sobre sus remuneraciones y sobre las cotizaciones de seguridad social. La primera entidad judicial mencionada ha señalado, textualmente, que “nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración”[8]. El segundo órgano estatal citado, hace suyos otros razonamientos sobre las cotizaciones previsionales, expresando que “cualquier discusión que se desee hacer sobre las cotizaciones previsionales, debe partir por reconocer el derecho de propiedad de lostrabajadores sobre ellas, si bien afectado al cumplimiento de sus finalidades propias. Pesa sobre el Estado el deber consiguiente de velar por su entero oportuno en el organismo de previsión correspondiente”. ahernándezm

  24. Igualmente, a propósito de los aportes previsionales del trabajador, ha expresado que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado”. Asimismo, indica que “la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales”. Comentando la propiedad de los trabajadores sobre las cotizaciones previsionales, afirma que envuelve “un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida consideración de que -tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales”[9]. ahernándezm

  25. ¿Qué tipos o especies de remuneración existen? Constituyen remuneración, y por consiguiente tienen carácter imponible para los efectos previsionales, entre otros: El sueldo, que corresponde a lo trabajado en jornada laboral ordinaria. El sobresueldo, que se origina en labores desarrolladas en jornada extraordinaria. La comisión, que envuelve el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; es decir, supone la celebración de actos o contratos por la empresa con terceros mediando la intervención del trabajador. La participación, la cual comprende la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa, o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma. La gratificación, que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador debe beneficiar el sueldo del trabajador. Estas, se dice, se orientan a generar un sentido de pertenencia a la empresa y una retribución al esfuerzo del factor trabajo que se refleja en los indicadores contables (Código laboral, art. 42). ahernándezm

  26. La Superintendencia de Seguridad Social, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo, a la cual le corresponde un importante rol en la interpretación de las leyes previsionales, ha considerado un conjunto de bonos o asignaciones, vigentes en variados centros laborales, calificándoles como remuneración, teniendo, por tanto, carácter imponible, entre otros, la asignación de antigüedad y la bolsa de mercaderías; de título; de escolaridad; de casa, y la entrega de luz, agua, y gas licuado; de matrimonio y de natalidad, y los aguinaldos. ¿Qué se entiende por horas extraordinarias? Las que exceden del máximo legal, o de la jornada pactada en el contrato de trabajo, si ésta fuese menor. En las faenas que no perjudiquen la salud del trabajador, pueden pactarse horas extraordinarias hasta por un máximo de dos por día. La Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el trabajo en horas extraordinarias en faenas que no cumplan tal exigencia. Sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por mutuo acuerdo. ahernándezm

  27. ¿Cuál es el monto mínimo del sobresueldo? Las horas extraordinarias deben pagarse, por lo menos, con un recargo del 50 por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. La ley establece el valor mínimo, pero no un tope máximo; así, en materia de sobretiempo puede pactarse un recargo superior al porcentaje señalado. Y, el pago de un sobresueldo superior a tal monto, que una empresa realiza de forma reiterada o continua, envuelve una cláusula que de modo tácito, no escrito, se ha incorporado al contrato de trabajo respectivo; o sea, la reiteración en dicho método de cálculo lo convierte en obligatorio para el patrón. ¿Cómo se calcula su valor básico? Recargado en un 50 por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, o, en caso de que no exista sueldo convenido o este sea inferior al Ingreso mínimo mensual legal, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo [10]. Los trabajadores cuyo sistema remuneracional se integra por un sueldo de monto inferior al Ingreso mínimo mensual y estipendios variables, o por remuneraciones exclusivamente variables, tienen derecho a que sus horas extraordinarias se calculen considerando el valor asignado por ley a dicho ingreso básico. Los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo tienen derecho a que en el pago de sus horas extraordinarias se considere el valor del citado ingreso, calculado proporcionalmente al número de horas convenidas como jornada ordinaria, sea que se trate de dependientes afectos a un sueldo que es inferior a dicha proporción o a una remuneración exclusivamente variable. La base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores remunerados con sueldo diario, no puede ser inferior al valor del Ingreso mínimo mensual (dictamen 244/03, de 2005). ahernándezm

  28. Liquidación y pago de horas extraordinarias Al momento de efectuarse el pago de las remuneraciones ordinarias, es decir, en el mismo mes o período en que fueron efectivamente trabajadas. Por ello, no resulta procedente postergar el pago del sobresueldo a días posteriores o distintos de aquel en que se pagan las remuneraciones ordinarias de los trabajadores, incluso en caso de acuerdo mutuo entre éstos y los patrones. Plazo de cobro de sobresueldo Se extingue después de seis meses, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. No olvidemos que deben liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período, que no puede exceder de un mes. La comisión y su cobro El derecho al pago de la retribución se origina o nace en el mismo momento en que se efectúa la prestación, sin que le afecte limitación alguna; de allí, no resulta procedente que el patrón lo condicione al cumplimiento de un requisito o modalidad. El derecho a la comisión se adquiere al quedar perfeccionado el acto que la genera. Por ejemplo, en materia de contratos de salud previsional, éste queda perfecto desde el momento en que es firmado por las partes (empresa isapre y cliente); por tanto, el derecho a comisión del trabajador de la empresa isapre, que gestionó tal contrato, nace en ese mismo instante. ahernándezm 

  29. La gratificación, ¿posee modalidades? La gratificación puede corresponder al porcentaje establecido en la ley o, si le es más favorable al trabajador, fijarse en el contrato de trabajo. Respecto de la primera modalidad, todo establecimiento minero, industrial, comercial, agrícola, empresas y otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que deban llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tienen obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30 por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador se determina en forma proporcional a lo devengado por cada uno de ellos en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho. Para aplicar lo anterior, se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos (SII), para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que suministre dicha liquidación deducido el 10 por ciento del valor del capital propio del empleador. No obstante, si el empleador abona o paga a sus dependientes el 25 por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, queda eximido de la obligación recién mencionada. Los trabajadores que no alcanzaren a completar el año de servicio tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses laborados. En la realidad laboral es difícil exigir el pago de a lo menos el 30 por ciento de las utilidades o excedentes anuales obtenidos por la empleadora. Para ejercer tal derecho, se requiere la certificación que, sobre el capital propio del empleador invertido en la empresa y conteniendo el cálculo del monto de la utilidad liquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones, debe expedir por mandato legal el SII, certificación que en no pocos casos demora muchos meses en ser suministrada a las organizaciones sindicales que la solicitan al SII de modo urgente, al enfrentar procesos de negociación colectiva; esto, debido a la no entrega –pese a que es obligatoria- de antecedentes económicos por parte de la empleadora. ahernándezm

  30. Hace tiempo que el régimen económico social despierta la creatividad de humoristas...

  31. EL INGRESO MÍNIMO MENSUAL Comprende una base o piso legal para fijar el valor de la remuneración, cuyo monto mensual no puede ser inferior al Ingreso mínimo mensual. En este no se considera los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes. En general, para los efectos de enterar el Ingreso mínimo mensual procede considerar toda retribución en dinero que el trabajador perciba en razón de su contrato de trabajo, excluidos los beneficios recién señalados, y aquellos que se paguen por períodos superiores a un mes. Se exceptúan del montobase de Ingreso mínimo un conjunto de trabajadores, entre los cuales están los menores de 18 años, mayores de 65 años, trabajadores de casa particular. Buscando en la historia, ya en el año 1937 se crea, en Chile, el llamado sueldovital, para los empleados del área privada, significando su valor un porcentaje (28%) del costo de una canasta de alimentos, básicos para la subsistencia; en 1953 se proyecta para los trabajadores del agro, y tres años más tarde para aquellos que laboraban en las áreas industrial y comercial. En nuestro país, al no ser –legalmente- obligatoria para los patrones la negociación colectiva interempresa, o por rama de actividad, mecanismo que permitiría dignificar remuneraciones mediante la relación directa de los sindicatos con los propietarios, ya no de una empresa, sino de sectores productivos, el salario mínimo, y su determinación a niveles justos, adquiere una importancia incluso mayor, ya que se mantiene como la vía para establecer un piso salarial. ahernándezm

  32. En septiembre del año 2000 inicio su vigor en Chile el Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo (de 1970), sobre la fijación de salarios mínimos; con ello, el Estado chileno se obligó a adoptar un elenco de medidas, precisadas y complementadas por la Recomendación 135, del mismo año. Por su importancia, procede conocer tales deberes. Fines esenciales de la fijación de salarios mínimos Según la OIT, la fijación de salarios mínimos debe constituir un elemento de toda política establecida para eliminar la pobreza y para asegurar la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias. El objetivo fundamental de la fijación de salarios mínimos debería ser proporcionar a los asalariados la necesaria protección social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios (Recomendación 135, números 1 y 2). Se funda en procurar la redistribución de ingresos Tanto en sus orígenes, como según la orientación de la misma OIT, el objetivo del salario mínimo es proteger a los trabajadores de más bajos ingresos, estableciendo un piso salarial efectivo y digno; se ha entendido que, en la medida que este instrumento es efectivo, redistribuye ingresos hacia grupos de menor nivel salarial y, de esa forma, contribuye a reducir la pobreza[11]. La política de salarios mínimos así aplicada ha privilegiado un objetivo social. Durante los años sesenta y setenta esta fue una visión extendida en los países de América Latina; orientándose como política contra la pobreza, o bien, para la reducción de las desigualdades de ingresos. Para conseguir este objetivo, era necesario establecer importantes aumentos reales del salario mínimo que permitieran acelerar la reducción de la pobreza y/o desigualdad. Por el contrario, en otros casos el salario mínimo ha sido utilizado como una herramienta más de la política macroeconómica, sobre todo en los años 90. ahernándezm

  33. Criterios para la determinación del nivel de salarios mínimos Para su fijación, se deberían tener en cuenta, entre otros criterios, las necesidades de los trabajadores y de sus familias, el nivel general de salarios en el país, el costo de vida y sus variaciones, las prestaciones de seguridad social y el nivel de vida relativo de otros grupos sociales (Convenio 131, art. 3, letra a; Recomendación 135, número 3). Consulta obligatoria para fijar su nivel y reajuste Para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos para fijar y ajustar de tiempo en tiempo el salario mínimo, debe consultarse exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas (Convenio 131, art. 4). Tal consulta debería versar, en especial, sobre la selección y aplicación de los criterios para la determinación del nivel de salarios mínimos, la tarifa o tarifas de los salarios mínimos que deben fijarse (Recomendación 135, número 7). Estado debe asignar a su violación sanciones apropiadas, incluso penales (delito) Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse, y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza (Convenio 131, art. 2, número 1). ahernándezm

  34. El Estado debe asegurar aplicación efectiva de normas Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de toda disposición relativa a salarios mínimos (Convenio 131, art. 5). Entre tales medidas, debería incluirse: a) dar publicidad a las disposiciones sobre salarios mínimos, adaptadas, cuando así se requiera, a las necesidades de personas analfabetas, o a los idiomas o dialectos de los trabajadores que necesiten protección; b) utilización de un número suficiente de inspectores adecuadamente preparados y dotados de los poderes y facilidades necesarios para cumplir con sus funciones; c) sanciones adecuadas por infracción de las disposiciones sobre salarios mínimos; d) simplificación de las disposiciones y procedimientos legales y otros medios adecuados para capacitar a los trabajadores para el ejercicio efectivo de sus derechos en virtud de las disposiciones sobre salarios mínimos, incluido el derecho a devengar las sumas que se les deban cuando se les hayan pagado salarios inferiores a los obligatorios; e) participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en las medidas que se tomen para proteger a los trabajadores contra los abusos, y f) protección adecuada de los trabajadores contra las represalias (Recomendación 135, número 14). ahernándezm

  35. El mejoramiento de la economía no ha repercutido en el mejoramiento del Ingreso mínimo En el gráfico (de Marinakis y Velasco), se constata la evolución de la estructura de los asalariados clasificados según tramos de salario mínimo líquido (SML) mensual. Nótese que, aun cuando en 2003 la economía chilena recuperaba crecimiento, los estratos de menores ingresos se mantuvieron (13,6%); incluso, dentro de este tramo, la población que percibía menos de la mitad del salario mínimo aumentó, de 2,4% en 1998, a 3,3%, en 2003. Gráfico:Chile: las lecciones de la aplicación reciente del salario mínimo, ahernándezm Andrés Marinakis y Juan Jacobo Velasco [12].

  36. Su monto oficial se aleja cada día más de lo básico para sobrevivir Sobre su monto oficial, es opción de cada uno creer o no en la autenticidad del tira y afloja publicitario que se repite en las últimas semanas de junio de cada año. Ahora, para el período 2007-2008, ha quedado en 144.000 pesos; restando los descuentos obligatorios (cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud), su montoreal bordea los 114.000 pesos. Irónicamente, resulta una cantidad insuficiente incluso aplicando el propio parámetro oficial para graduar la pobreza, establecido por el Ministerio de Planificación, MIDEPLAN. Dicho Ministerio ha fijado como ingresos individuales ubicados bajo la línea de indigencia, para zona urbana, 23.549 pesos, y para zona rural, 19.146 pesos. Y, como ingresos individuales bajo la línea de pobreza, en zona urbana hasta 47.099 pesos, y en zona rural hasta 31.756 pesos. Es decir, con la propia escala oficial, una familia de cuatro personas requeriría hoy, al menos 188 mil pesos mensuales líquidos para sobrevivir “superando” la línea de pobreza (en verdad, mucho más). Con los oficiales 114.000 pesos, una familia, urbana o rural, de cuatro personas, solo supera la indigencia. ahernándezm

  37. La política remuneracional oficial no está combatiendo la desigualdad Estrechamente relacionado con el monto oficialmente asignado al Ingreso mínimo mensual, en Chile el decil más pobre de la población logra un 1,2 por ciento del ingreso; en cambio, el decil más rico se lleva casi el 39 por ciento de la riqueza. Esta afirmación la hacemos observando los datos del propio régimen, extraídos de su propia encuesta CASEN 2006:

  38. La diferencia de escolaridad no explica la desigual distribución del Ingreso nacional Un argumento muy difundido para “explicar” el grotesco desajuste en la repartición de la torta, es invocar, únicamente, la diferencia de escolaridad entre grupos sociales. Sin embargo, observando atentamente las cifras, se comprueba que dentro del segmento más rico, con una escolaridad semejante (universitaria y posgrados), las diferencias también son abismales. Nótese en el gráfico que entre el mismo 10 por ciento más rico de la población, el tramo X dobla al tramo IX. En verdad, unos son propietarios de medios y otros no. La diferencia de ingresos, en realidad radica, no en sus estudios, sino en su poder económico-familiar, y su integración previa a una clase social favorecida por un determinado régimen económico. ahernándezm

  39. ¿Cómo se calcula laborándose jornadas parciales? Si se han acordado jornadas parciales de labores (situación que se presenta, por ejemplo, en los contratos de los manipuladores de alimentos), la remuneración no puede ser menor que el Ingreso mínimo vigente, calculada proporcionalmente en relación con la jornada ordinaria de trabajo; para estos efectos es jornada ordinaria la jornada máxima semanal (de 45 horas), o bien, en los casos de personas que desarrollan labores discontinuas o semejantes, la denominada jornada prolongada máxima (12 horas diarias en el lugar de trabajo). El Ingreso mínimo es imponible Recuérdese que a su monto debe restársele las cotizaciones obligatorias previsionales y de salud (en total, aproximadamente un 20 por ciento). Otras realidades En Francia, en junio de 2006, el salario mínimo ascendía a 1.254 euros al mes (el doble del español, de 540 euros); correspondería, aproximadamente, a 900.000 pesos chilenos a esta fecha (junio de 2007). ahernándezm

  40. Ha sido el sitio web del propio Ministerio del Trabajo, el que, a mediados de junio recién pasado, encuestaba por si ¿le parece necesario que exista un salario mínimo fijado por ley?, exponiendo así a debate, no el mínimo esencial de una remuneración digna, sino el tema del mantenimiento del Ingreso mínimo legal. Con ello, en vez de avanzar, se retrocede, al exponer a controversia incluso una regulación básica. ahernándezm

  41. SUBCONTRATACIÓN En principio, existe responsabilidad solidaria de dueño de obra y contratistas La empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad esta limitada al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. El contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva su responsabilidad. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos. Siendo construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no proceden estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural (Código laboral, art. 183-B). Precisemos que constituyen obligaciones laborales todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena; asimismo, las que deriven de las leyes laborales. Revisten el carácter de obligaciones previsionales (para los citados efectos), las relacionadas con el integro de las cotizaciones de seguridad social y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos trabajadores. Por eso, la responsabilidad solidaria que asiste a la empresa principal y al contratista por las obligaciones laborales de dar en favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda, alcanza a todas aquellas obligaciones que, derivando de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las leyes laborales, consistan en el pago de una suma de dinero determinada. ahernándezm

  42. Subcontratación. Indemnizaciones por término de contrato Especifiquemos la responsabilidad por las indemnizaciones por término de contrato, de cuyo pago es solidariamente responsable la empresa principal o el contratista, en su caso. La aludida responsabilidad sólo corresponde hacerla efectiva tratándose de las eventuales indemnizaciones legales que procedan por tal concepto, excluyéndose así, aquellas de carácter convencional. Por ello, sólo procederá respecto de las indemnizaciones que corresponde pagar cuando el término de la relación laboral se produce por aplicación de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio escrito del empleador, comprendiéndose en ellas, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere. Pero la responsabilidad solidaria que asiste tanto a la empresa principal como al contratista, debe hacerse extensiva a las indemnizaciones que, según el artículo 168 del Código del Trabajo, debe fijar el juez que conoce del reclamo por despido, en caso de que habiéndose dado término al contrato del afectado por aplicación de causales distintas, declare que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente. Subcontratación. Derecho de información de empresa principal, sobre obligaciones laborales y previsionales La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores; asimismo, de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. Igual derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. ahernándezm

  43. Subcontratación. Derecho de retención sobre dineros de contratista Si el contratista o subcontratista no acredita oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectúa dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora. En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. La Dirección del Trabajo debe poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas. ahernándezm

  44. Subcontratación. Cambio de responsabilidad patronal, de solidaria a subsidiaria Si la empresa principal hace efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención, yaseñalados, responderá sólosubsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Ojo: tal responsabilidad subsidiariaestálimitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. Se aplica lo anterior, también, en caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención referido (Código laboral, art. 183-D). ahernándezm

  45. Hoy, puede “acordarse” recibir fraccionado el pago, incluso de remuneraciones adeudadas Hasta el año 2005 estaba muy claro que, en el evento de término de contrato individual de trabajo, la parte empleadora debía cancelar toda deuda de remuneraciones y beneficios que tuviese con el trabajador. Sin embargo, en 2005, Gobierno y Parlamento, alterando normas laborales básicas, generaron una muy extraña facultad, que implica poder acordar el pago fraccionado de las remuneraciones adeudadas por los patrones, incluso terminado el contrato (nuevo artículo 63 bis). Si bien es cierto la disposición señala que, en caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas. Dicho pacto se rige por el art. 169, letra a), del Código laboral. Con esto se flexibilizaron los pagos, para todo evento; es decir, ahora no sólo por término de contrato invocándose necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, puede acordarse el pago fraccionado de las indemnizaciones, sino operando el término de contrato, cualquiera sea la causa, se permite acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas (nótese que se trata de remuneraciones). Es decir, aplicándose la causal más común de término de contrato (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio), las partes pueden, fraccionar no solo el pago de las indemnizaciones sino, incluso, de las remuneraciones que el patrón no pagó cuando debía. ahernándezm

  46. Recordemos que el trabajador tiene poca o ninguna capacidad de elección real.Aceptará un fragmento de inmediato, antes que tener que cobrar todo judicialmente. Anteriormente, ese todo (remuneraciones adeudadas e indemnizaciones) debía ser pagado por el patrón al momento del finiquito. Pero, las imágenes oficialmente proyectadas dan a entender la idea contraria. En el sitio web oficial de la Dirección del Trabajo, al presentarse las últimas modificaciones a la legislación laboral, se menciona la ley comentada (20.058), indicando precisamente lo opuesto de su verdadero contenido, creando la idea de que dicho cuerpo legal ha establecido el pago de las remuneraciones adeudadas en un solo acto, cuando la verdad es totalmente diferente: dicha ley autoriza fragmentar el pago. Se ha vuelto costumbre dar a entender precisamente todo lo contrario de lo que, realmente, se hace. ahernándezm

  47. EMBARGO DE REMUNERACIONES Pensiones alimenticias Puede embargarse hasta el 50 por ciento de las remuneraciones en caso de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas por un tribunal. Veamos: El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros. Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el IPC. Tal reliquidación debe realizarse por el Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario. ahernándezm

  48. Pensiones alimenticias y retención de remuneraciones Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de pensiones alimenticias, provisorias o definitivas, por trabajadores dependientes, establecerán, como modalidad de pago, su retención por parte del empleador. La resolución judicial se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté. El dependiente demandado podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado del juicio y antes de dictada la sentencia, que sustituya, por otra modalidad de pago, la retención por parte del empleador, siempre que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno. De ser acogida, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento. De existir incumplimiento, el juez ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague mediante la retención ya citada (ley 14.908, art. 8). ahernándezm

  49. Pensiones alimenticias y retención de indemnizaciones laborales Pese a que no constituyen remuneración, se impone el embargo incluso de indemnizaciones laborales. Así, en caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo regulada en los artículos 161 y 162 del Código laboral, es obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio referida en el artículo 163 del Código señalado, o se pactare voluntariamente, el empleador esta obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen (ley 14.908, art. 13). Otros casos que permiten embargo de remuneraciones También puede embargarse la remuneración, en caso de conductas específicas cometidas en contra del empleador en el ejercicio de su cargo, debidamente acreditadas judicialmente, y en el caso de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de dependientes. ahernándezm

  50. REMUNERACIONES Y DESCUENTOS Examinemos cuatro situaciones: a) DESCUENTOS OBLIGATORIOS PARA TRABAJADOR Y EMPLEADOR El empleador está obligado a deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cuotas sindicales y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Sobre estas últimas, recordemos que son los propios trabajadores quienes sustentan el sistema previsional; es más, cada trabajador solventa su propia previsión. Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se solventan con el saldo de la Cuenta de capitalización individual de cada afiliado; supletoriamente, y sólo cuando corresponde (según la ley), con la garantía estatal. ahernándezm

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