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Litigio oral

Litigio oral. Baldomero Mendoza López Licenciado en Derecho (Facultad Derecho UNAM) Especialista en Derecho Constitucional (Facultad de Derecho UNAM) Maestro en Derecho (Facultad de Derecho UNAM) Doctorando en Filosofía Política (Unidad de Posgrado UAM-I)

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Presentation Transcript


  1. Litigio oral Baldomero Mendoza López Licenciado en Derecho (Facultad Derecho UNAM) Especialista en Derecho Constitucional (Facultad de Derecho UNAM) Maestro en Derecho (Facultad de Derecho UNAM) Doctorando en Filosofía Política (Unidad de Posgrado UAM-I) Catedrático Facultad de Derecho UNAM Docente certificado SETEC

  2. Reforma constitucional de 18 de junio de 2008. Se modificaron los artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123. Es la modificación más profunda a nuestro Derecho Procesal Penal en los últimos 100 años.

  3. Se sigue una tendencia en latinoamérica Código de Procedimiento Penal para la Provincia de Córdoba sancionado en 1939 y vigente desde 1940, contiene los principios de: Publicidad. Oralidad. Inmediatez. Libre convicción en la valoración probatoria.

  4. México ya tenía un Sistema Acusatorio Penal? En 1916 Venustiano Carranza proponía : “que se evitara ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda dignidad y toda respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos antentatorios y reprobados, y la aprehensíon de los delincuentes”

  5. PRIMERO: Averiguación Previa SEGUNDO: El abuso a la prisión preventiva TERCERO: Desahogo de pruebas de oficio ordenadas para mejor proveer. El auto de formal prisión es equivalente a prisión preventiva

  6. Averiguación previa Pre instrucción Instrucción Conclusiones Sentencia Ejercicio de la acción penal 72 horas Auto de formal prisión Conoce del procedimiento un mismo Juez Escrito por completo a pesar de la verbalidad de las audiencias.

  7. EL NUEVO PROCESO MEXICANO Periodo para el cierre de la investigación ETAPA PRELIMINAR Se recaba la prueba Noticia Criminis Control de garantías Investigación Audiencia ante el Juez de Control Termina con la vinculación a proceso. Se establece el periodo para el cierre de la investigación y de la medida cautelar Se cierra la investigación con el escrito formal de acusación, con lo cual da inicio la etapa intermedia Inicia con la noticia de un hecho delictivo Instancia ante Juez de Control

  8. EL NUEVO PROCESO MEXICANO Periodo para el cierre de la investigación Periodo de espera para celebración de Juicio Oral ETAPA PRELIMINAR Se recaba la prueba ETAPA INTERMEDIA Se ofrece y depura la prueba Noticia Criminis Control de garantías Control de la prueba Investigación Audiencia ante el Juez de Control Trámite formal Audiencia ante Juez de Control Periodo de espera para celebración de Juicio Oral Termina con la vinculación a proceso. Se establece el periodo para el cierre de la investigación y de la medida cautelar Se cierra la investigación con el escrito formal de acusación, con lo cual da inicio la etapa intermedia Inicia con la noticia de un hecho delictivo Termina y da inicio la etapa de juicio oral con el auto de apertura a Juicio Oral Instancia ante Juez de Control

  9. EL NUEVO PROCESO MEXICANO Periodo para el cierre de la investigación Periodo de espera para celebración de Juicio Oral Periodo para la individualización de la pena ETAPA PRELIMINAR Se recaba la prueba ETAPA INTERMEDIA Se ofrece y depura la prueba ETAPA DE JUICIO ORAL Se desahoga y valora la prueba Sentencia Lectura de sentencia Noticia Criminis Control de garantías Control de la prueba Control de debate Investigación Audiencia ante el Juez de Control Trámite formal Audiencia ante Juez de Control Periodo de espera para celebración de Juicio Oral Trámite formal Audiencia ante Tribunal Oral Termina con la vinculación a proceso. Se establece el periodo para el cierre de la investigación y de la medida cautelar Se cierra la investigación con el escrito formal de acusación, con lo cual da inicio la etapa intermedia Inicia con la noticia de un hecho delictivo Termina y da inicio la etapa de juicio oral con el auto de apertura a Juicio Oral Se radica el asunto al Tribunal de Juicio Oral Instancia ante Juez de Control Termina con el fallo

  10. La etapa preliminar Principales actuaciones: • Investigación • Formulación de la imputación • Presentación del indiciado ante el Juez de Control • Práctica de prueba anticipada • Medidas de protección a la víctima y testigos • Medidas de aseguramiento, Medidas cautelares • Vinculación a proceso

  11. a) Investigación Es la primera fase de la etapa preliminar El Ministerio Público encabeza todos losa actos de investigación, para ello se basa en un principio de lealtad. Ministerio Público Peritos Policía Realiza una carpeta de investigación en la cual se incluye un registro cronológico y ordenado de las diligencias que se practique el Ministerio Público, dejando constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella,

  12. La carpeta de investigación contiene: • Acuerdo de inicio de la investigación. • Informes de policía y peritos • Análisis de la escena de los hechos • Constancia de aseguramiento • Un primer intento de teoría del caso • Entrevistas • Acuerdo de determinación, con formulación de imputación. Los registros JAMÁS podrán reemplazar a las declaraciones de los agentes y testigos, incluso la propia del imputado en el debate.

  13. Algunas actuaciones para la obtención de indicios durante la la investigación, pudieran ser: • Arraigo • Cateo • Inspección de personal • Inspección de vehículos • Inspecciones colectivas • Aseguramientos • Clausura de locales • Incautación de base de datos • Interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia • Levantamiento e identificación de cadáveres • Exhumación de cadáveres • Peritajes • Reconstrucción de hechos • Reconocimiento de personas • Reconocimiento de objetos

  14. Antes de la audiencia de control el Ministerio Público podrá: • Archivo temporal • Ejercitar su facultad para abstenerse de investigar • Ejercer el principio de oportunidad • Archivo definitivo En el Código Procesal de Chihuahua se distingue entre “facultad de abstenerse a investigar” y los “criterios de oportunidad”. Cuando se abstiene, es porque considera que no existe delito o no encuentra una probable responsabilidad. FORMULAR IMPUTACIÓN El Ministerio Pública decide judicializar. Solicita a un Juez de Control una audiencia con la finalidad de comunicar al imputado que se desarrolla una investigación en su contra respecto a uno o más hechos determinados. Aquí puede pedir previamente UNA MEDIDA CAUTELAR.

  15. Si es con detenido, primero se califica la detención y luego se imputa, y luego medida cautelar. El artículo 16 establece que para judicializar la investigación, el Juez de Control debe tener por acreditados los datos que establezcan un hecho que la ley señala como delito y que probablemente lo cometió o participó. MEDIDAS CAUTELARES Son provisionales Las Constitucionalmente previstas. • Caución • Aseguramiento • Arraigo • Prisión preventiva

  16. Las previstas en la ley -Prohibición de salir de una determinada circunscripción territorial • Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada • Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Control • Colocación de localizadores electrónicos • Reclusión domiciliaria • Prohibición de concurrir a determinados lugares • Prohibición de comunicarse con personas determinadas • Suspensión provisional para el ejercicio de la profesión u oficio • SUSPENSIÓN DE DERECHOS • Internación en instituciones de salud

  17. b) Ante Juez de Control Una vez imputado el delito, el Juez de Control resuelve sobre la vinculación a proceso. Lo cual implica que se judicializa la investigación. El auto de vinculación produce: -Interrupción de la prescripción penal -Comienza el plazo para cierre de investigación - El Ministerio Público ya no puede archivar el asunto.

  18. Dignidad humana La dignidad, o calidad de digno, deriva del adjetivo latino dignus, se traduce por valioso El hombre se vuelve en un ser valioso, sin importar cuestiones referentes al tipo de vida material o social. La DIGNIDAD HUMANA hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. Valóricamente se tiende a afirmar que el ser humano posee dignidad por sí mismo, no viene dada por factores o individuos externos, se tiene desde el mismo instante de su nacimiento y es inalienable

  19. Registro No. 164084. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.5o.C.131 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN. La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos. Registro No. 164083. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.5o.C.132 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.

  20. Registro No. 165813. Novena Época. Pleno. Tesis: P. LXV/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

  21. Pacto de San José Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Código Procesal Penal de Oaxaca Artículo 10. Dignidad de la persona Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Código de Procedimientos Penales de Morelos Artículo 11. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad, integridad física, psicológica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Código de Procedimientos Penales del Estado de México Dignidad de la persona Artículo 11. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad y su integridad física, psicológica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  22. Registro No. 165818. Novena Época. Pleno. Tesis: P./J. 122/2009. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS. Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurídica, porque de lo contrario, conduciría a la declaración de su inconstitucionalidad; empero, no son ilimitados, ya que la propia Carta Magna u otras fuentes jurídicas secundarias por remisión expresa o tácita de aquélla, pueden establecer modalidades en su ejercicio.

  23. Presunción de inocencia Se encuentra consagrado en el artículo 20 Constitucional, inciso B, fracción I. Se establece que todo imputado se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Esta es una de las aportaciones más importantes de la reforma. Es: a) Una regla de tratamiento del imputado – limita al máximo la restricción de la libertad personal. b) Una regla de juicio – impone la carga de la prueba al acusador, incluso en caso de duda, absolver.

  24. Registro No. 186185. Novena Época. Pleno. Tesis: P. XXXV/2002. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

  25. Código de Procedimientos Penales de Chihuahua. Artículo 161. Detención por orden judicial. Cuando exista denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y la comparecencia del mismo pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación. [Párrafo reformado mediante Decreto 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 de 18 de febrero de 2008] También se decretará la aprehensión de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el último de los ahí mencionados. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión informarán al imputado las razones de su detención y lo conducirán sin dilación alguna ante el Juez de Garantía, quien convocará de inmediato a la audiencia de formulación de imputación. [Artículo reformado mediante Decreto No. 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2009]

  26. Código Penal Durango. Artículo 322. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legítima procedencia. Para determinar el enriquecimiento del servidor público, se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Al culpable, además del decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite, se le impondrán las siguientes penas: I. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientos sesenta días de salario; y, II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrán de dos a doce años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a ochocientos sesenta y cuatro días de salario.

  27. Código Penal Durango. Artículo 323. El incremento del patrimonio de un servidor público durante el ejercicio de su cargo o dentro del año siguiente después de que éste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades económicas e ingresos lícitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluación de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo. Artículo 324.Se reputarán, salvo prueba en contrario, que los bienes del cónyuge de los servidores públicos, cualquiera que sea su régimen matrimonial, así como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.

  28. Derecho a prestar declaración o guardar silencio Se consagra en el artículo 20 Constitucional, inciso B, fracción II. El imputado tiene derecho a declarar o a guardar silencio. Desde que es detenido el imputado, se le hará saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio. La no autoincriminación – autodefensa pasiva – no puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

  29. Registro No. 179607. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXXIII/2004. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.

  30. Registro No. 179608. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXXIV/2004. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal. DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. El derecho genérico de defensa se distingue de la garantía de no autoincriminación ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garantía referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputación, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pública. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos específicos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezca.

  31. Registro No. 168440. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XXI.1o.P.A.50 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PRESENTADO SI EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE LE REQUIERE LA DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIÓN SE LE ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE APLICARÁ ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA LEY. El principio acusatorio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, no es otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal; sin embargo, si al presentado en dicha fase se le requiere la devolución o entrega del objeto del delito cuya comisión se le atribuye, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le aplicará alguna medida de apremio prevista en la ley, se viola en su perjuicio de manera directa el principio de no autoincriminación contenido en la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal que establece, entre otros, el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que conduce a establecer que menos aún está obligado a presentar pruebas que lo perjudiquen, dado que el representante social está facultado para obtenerlas de otras fuentes de información.

  32. Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten Se normativiza constitucionalmente en el artículo 20, literal B, fracción III. Se le tiene que informar por: a) Policías b) Ministerio Público c) Jueces. Como límite se encuentran los derechos de identidad del acusador y testigos en la lucha contra la delincuencia organizada.

  33. Derecho a la prueba Artículo 20 constitucional, inciso B, fracción IV. Tiene derecho a que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándole para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite. • Que no sean impertinentes. • Dilatorias. • Que sean nulas Código Procesal Durango Artículo 333.- Exclusión de medios de prueba para la audiencia de debate. … … Asímismo, en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, el Juez de Control excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima u ofendido, a menos que sea estrictamente necesario para el establecimiento de los hechos…

  34. Las Pruebas de la investigación NO TIENEN VALOR PROBATORIO ante el Tribunal Oral. Excepto la prueba anticipada a que hace referencia el artículo 20 constitucional, inciso B, fracción V, segundo párrafo, al establecer que las actuaciones de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos y víctimas. PUEDEN SER OBJETADAS

  35. Derecho a ser juzgado en audiencia pública Artículo 20 constitucional, inciso B, fracción V. Tiene que ser pública, excepto: - Por cuestiones de seguridad nacional, - Por seguridad pública, - Por protección de víctimas, testigos y menores, - Cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos. - A juicio del tribunal. Artículo 23 constitucional. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

  36. Derecho a acceder a los datos del proceso Artículo 20, literal B, fracción VI. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable Artículo 20, literal B, fracción VII. 4 meses delitos que no excedan 2 años de prisión 1 año si excede de 2 años de prisión INVESTIGACIÓN. Código Procesal Durango. Artículo 308.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente sui prórroga al Juez, observándose los límites máximos previstos en el artículo 306 de este código. Artículo 306.- ….sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

  37. Registro No. 168153. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XX.2o.95 P Tesis Aislada. Materia(s): Penal DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ. El cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Tal previsión implica la existencia de una garantía de inmediatez en la presentación del detenido ante la autoridad tan pronto sea posible, en aras de darle seguridad legal acerca de su situación particular. En ese tenor, si existen datos fehacientes de que los agentes captores retuvieron al indiciado por más tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atención a las circunstancias propias de distancia y disponibilidad de traslado, resulta inconcuso que dicha circunstancia genera presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psico-anímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su confesión respecto de los hechos que se le imputan carecerá de validez.

  38. Derecho de defensa Artículos 17, sexto párrafo y 20, inciso B, fracción VIII El imputado tiene derecho a una adecuada defensa por un abogado, el cual elegirá libremente, desde el momento de su detención. Puede elegir un defensor privado, o bien, uno público. Si no puede elegir, le designan un defensor público. El defensor deberá comparecer cuantas veces sea requerido. Desaparece la vieja figura de la “persona de confiaza” Dependiendo el estado del juicio, el defensor adopta diversas actividades: desde investigar, establecer una teoría del caso, ofrecer pruebas, desahogarlas y recurrir, incluso acudir a la interposición del juicio de amparo, tanto directo como indirecto. Defensa con decoro y habilidad

  39. Registro No. 167863. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XV.5o.6 P Tesis Aislada. Materia(s): Penal. PRUEBAS EN MATERIA PENAL. PARA SU DESAHOGO CON CARGO AL ERARIO PÚBLICO SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EL INCULPADO CARECE DE LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA PAGARLAS, POR LO QUE ES INNECESARIO JUSTIFICAR QUE SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE EXTREMA POBREZA (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). De la interpretación del primer párrafo del artículo 172 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California que establece que cuando el inculpado carezca de recursos y el desahogo de una prueba resulte trascendente, el juzgador ordenará que se desahogue con cargo al erario público, se colige que el legislador quiso eliminar un obstáculo económico para hacer efectiva la garantía de defensa en aquellas personas a las que se les atribuye un hecho delictuoso y no cuentan con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que se generen por el desahogo de los medios de convicción que ofrezcan y resulten trascendentes. En ese sentido, resulta inconcuso que para el desahogo de una prueba con cargo al erario público sólo se requiere demostrar que el inculpado carece de los recursos suficientes para ello, por lo que es innecesario justificar que se encuentra en una situación de extrema pobreza, toda vez que la pretensión que se tiene con el citado numeral es garantizar que todo implicado participe del proceso en condiciones de equidad, lo cual comulga con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  40. El artículo 17 constitucional establece que la Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad y aseguraran las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores públicos NO PODRÁN ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Los particulares invierten en su formación y capacitación. Ley Federal de Defensoría Pública. Características de la defensa: a) Implica la facultad del inculpado en elegir a un abogado. También puede revocarlo. b) La actuación no puede colisionar con la voluntad del defendido. c) Es irrenunciable. d) La defensa técnica es obligatoria.

  41. Código Procesal Durango 153.- Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juzgador fijará un plazo de hasta diez días para la designación por parte del imputado de otro defensor. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor. El defensor no podrá abandonar la sala de audiencia sin autorización del tribunal, bajo pena de imponerle las correcciones disciplinarias conducentes. Artículo 154.- Sanciones. Al defensor que abandone la defensa sin causa justificada se le impondrá multa por los días de salario mínimo que considere el juez o tribunal de juicio oral a que se refiere el artículo 165 de este Código. El abandono de la defensa constituirá una falta grave. Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.

  42. Artículo 155.- Número de defensores. El imputado podrá designar a los defensores que considere conveniente, pero no podrán intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan en el procedimiento dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Artículo 160.- Auxilio a la defensa. En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Control, en vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado la exhibición de aquéllos, la persona se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar la entrega forzosa para efectos de asegurarlos y exhibirlos. La orden de inspección se practicará por personal que designe el Juez de Control y se observarán en lo aplicable los requisitos previstos para el cateo en este Código.

  43. Registro No. 165999. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXCVIII/2009. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

  44. Derecho a la no prolongación indebida de la prisión preventiva Artículo 20 constitucional, literal b, fracción IX Artículo 18 Constitucional sólo cuando el delito tenga pena privativa de libertad, habrá lugar a prisión preventiva Tiene un carácter excepcional y provisional. Código Procesal Penal Durango. Artículo 195.- Revisión de la prisión preventiva y de la internación. El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión y, según el caso, ordenará en la propia audiencia su continuación, modificación o sustitución por otra medida. Si la petición se considera notoriamente improcedente la desechará de plano

  45. Imponer por simple analogía y mayoría de razón Artículo 14 constitucional. Código Procesal Penal Durango Artículo 4.- Principio de interpretación general e interpretación restrictiva. Las normas de este Código se interpretarán conforme las Constituciones Federal y Local y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En estos casos se prohíbe la interpretación por analogía y mayoría de razón. La analogía y mayoría de razón podrán aplicarse cuando favorezcan un derecho o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen, siempre y cuando no provoque desigualdad procesal.

  46. No efecto retroactivo Artículo 14 constitucional A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Caso en Ley A Aplica Ley B Aplica ley B Caso en Ley B

  47. Acceso a la justicia Artículo 17. Registro No. 166043. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CXCVI/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES. Los alcances de la garantía de acceso a la justicia no deben confundirse con factores formales que atienden a la diversa garantía de legalidad, en cuanto al deber de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones. Por tanto, el acceso a la justicia implica que los órganos establecidos emitan resoluciones claras y acordes a la acción que ante ellos se ha hecho valer, en tanto que la congruencia y la claridad exigidas por la garantía de acceso a la justicia implica que deben manifestarse entre la acción pretendida y lo resuelto, pero sin que ello signifique afirmar que los vicios formales no pueden vulnerar otras garantías, como indebida valoración y violaciones procesales, en su caso.

  48. Artículo 17 Constitucional. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial. De manera gratuita, quedando prohibidas las costas procesales. Los mecanismos alternativos de solución en materia penal ASEGURARAN la reparación del daño y con supervisión judicial.

  49. Igualdad de las partes Registro No. 165943. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a. CC/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.

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