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La regulaci n de los Registros de la Propiedad y los Archivos Notariales Jaca, 26 de julio de 2007

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La regulaci n de los Registros de la Propiedad y los Archivos Notariales Jaca, 26 de julio de 2007

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    1. La regulación de los Registros de la Propiedad y los Archivos Notariales Jaca, 26 de julio de 2007 Elena Sánchez Jordán Profesora titular de Derecho civil Universidad de La Laguna

    2. Índice Introducción: la regla general en materia de forma en Derecho civil español. Sus excepciones Documentos y archivos notariales La organización del Registro de la Propiedad

    3. Introducción (I) Distintos tipos de negocios jurídicos con relevancia para el Derecho civil (contratos, actos de constitución de derechos reales, capitulaciones matrimoniales, testamentos...) que necesitan ser exteriorizados Regla general de forma: sólo en los contratos? principio de libertad de forma (art. 1278 CC) Origen: Ordenamiento de Alcalá (1348)

    5. TITOL XVI. DE LAS OBLIGACIONES. Ley unica Como vale la obligacion entre absentes, aunque non aya y estipulacion. Paresciendo que se quiso un Ome obligar á otro por promision, o por algud contracto, ó en alguna otra manera, sea tenudo de aquellos á quienes se obligó, é non pueda ser puesta excepcion que non fue fecha estipulacion, que quiere decir: prometimiento con ciertas solennidades del derecho: ó que fue fecha la obligacion del contracto entre absentes; ó que fue fecha á Escribano publico, ó á otra persona privada en nombre de otro entre absentes; ó que se obligó uno de dar, ó de facer alguna cosa á otro: mas que sea valedera la obligacion ú el contracto que fueren fechos en qualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar á otro, é facer contracto con el.

    6. Introducción (II) Pero... art. 1280 CC? parece que deja sin efecto al art. 1278. Sin embargo: la interpretación se completa con lo dispuesto en el art. 1279 CC Excepciones: Constitución del derecho de superficie (art. 35 LS 2007) Capitulaciones matrimoniales (art. 1327 CC) Otorgamiento de poder (art. 1280-5 CC) Donación (arts. 632 y 633 CC) Constitución de hipoteca (art. 1875 CC) Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil (art. 3.1 LCCFEM)

    7. Documentos y archivos notariales (I) Documentos notariales: precepto de partida? art. 17.1 LN (redacción por Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal), aunque la LN data de 1862 3 clases principales: Escrituras públicas (17.1-II) Pólizas intervenidas (17.1-V) Actas notariales (17.1-VIII)

    8. Documentos y archivos notariales (II) Escrituras públicas (17.1-II): matriz y copias; el notario redacta la escritura, que expresa la opinión de quien no es el notario autorizante (por lo general, partes) Pólizas intervenidas (17.1-V): el notario interviene la póliza, que es un documento privado? documento complejo

    9. Documentos y archivos notariales (III) Actas notariales (17.1-VIII): el notario expresa sus declaraciones. Clases: De mera percepción (de cosas, documentos, personas,...) De control y percepción (de sorteo, de subastas...) De hechos propios del notario (requerimientos) De calificación (de comprobación) De manifestaciones (de parte, terceros, testigos, peritos...)

    10. Documentos y archivos notariales (IV) Los instrumentos públicos a los que alude el art. 17 LN pueden estar redactados en soporte electrónico y llevar la firma electrónica del notario y de los otorgantes o intervinientes, según señala el art. 17 bis LN (introducido por la ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) El art. 17bis 2-II.b) LN establece la igualdad de efectos entre los documentos públicos en soporte electrónico y los documentos públicos en papel

    11. Documentos y archivos notariales (V) El protocolo: art. 17.I-IX? es una colección encuadernada de documentos notariales originales: escrituras públicas y actas (no pólizas intervenidas). Son documentos notariales originales (cfr. Art. 34 LN) El Libro-Registro: colección, por orden cronológico, de documentos y de pólizas (originales) intervenidas, con las firmas de los otorgantes y la intervención del notario

    12. Documentos y archivos notariales (VI) Los índices informatizados? art. 17.2 LN (introducido por la ley 36/2006): la ley obliga a los notarios a llevar índices informatizados y en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos Hay 3 ejemplares de los índices: Uno, en papel, que físicamente formará parte del protocolo, pues se encuadernará al final del mismo Otro en soporte informático, que hay que enviar al Colegio Notarial para que luego lo reenvíe al Consejo General del Notariado El art. 248 RN añade un tercero: índice informatizado que debe conservar el notario en un soporte tecnológicamente seguro

    13. Documentos y archivos notariales (VII) El art. 17.2-II crea el índice único informatizado notarial, del que es titular y responsable el Consejo General del Notariado. Es un “superíndice”, formado por la suma de los índices informatizados que los notarios han debido remitir a los Colegios Acceso a la información por las administraciones públicas: art. 17.3 LN

    14. La organización del RP (I) Los documentos públicos tienen acceso al Registro de la Propiedad ?los dota de una especial eficacia: protege al tercero de buena fe que invoca la apariencia registral El sistema español es: De documentos (otorgados fuera del RP) De inscripción (se extraen los datos principales de los documentos presentados) De folio real: los asientos relativos a cada finca se practican en un mismo folio

    15. La organización del RP (II) El RP en España: oficina pública constituida por El personal que recibe y valora los documentos, o que realiza tareas auxiliares, y Libros en los que se practican inscripciones Es un instrumento de garantía y publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles Sólo acceden a él documentos públicos (escrituras, sentencias y otras resoluciones judiciales, algunos documentos administrativos [art. 1 NCRH])

    16. La organización del RP (III) El territorio nacional se divide en demarcaciones registrales (inicialmente coincidían con partidos judiciales). En una misma población puede haber uno o varios Registros La oficina del Registro es un local en el que se contiene el archivo ordenado de los libros registrales y el despacho donde el Registrador ejerce sus funciones

    17. La organización del RP (IV) Los libros del Registro: volúmenes encuadernados de forma apaisada donde se extienden los asientos Clases (art. 362 RH): Libro de inscripciones Diario de las operaciones del Registro Libro de incapacitados Índice de fincas (rústicas y urbanas) e índice de personas Libro de estadística Inventario Libros y cuadernos auxiliares También: libro-registro de entrada, en el que se toma razón de todos los documentos que se lleven al Registro (clases de presentación: física, por correo, por telefax y telemática [art. 248 LH])

    18. La organización del RP (V) Los libros están sometidos a requisitos formales y garantías de autenticidad (arts. 238 a 240 LH) Foliados y judicialmente visados Iguales para todos los Registros Formados bajo la dirección del Ministerio de Justicia con las precauciones para impedir fraudes o falsedades No pueden sacarse de la Oficina por ningún motivo

    19. La organización del RP (VI) Existirá un libro por cada municipio (art. 244 LH) Cada municipio podrá dividirse en dos o más secciones (siempre que exista más de un juzgado de 1ª instancia). Art. 368-II RH Reconstrucción de libros destruidos: art. 238-II LH. El juez visitará el R y levantará acta, con expresión de los libros destruidos, enviando copia a la DGRN, que acordará si procede la reconstrucción y el día a partir del cual corre el plazo legal (un año) Reinscripción de los mismos títulos Inscripción de segundas o posteriores copias Acta de notoriedad Legajos: arts. 410 y ss. RH

    20. La organización del RP (VII) Los asientos registrales (art. 41 RH) Inscripciones? art. 9 LH Anotaciones preventivas? arts. 42 y 72 LH: se practica en el mismo libro y lugar que las inscripciones. Se ordenan por letras y manifiestan que son anotaciones Cancelaciones? art. 103 LH. Se practican igual que las inscripciones y se numeran conjuntamente con ellas Notas marginales? la normativa no regula las circunstancias que debe contener, por lo que parece que conviene inspirarse en el art. 56 RH. Muy variables. Presentan conexión con el asiento a cuyo margen se practican Asiento de presentación? se practica en el libro Diario de operaciones. Art. 249 LH

    21. La organización del RP (VIII) El acceso a la información: art. 222 LH Acceso telemático: 222 bis LH Las manifestaciones: Nota simple informativa (sólo valor informativo) Certificaciones (valor de documento público; pueden ser literales y en relación) Certificaciones de cargas y afecciones (art. 353 RH) Certificaciones con información continuada (art. 354 RH) Información por fax a solicitud de notario (art. 354a RH) Certificación con informe, el informe y el informe vinculante (art. 355 RH)

    22. La organización del RP (IX) La responsabilidad del Registrador Responsabilidad civil: arts. 18 y 296 a 312 LH. Plazo para reclamar: un año (art. 311 LH) Responsabilidad disciplinaria: arts. 313 a 318 LH El futuro: la incorporación al Registro de las bases gráficas registrales

    23. ¿Qué pasa en Europa? Existe un proyecto (EULIS: European Land Information System) que va a tratar de incorporar a una base de datos la mayor cantidad de información posible relativa a las fincas situadas en esos países (pej: precios, normas aplicables...) http://www.eulis.org/

    24. Art. 1278 CC Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. ?

    25. Art. 1280 Deberán constar en documento público: 1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. 3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. 6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. ?

    26. Art. 1279 Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. ?

    29. Art. 17.2 LN A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación. El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado. ?

    30. Art. 17.3 LN Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada. En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo. ?

    31. Art. 17 bis LN 1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquel de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias. 2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo. En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia: a. Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes. b. Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

    32. Art. 17 bis LN 3. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario. 4. Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido. 5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia. 6. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. 7. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad. 8. En lo no previsto en esta norma, la expedición de copia electrónica queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento. ?

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